La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una condena contra una firma, que explotaba un predio en el que alquilaba canchas de fútbol, por el hurto de las pertenencias de dos clientes mientras se encontraban jugando un partido.
La empresa se había defendido señalando que existían carteles ubicados por el establecimiento en el que avisaban que existían guardarropas para que los clientes guarden sus objetos. De acuerdo a la sentencia, por la normativa vigente, el comercio no pueden exonerarse.
Sucede que, entre sus obligaciones ante los consumidores o usuarios, se encuentra la de brindarles seguridad.
Esa liberación de responsabilidad, de acuerdo a los especialistas, no tiene ningún valor, ya que las personas de derecho privado (como un proveedor comercial) no pueden hacer normas legales, alterar o modificar sus alcances, mucho menos en su propio beneficio o en desmedro de los usuarios.
Es decir, de acuerdo a lo que dispone la normativa vigente, la obligación del proveedor es la de actuar con diligencia para garantizar la seguridad de los usuarios, por lo que no resulta ajustado a derecho que quiera liberarse de su responsabilidad a través de anuncios o carteles que sólo tienen por finalidad engañarlos.
El cliente podrá reclamar por el daño material sufrido. Este comprende la restitución del valor de la cosa sustraída o dañada. También podría solicitar un resarcimiento por daño moral si lo pudiera acreditar. En esta última situación, debe probar que existió una mengua o disminución a su persona, por afectar sentimientos, conductas, tiempos, por citar solo algunos ejemplos.
El caso
La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción entablada contra la propietaria de canchas de futbol de alquiler pagarles los daños y perjuicios a dos clientes que alegaron haber padecido unl hurto de sus pertenencias cuando se jugando un partido en ese lugar.
Tras determinar que había existido una relación de consumo, la magistrada explicó que la actividad de la demandada encuadraba en el concepto de proveedor establecido en el art. 2 de la ley 24.240, por tratarse de una persona jurídica que en forma profesional presta un servicio a consumidores y usuarios.
Luego tuvo por acreditado el hurto, así como que ningún empleado del polideportivo había advertido ni controlado la presencia del hombre que hurtó las pertenencias de los reclamantes.
Si bien existían vestuarios y guardarropas a disposición de los clientes, concluyó que al menos una gran proporción de ellos no los utilizaban regularmente, por lo que se trata de una conducta tolerada por la demandada.
De todos modos, descartó que la circunstancia de ofrecer el servicio de guardarropa, por sí sola, fuera una medida de prevención suficiente para considerar cumplido el deber de seguridad exigible a quien explota un polideportivo de grandes superficies.
Y destacó que no habían existido en el polideportivo, medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los consumidores y de sus pertenencias, motivo por el cual estimó que la empresa debía asumir la responsabilidad por los daños que su omisivo actuar había ocasionado.
Explicó por otro lado, que la existencia de los carteles indicativos que se invocaron como defensa no la eximía de adoptar otras medidas más efectivas para el cumplimiento de su deber de seguridad, por lo que no existieron, a juicio de la jueza motivos para relevarla de su responsabilidad, en los términos del art. 1729 Cód. Civ. y Com. de la Nación.
La demandada apeló la decisión pero la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa «R., G. A. y otro c. Emprendimientos Comunitarios S.A. y otro s/ Ordinario», confirmó la decisión.
Explicaron que resulta aplicable al caso el art. 5 de la Ley 24.240, el que dispone que «(las) cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.»
Los camaristas agregaron que «la necesidad de adoptar medidas de seguridad está implícita en todo espacio al que acceden personas con fines diversos» y remarcaron que «la demandada arguye que ese espacio es de libre acceso pero que efectúa un control de ingresantes, de modo que sólo ingresan quienes hayan alquilado las canchas».
«Así las cosas, no se puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual desarrollar las actividades brindadas en cualquier lugar que hacerlo en un predio con cierta envergadura, resulta insostenible en tanto incluso va en contra de los propios actos de la defendida al contratar un «vigilador» en la puerta de acceso que está a cargo de las cámaras de monitoreo», explicaron
Si la empresa «no se hubiera considerado obligada a proveer la seguridad, tampoco hubiera contratado a un «vigilador» para que lo hiciera por ella, ni hubiese implementado el sistema de monitoreo por cámaras».
Y remarcaron que «el video proporcionado por la demandada revela que tal control fue inexistente, pues no se advierte personal del polideportivo en la puerta de ingreso a la cancha ni en el pasillo que capta la cámara, lo cual facilitó la entrada del hombre que, posteriormente, hurtó las pertenencias de los actores».
«Y si el control se hubiera efectuado en otro ángulo de las instalaciones lo mínimo que hubiese debido hacer era aportarlo a la causa», concluyeron.
Así, confirmó la responsabilidad y condena al polideportivo a abonar daño material y moral. Además, impuso una multa por daño punitivo por $50.000, ya que la conducta de la demandada «trasluce un abuso que no puede ser convalidado».
Responsabilidad indelegable
Los proveedores están obligados por la Constitución Nacional (artículo 42) y por la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 5 y 6) a brindar seguridad de modo integral a los usuarios, lo que incluye seguridad a la vida, salud (física y síquica) y a los bienes de estos.
El empresario propietario de un lugar (o que lo explota) no puede desligar del deber de seguridad a través de carteles de precaución puesto que está el orden público en juego.
Por este motivo, estas cláusulas pueden ser impugnadas como inválidas.
Si el comercio pone a disposición de los clientes un servicio de locker y los delincuentes toman las pertenencias, se podría llegar a analizar si el usuario lo utilizó correctamente -por ejemplo, colocándole la llave y chequeando que esté bien cerrado-. Pero en esos casos, se podría llegar a atribuir culpa compartida ya que, eventualmente en sede judicial, se podrá considerar que pudo haber existido negligencia de dicho usuario en distintas situaciones como, por ejemplo, la pérdida o sustracción de sus bienes -tal como podría suceder si le usuario va al baño y deja la cartera en la silla de un bar o una notebook en la mesa-.
Pero más allá de esto, si dentro del local comercial hay un robo o hurto, sin perjuicio de la «distracción» en la que pudo haber incurrido el usuario, el proveedor sería responsable por no garantizar seguridad dentro de sus instalaciones.
Si bien el comercio es responsable por lo que ocurre dentro del establecimiento, lo difícil para el cliente será probar cuáles fueron los daños sufridos y los objetos sustraídos.
En concreto, la LDC indica que «los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio».
Fuente: Infobae Profesional