Chau alumna: Debido a que la falta de pago de aranceles se comunicó a los padres, se rechaza el dictado de una medida cautelar tendiente a que el establecimiento educacional proceda a la renovación de la matrícula de la estudiante

Debido a que la falta de pago de aranceles se comunicó a los padres, se rechaza el dictado de una medida cautelar tendiente a que el establecimiento educacional proceda a la renovación de la matrícula del menor.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a la renovación de la matrícula de la hija de los actores, ya que incluso lo peticionado guarda estricta relación con el derecho a la educación, la comunicación realizada sobre la deuda de aranceles y reconocida en los términos de los arts. 2 y 5 de la Ley 2681 operan en desmedro de la verosimilitud del derecho invocada; en tanto que el restante argumento, relativo a la falta de vacante en otro establecimiento educativo no se encuentra acreditada aun prima facie.

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2.-El deseo de la adolescente de continuar con sus compañeras, si bien es loable, no evidencia tampoco un motivo serio que afecte su salud, entendida en un sentido amplio y que pudiere justificar el apartamiento de la claridad de la ley.

Fallo:

Buenos Aires, 28 de enero de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Los señores P.M.R.y P.K.C., en representación de su hija menor de edad M.K.R. y la señora Defensora de Menores Coadyuvante de la instancia anterior, interpusieron recurso de apelación contra lo decidido el 19 de enero de 2022, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio.

El memorial fue presentado el 24 de enero de 2022, no ordenándose sustanciación; en tanto que la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara hizo lo propio en el dictamen del 27 del mismo mes y año.

II. En el caso, los progenitores de la adolescente M.K.R.-en ejercicio de la representación que les otorga la ley respecto de su hija menor de edad iniciaron acción de amparo contra el I.S.M. de N. ., a efectos que se proteja y reconozca el derecho de acceso a la educación con continuidad en la misma institución donde se encuentra cursando desde el año 2018.

A su vez, solicitaron que se dicte medida cautelar ordenando la renovación de la matrícula para el ciclo 2022 de la hija de los requirentes, a fin de evitar que decisiones intempestivas y arbitrarias afecten su salud, con fundamento en que a la fecha de inicio del presente (14 de enero de 2022) es imposible encontrar otra institución.

Esto último dio lugar al pronunciamiento que ahora es motivo de apelación, por el cual la jueza de grado del Juzgado de Feria, consideró -para decidir como lo hizo- que lo solicitado se trata de una medida de innovar en su modalidad de innovativa, por la cual se procura una modificación de la situación de hecho existente en procura de evitar la quiebra de los principios de igualdad y buena fe para asegurar el resultado de la sentencia.También ponderó que de las constancias aportadas -en esta etapa preliminar del proceso- no se demostró la verosimilitud del derecho.

Frente a ello, la parte actora sostiene en su memorial de agravios que presentó pruebas contundentes en lo que hace a la arbitrariedad del demandado en garantizar la continuidad pedagógica de la menor de edad y que se demostró que pese a encontrarse saldada la deuda, la institución insiste en privilegiar el derecho de admisión avasallando el derecho a la educación de una adolescente que fue víctima de los vaivenes económicos sufridos por su familia a causa de la pandemia Covid-19.

Resaltan que al día de la fecha M. no tiene vacante en otro colegio y que el tiempo que irrogaría la sustanciación del juicio tornarían ilusorios los derechos reclamados.

III. En el reseñado escenario, cabe poner de resalto que, como es sabido, las providencias cautelares requieren para su dictado, la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare el reclamo de quien requiere la medida.

La verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la cautela precautoria, sino que basta con la posibilidad de que exista el derecho invocado.

Dicha verosimilitud es susceptible de grados y está influida por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida precautoria sugerida. Es decir que las medidas cautelares no requieren el grado de certeza propio de la sentencia sobre la existencia del derecho pretendido, sino que resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia o verosimilitud del derecho -como se dijera- resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (conforme, Colombo, Carlos J.- Kiper, Claudio M, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», La Ley, Tomo II págs. 438/439).

Es por ello, que si se invoca el derecho a la educación de personas menores de edad, la verosimilitud del derecho ya surge de su misma mención.La importancia de la educación es de tal relevancia en la formación de las personas que diversos tratados internacionales -a los que nuestro país ha suscripto y algunos incorporados en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional- lo han admitido (artículos 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre muchos otros).

Como mencionó la Corte Interamericana de Derechos Humanos «.la educación y el cuidado de la salud de los niños suponen diversas medidas de protección y constituyen los pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños, que en virtud de su condición se hallan a menudo desprovistos de los medios adecuados para la defensa eficaz de sus derechos» (CIDH, «Caso Comunidad Indigena ì Xakì mok Kasì ek Vs. Paraguay», sent. del 24 de agosto de 2010, párrafo 258). La educación, además de ser de una importancia esencial en el crecimiento de una Nación, es lo que le permite a las personas menores de edad lograr su futura autonomía.

IV.Ahora bien, esas premisas rectoras en el análisis de cuestiones que hacen al derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, no logran revertir el rechazo de la medida cautelar decidido en la instancia anterior.

Nótese al respecto que el intercambio epistolar efectuado entre las partes, no permite tener por acreditada -tal como se postula en la resolución apelada- la verosimilitud del derecho invocado, incluso considerando que ésta se consolida en el derecho a la educación.

Es que en la especie, los peticionarios reconocen que se les comunicó por carta documento del 7 de octubre de 2021 la decisión y fundamentos de la no reinscripción de la menor de edad, habiendo sido estos últimos nuevamente indicados en la misiva del 17 de diciembre de ese año y vinculados esencialmente con grave incumplimiento en el pago de aranceles desde el ingreso en año 2018 (ver aquí cartas documento de página 2 y 4 del pdf, respectivamente).

En este contexto, la comunicación realizada y reconocida en los términos de los artículos 2 y 5 de la ley 2681 operan en desmedro de la verosimilitud del derecho invocada; en tanto que el restante argumento, relativo a la falta de vacante en otro establecimiento educativo -sobre la que sostienen el agravio-, no se encuentra acreditada aun prima facie.

Por último, el deseo de la adolescente de continuar con sus compañeras, si bien es loable, no evidencia tampoco un motivo serio que afecte su salud, entendida en un sentido amplio y que pudiere justificar el apartamiento de la claridad de la ley.

Todo lo cual redunda en la desestimación del recurso interpuesto.

V. En razón de todo lo expuesto y oída que fue la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida, con costas en el orden causado por no haber mediado sustanciación (artículos 68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese y notifíquese por Secretaría.

Cumplido, comuníquese a la Dirección Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/2013).

SILVIA PATRICIA BERMEJO

JUEZ DE CAMARA

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

JUEZ DE CAMARA

GUILLERMO GONZALEZ ZURRO

JUEZ DE CAMARA

MARIA LAURA FERRARI

SECRETARIA DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: establecimiento educativo privado, falta de pago de aranceles, renovación de matrícula

Fuente: microjuris

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