Carnet para ‘manejar’ un teléfono: Su empleadora le exigió carnet de conducir con habilitación profesional como condición para cumplir funciones de telefonista u operador de radio, como excusa para despedirlo

Ilegitimidad de la exigencia de la empleadora de que el actor posea carnet de conducir para cumplir sus funciones laborales de telefonista u operador de radio.

Sumario:

1.-Corresponde acoger parcialmente la demanda por despido deducida, pues la posición correcta es la del actor al afirmar que resulta innecesario para cumplir sus funciones laborales de telefonista u operador de radio que se presente a trabajar con el carnet de conducir con habilitación profesional como se lo exige la demandada como excusa para no asignarle tareas y no otorgarle ocupación efectiva, puesto que para ejecutar estas faenas, obviamente, no se requiere el documento exigido.

2.-Por decisión de la demandada el actor realiza tareas de telefonista y operador de radio, razón por la cual la exigencia formulada por aquélla para otorgarle tareas y ocupación efectiva consistente en que se presente a trabajar con la licencia de conducir profesional resulta innecesaria, ya que el cambio de labores oportunamente concretado y las nuevas prestaciones laborales asignadas en virtud del mismo constituye una violación al principio de buena fe.

3.-La postura de la demandada revela claramente su intencionalidad, o bien de consumar el despido directo justificado del actor motivado por la falta de presentación de la licencia de conducir profesional, o bien de utilizar esta aparente irregularidad o falta laboral para considerar que las inasistencias al trabajo son incausadas y de este modo operar el distracto laboral por un supuesto abandono de trabajo, o bien llevarlo mediante esta maniobra espuria y maliciosa a que se considere gravemente injuriado y rescinda el contrato por su exclusiva responsabilidad, procurando evitar de esta manera el pago de las indemnizaciones legales por la ruptura ‘ante tempus’ y con justa causa del convenio laboral.

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinte, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 156.316, caratulados: “ALFONSO HUGO FERNANDO C. GRUPO MAS S.A. P/ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A:

Que a fs. 11/18 comparece el actor Sr. HUGO FERNANDO ALFONSO por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de GRUPO MAS S.A. y el Sr. RICARDO VENTURINO por la suma de $ 287.702,99 por los rubros laborales que se detallan en el capítulo liquidación o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos con más sus intereses legales y costas en el capítulo III.- de la demanda.-

Relata los hechos en los que fundamenta su pretensión en el capítulo IV.- de la demanda.-

Esgrime la responsabilidad personal y solidaria del demandado en su carácter de presidente de la demandada por los fundamentos que desarrolla en el capítulo V.- de la demanda. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Alega la existencia de un despido discriminatorio por los fundamentos que desarrolla en el capítulo VI.- de la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Practica liquidación en el capítulo VII.- de la demanda.-

Ofrece prueba documental, pericia caligráfica en subsidio, informativa, absolución de posiciones, informativa, pericia contable y pericia médica clínica en el capítulo VIII.- de la demanda.-

A fs. 22 se decreta correr traslado de la demanda a los demandados.-

A fs. 46/74 comparece la demandada GRUPO MAS S.A.por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por el actor en el capítulo Negativa general de la contestación de la demanda.-

Relata los hechos en los que fundamenta su defensa en el capítulo Hechos reales de la contestación de la demanda.-

Impugna la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en el capítulo Impugnación de la liquidación de la contestación de la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Alega la existencia de “plus petitio inexcusable” por los fundamentos que desarrolla en el capítulo “Plus petitio inexcusable” de la contestación de la demanda.-

Se opone al ofrecimiento de contra prueba por el actor por los fundamentos que desarrolla en el capítulo Oposición a la incorporación de nuevas pruebas de la contestación de la demanda.-

Hace reserva del caso federal por los fundamentos que desarrolla en el capítulo Reserva del caso federal de la contestación de la demanda.-

Ofrece prueba instrumental, informativa, absolución de posiciones y testimonial en el capítulo Ofrezco como prueba de mis dichos la siguiente de la contestación de la demanda.-

Fundamenta en derecho su defensa en el capítulo Derecho de la contestación de la demanda.-

A fs. 77/vta. la demandada amplía y subsana la contestación de la demanda.-

A fs. 105 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda al actor.-

A fs. 106 el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-

A fs. 120 se notifica el traslado de la demanda al demandado.-

A fs. 122 se decreta la rebeldía del demandado.-

A fs. 124/125 se dicta auto disponiendo la realización de la audiencia del art. 51 del C.P.L.-

A fs. 126 se notifica la rebeldía al demandado.-

A fs. 129 obra constancia que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs.130 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia del art. 51 del C.P.L.-

A fs. 133 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por el perito contador.-

A fs. 140/142 se incorpora la pericia contable.-

A fs. 143 obra acta que da cuenta de la audiencia vista de causa. Comparece el actor Sr. HUGO FERNANDO ALFONSO con el patrocinio letrado de la Dra. NANCY CELAYES sin la comparencia de los demandados no obstante estar debidamente notificados. Abierto el acto se pone en conocimiento del actor la asignación de la causa a la Sala B a cargo del Dr. SERGIO SIMO lo que es consentido por el mismo. Prestan declaración testimonial los Sres. MARIA BELEN ACIAR y OMAR OSSES. El actor renuncia a las pruebas pendientes de producción. Se fija fecha para presentar alegatos por escrito. Se declara cerrado el debate.-

A fs. 157/161 se incorporan los alegatos del actor.-

A fs. 163 se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: La relación laboral invocada por el actor con la demandada en la demanda es expresamente reconocida por esta en los capítulos Hechos reales; Impugnación de la liquidación y “plus petitio inexcusable” de la contestación de la demanda.-

En consecuencia, no siendo este un hecho controvertido corresponde tener por acreditado que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y c.c.de la Ley 20.744/21.297 y el C.C.T. 498/07.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Habiendo admitido la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada corresponde resolver los siguientes hechos contendidos de la causa: I.- Las causas del despido indirecto justificado. II.- Las pruebas producidas por el actor y por la demandada. III.- La procedencia del despido indirecto justificado en el presente caso concreto. IV.- La procedencia de los distintos rubros laborales y montos demandados. V.- La responsabilidad personal y solidaria del demandado en su carácter de presidente del directorio de la demandada.-

Previo a avocarme al juzgamiento de esta Segunda Cuestión, entiendo necesario aclarar que me valdré para decidir la procedencia o no de los distintos temas controvertidos de aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante más allá, obviamente, de ponderar todas las probanzas rendidas en la causa, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los fallos dictados en los autos 56.893, “Portillo Héctor C. y otro en J. Lledo Raúl Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.” (15-12-95, LS. 262 – 158) y en los autos 53.573, “Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.” (26-05-94, LS. 245 – 397), entre otros. En sentido concordante con lo antes mencionado se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en La Ley, 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal.” Morello, T. II-C, pág. 68, punto 2, Ed. Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal y las C.N.A.T. en los fallos dictados en los autos “Bazaras Noemí c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “García Patricia c.Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.-

Asimismo, resulta importante evidenciar, como una cuestión preliminar, que conforme la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 175 CPCCyT. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, es carga procesal del actor probar los hechos constitutivos en los que fundamenta su pretensión así como es carga ritual de la demandada acreditar los hechos impeditivos o extintivos en los que basa su defensa o resistencia. Ello así, sin perjuicio de aplicar la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”, según la cual, es carga adjetiva demostrar uno o varios de los hechos discutidos a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones procesales y sustanciales para ello, con independencia de la anterior teoría.-

I.- Las causas del despido indirecto justificado: De las constancias objetivas de la causa surge que la controversia entre el actor y la demandada se centra esencialmente en la procedencia del despido indirecto justificado según los arts. 242 y 246 de la L.C.T. perfeccionado en los términos de la carta documento de fecha 8-3-16 de fs. 6 que el primero le remite a la segunda y por las causas allí individualizadas.-

A saber:

1.- Por decisión de la demandada realiza tareas de telefonista y operador de radio desde Diciembre 2.015, razón por la cual, la exigencia formulada por esta para otorgarle tareas y ocupación efectiva consistente en que se presente a trabajar con la licencia de conducir profesional resulta innecesaria, ya que el cambio de labores oportunamente concretado y las nuevas prestaciones laborales asignadas en virtud del mismo constituye una violación al principio de buena fe (art.63 L.C.T.).-

Ello así, porque del intercambio postal entre el actor y la demandada en la instancia extra judicial surge lo siguiente:

A.- El actor le remite carta documento a la demandada comunicándole que ante la negativa a suministrarle tareas la emplaza en 48 horas le aclare su situación laboral y le otorgue ocupación efectiva y, también, le abone los rubros laborales que individualiza en la misiva, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto justificado (ver carta documento de fs. 7).-

B.- La demandada le remite carta documento al actor rechazando la suya y comunicándole que es falso que se niegue a asignarle funciones laborales, dado que por el contrario, este es quien registra inasistencias al trabajo desde el día 7-12-15 cuando le informa que carece de licencia de conducir con habilitación profesional, y por ello, lo emplaza a que el día 29-2-16 se presente a trabajar en su domicilio laboral con dicho documento, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Asimismo, niega adeudarle los conceptos laborales pretendidos (ver carta documento de fs. 8).-

C.- El actor le remite carta documento a la demandada rechazando la suya, ratificando los términos de su anterior pieza postal y comunicándole que no es verdad que se encuentre faltando a su empleo. Asimismo, que es falso que requiera carnet de conducir con habilitación profesional, toda vez que desde el día 5-12-15 realiza por su decisión tareas de telefonista y operador de radio en las oficinas de la empresa, cumpliendo turnos rotativos de 8 horas de trabajo incluyendo sábados, domingos y feriados. Y que esta exigencia de su parte tiene como único objetivo vulnerar sus derechos laborales, motivo por el cual, la emplaza nuevamente en 48 horas le cancele los ítems laborales que allí le refiere. Finalmente, le anoticia que intertanto no de cumplimiento con sus obligaciones legales, procederá a efectuar retención de su débito laboral y se considerará despedido por su exclusiva responsabilidad (ver carta documento fs.9).-

D.- La demandada le remite carta documento al actor rechazando la suya, ratificando los términos de su anterior pieza postal y comunicándole que desde su ingreso a la empresa su única función laboral es la de ser chofer profesional de remis para lo cual necesita el permiso de conducir habilitante. Y, en consecuencia, le reitera el emplazamiento a presentarse a su empleo el día 8-3-16 munido del carnet de conductor profesional, puesto que ello es una obligación que debe cumplimentar para poder llevar a cabo sus tareas normales y habituales y el justificativo de sus inasistencias, bajo apercibimiento de considerar su abstención u omisión como abandono de trabajo (ver carta documento de fs. 10).-

E.- El actor le remite carta documento a la demandada rechazando la suya, ratificando los términos de su anterior pieza postal y comunicándole que en función de lo expuesto en sus anteriores despachos postales, se considera en situación de despido indirecto justificado por las causas enunciadas en el punto 1.- Asimismo, la emplaza a abonarle los rubros laborales que señala en la misma, bajo apercibimiento de los arts. 132 y 80 de la L.C.T. (ver fs. 6).-

Posteriormente, tanto el actor en la demanda como la demandada en la contestación de la demanda, ratifican las posturas adoptadas en la etapa extra proceso.-

Habiendo quedado trabada la litis en estos términos el actor y la demandada deben producir los medios probatorios idóneos a los fines de demostrar sus posiciones.-

II.- Las pruebas producidas por el actor y por la demandada: A los efectos de comprobar sus respectivas posiciones el actor y la demandada rinden la prueba que se detalla a continuación:

1.- La prueba documental del actor: El actor acompaña con la demanda la prueba documental que se reseña infra:

A.- Certificado de fracaso de la S.T.S.S. de fs. 3.-

B.- Certificado médico de fs. 4.-

C.- Recibos de remuneraciones mensuales de fs.5/10.-

La prueba documental adjuntada por el actor con la demanda no es desconocida por la demandada en la contestación de la demanda en las condiciones de los arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) y, en consecuencia, se activa en su contra la presunción adjetiva de su veracidad y autenticidad que surge de estas normas procesales.-

2.- La prueba documental de la demandada: La demandada anexa con la contestación de la demanda la prueba documental que se indica infra:

A.- Recibos de remuneraciones de fs. 46/66.-

B.- Registro de asamblea general de socios (digitalizada).-

C.- Acta del directorio de fecha 6-1-16 (digitalizada).-

D.- Acta de asamblea extraordinaria de fecha 13-1-16 (digitalizada).-

E.- Acta constitutiva de la sociedad de fecha 27-5-08 (digitalizada).-

F.- Acta extra protocolar de notificación de fecha 16-12-15 (digitalizada).-

La prueba documental arrimada por la demandada con la contestación de la demanda no es desconocida por el actor al contestar el traslado del art. 47 del C.P.C. según los arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) y, por lo tanto, opera en su contra la presunción de rito de su veracidad y autenticidad que emerge de estas normas adjetivas.-

3.- La prueba pericia contable: A fs. 140/142 se incorpora la pericia contable.-

La pericia contable no es impugnada ni observada por el actor, ni por la demandada en los términos del art. 183, inc. 4) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.), razón por la cual, la tengo por aceptada y consentida.-

4.- La prueba testimonial: Prestan declaración testimonial en la audiencia de vista de causa los siguientes testigos ofrecidos por el actor: Sres. MARIA BELEN ACIAR y OMAR OSSES (archivo audio y video:010407-2019-10-18-156316-Alfonso-Simó) las que se incorporan y doy por reproducidas en esta sentencia formando parte de la misma.-

Las presentes declaraciones testimoniales, única y exclusivamente en cuanto a las causas del despido indirecto justificado, me resultan objetivas, imparciales, claras, creíbles, sinceras y fidedignas, sin fisuras ni contradicciones de ninguna naturaleza por su armonía, coincidencia y concordancia y por este motivo, les concedo un alto valor de convicción en cuanto al tema que se está juzgando en los presentes considerandos. Más aún, cuando, también, son coincidentes, concordantes y compatibles con las constancias objetivas de la causa y con el resto del material probatorio incorporado a las actuaciones.-

Sin embargo, estos testimonios no tienen la misma capacidad y validez probatoria respecto de los otros temas rivalizados por los argumentos que se desplegarán al tratar y dirimir cada una uno de ellos en los considerandos que figuran más abajo.-

Ello así porque a través de estos testimonios queda corroborado lo que se reseña a continuación:

A.- Sra.MARIA BELEN ACIAR quien atestigua sobre esta cuestión:

i.- Conoció al actor porque trabajaba en un geriátrico el actor llevaba en el remis a sus hijos.-

ii.- El actor fue remisero entre los años 2.014 y 2.015, a fines de 2.015 lo llamaba dos veces por semana o al mes según lo necesitaba.-

iii.- Después siguió usando remis pero el actor ya no iba porque lo habían cambiado de puesto, le pregunté por qué no venía y me dijo que lo habían puesto en el teléfono, me siguió atendiendo el teléfono como 3 o 4 meses.-

iv.- Cuando llamaba a la empresa en el 2.015 me atendía el actor el teléfono y yo lo ocupé como 6 meses más y como después me mandaron otro chofer perdí el contacto con el actor y deje de usar el remis porque perdí mi trabajo.-

v.- Lo cambiaron al teléfono porque tenía problemas de salud, tenía diabetes y presión alta

B.- Sr. OMAR OSSES quien atestigua sobre esta cuestión:

i.- Conoció al actor como compañero de trabajo en el Grupo Mas, cuando yo entré el ya estaba trabajando, yo entre en el año 2.009 en Febrero o Marzo y él ya estaba trabajando como 4 años antes que yo.-

ii.- El actor era chofer, trabajaba de 15.30 hs. a 4 hs.o 12 por 24 horas, el turno era de 12 horas o de 24 horas de lunes a lunes y los sábados y domingos se hacía el cambio de horario a las 11 horas.-

iii.- Nos pagaban el 30% de la recaudación el bono decía $ 1.800,00 pero se recaudaba entre $ 300,00 o $ 500,00 que era mucho menos.-

iv.- En el bono de sueldo figuraba menos plata de lo realmente recaudado, no se respetaba el S.A.C., ni las vacaciones.-

v.- Yo trabajé desde el año 2.009 un año y medio.-

vi.- El actor como chofer trabajó hasta el año 2.015 porque tuvo problemas de salud y tomó licencia, tenía diabetes y problemas de la vista y por eso no sacó el carnet de conducir y lo pusieron de telefonista.-

vii.- El actor trabajó de telefonista como 3 o 4 meses más o menos y la empresa sabía que el actor no pudo sacar la licencia de conducir por problemas de salud.-

III.- La procedencia del despido indirecto justificado en el presente caso concreto: En este capítulo corresponde juzgar si el actor acredita según las pruebas detalladas en el capítulo antecedente las causas que esgrime en la carta documento de fs. 6 para disolver el contrato de trabajo por única culpa de la demandada conforme los arts. 242 y 246 de la L.C.T.-

1.- Por decisión de la demandada realiza tareas de telefonista y operador de radio desde Diciembre 2.015, razón por la cual, la exigencia formulada por esta para otorgarle tareas y ocupación efectiva consistente en que se presente a trabajar con la licencia de conducir profesional resulta innecesaria, ya que el cambio de labores oportunamente concretado y las nuevas prestaciones laborales asignadas en virtud del mismo constituye una violación al principio de buena fe (art.63 L.C.T.).-

A.- Según las declaraciones testimoniales aludidas en el capítulo II.- 4.- A.- y B.- tengo la convicción de que al actor si bien es contratado por la demandada originariamente para cumplir tareas de chofer de remis a partir de Diciembre 2.015 dejar de cumplir estas funciones laborales para pasar a efectuar labores de telefonista u operador de radio de la empresa.-

B.- Esta circunstancia la encuentra confirmada con el certificado médico indicado en el capítulo II.- 1.- B.-

C.- Así las cosas, cuando se da el cruce postal entre el actor y la demandada en la instancia extra judicial que culmina con el despido indirecto justificado, le asiste la razón al actor, toda vez que desde Diciembre 2.015 efectúa labores de telefonista u operador de radio por haber cesado a esa fecha su prestación laboral de chofer de remis.-

D.- En consecuencia, la posición correcta es la del actor al afirmar que resulta innecesario para cumplir sus funciones laborales de telefonista u operador de radio que se presente a trabajar con el carnet de conducir con habilitación profesional como se lo exige la demandada como excusa para no asignarle tareas y no otorgarle ocupación efectiva, puesto que para ejecutar estas faenas, obviamente, no se requiere el documento exigido.-

Mientras que a la inversa la postura de la demandada en todo este asunto revela claramente su intencionalidad, o bien de consumar el despido directo justificado del actor motivado por la falt a de presentación de la licencia de conducir profesional, o bien de utilizar esta aparente irregularidad o falta laboral para considerar que las inasistencias al trabajo son incausadas y de este modo operar el distracto laboral por un supuesto abandono de trabajo, o bien llevarlo mediante esta maniobra espuria y maliciosa a que se considere gravemente injuriado y rescinda el contrato por su exclusiva responsabilidad, procurando evitar de esta manera el pago de las indemnizaciones legales por la ruptura “ante tempus” y con justa causa del convenio laboral.-

Como en definitiva termina ocurriendo en el presente caso concreto:el actor se coloca en situación de despido indirecto justificado por la conducta antijurídica de la demandada pero no percibe ninguna de las indemnizaciones consagradas en la legislación laboral ante este tipo de rupturas del convenio laboral (arts. 245, 232, 233 y c.c. L.C.T.).-

Por lo demás, también, téngase presente que durante el lapso que perdura el tráfico postal entre el actor y la demandada en la etapa extra proceso, si bien aquel no presta servicios laborales no lo es debido a que no le acompaña el carnet de conducir profesional como esta lo denuncia, sino que esta circunstancia se da: i.- En primer lugar, porque se niega ilegítimamente a proporcionarle tareas u otorgarle ocupación efectiva; ii.- en segundo lugar, porque para cumplir labores de telefonista u operador de radio el documento requerido es absolutamente innecesario e injustificado y iii.- en tercer lugar, porque como resultado de la respuesta a los emplazamientos vertidos en su primera carta documento le comunica en la segunda misiva que hasta tanto no cumpla con las obligaciones legales reclamadas procederá a efectuar retención de su débito laboral.-

En conclusión, por los argumentos desarrollados en los considerandos superiores y la prueba verificada supra, resuelvo que el despido indirecto justificado en que se coloca el actor por las causas invocadas en la carta documento de fs. 6 en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T. resulta ser procedente.-

IV.- La procedencia de los distintos rubros laborales y montos demandados: Los importes por los que se admiten y se desestiman los distintos conceptos laborales demandados son tomados de la liquidación practicada en la demanda atento a que los mismos no son desconocidos por la demandada en la contestación de la demanda conforme el art. 161, inc. 1) del CPCCyT (art 108 C.P.L.), y por este motivo, opera en su contra la presunción procesal de su veracidad y autenticidad que proviene de esta norma de rito.También, como derivación de la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”, dado que no existe duda alguna que es la parte que se encuentra en mejores condiciones sustanciales y procesales para su determinación. Luego, debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria, correspondiendo tener por cierto los valores declarados en el primer escrito.-

Ello así, con excepción de los rubros laborales y valores que aparecen como abonados por la demandada en el recibo de liquidación final de fs. 49, ya que el actor tampoco desconoce este documento en las condiciones de los arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.), razón por la cual, se consuma en su contra la presunción adjetiva de su veracidad y autenticidad que emerge de estas normas rituales, máxime cuando además tampoco niega la firma y el contenido del documento.-

Sin embargo, y en lo que hace a lo manifestado en el considerando previo, corresponde aclarar que si el monto demandado resulta ser superior al abonado, lo que figura pagado por la demandada al actor en ese recibo de liquidación final tiene el carácter de un pago parcial y a cuenta de suma mayor adeudada según el art. 260 de la L.C.T.-

Para finalizar, destaco que en aquellos ítems laborales en los cuales la demandada le cancela al actor un importe superior al reclamado, el exceso entre lo pretendido y lo abonado, lo considero como una liberalidad por parte de aquella a favor de este.-

En consecuencia, la demanda se admite por los siguientes rubros laborales y montos reclamados:

1.- Vacaciones 2.015: $ 7.925,25.-

2.- Vacaciones proporcionales 2.016: $ – 731,80.-

3.- S.A.C. proporcional 2.016: $ 18,32.-

Los presentes rubros laborales son de carácter alimentario o no indemnizatorios o no derivados del distracto laboral, sino que por el contrario, son conceptos laborales que emergen de la ejecución del contrato de trabajo.Luego, la prueba de su correcto pago en juicio, en debido tiempo y forma, se encontraba a cargo de la demandada con total independencia de los motivos que dieron origen a la disolución del contrato laboral (arts. 52, 55 y 138 L.C.T. y art. 55 C.P.L.).-

Por lo mencionado, y no habiendo la demandada acreditado su pago mediante ninguna prueba idónea a tales fines, es decir, ni mediante los correspondientes recibos de pago, ni mediante confesión judicial (arts. 138 y 142 L.C.T.), excepto los que se encuentran individualizados en el recibo de liquidación final de fs. 49, los mismos deben ser declarados procedentes por los valores que figuran más arriba atento al art. 260 de la L.C.T.-

Por los motivos aquí desarrollados los presentes rubros laborales son admitidos.-

4.- Indemnización por despido: $ 35.913,44.-

5.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 152,24.-

6.- Integración mes de despido: $ 6.510,03.-

Habiéndose admitido la procedencia del despido indirecto justificado por los fundamentos exteriorizados en el capítulo III.- estas indemnizaciones comunes emergentes del distracto laboral son admisibles en los términos argumentados en el encabezamiento del presente acápite.-

Por los motivos aquí desarrollados las presentes indemnizaciones comunes son admitidas.-

7.- Indemnización art. 2 Ley 25.323: $ 21.287,85.-

Habiéndose operado el distracto laboral por el despido indirecto justificado el día 8-3-16 según la carta documento de fs. 6 remitida por el actor a la demandada y concretada la intimación fehaciente que exige la norma en dicha pieza postal en la cual el primero emplazó a la segunda a que le abonara los rubros laborales allí detallados, aquel cumplimentó, en legal tiempo y forma, con las condiciones necesarias para determinar la procedencia de esta indemnización especial.-

Por los motivos aquí desarrollados la presente indemnización especial es admitida.-

En definitiva, la acción se admite en contra de la demandada por la suma de:$ 71.807,13 CON COSTAS A LA DEMANDADA.-

En consecuencia, la demanda se desestima por los siguientes rubros laborales y montos reclamados:

1.- Indemnización art. 80 L.C.T.: $ 21.118,36.-

El art. 80 de la L.C.T. dispone la documentación que debe entregarle el empleador al empleado durante la ejecución del contrato de trabajo y al momento de su extinción. Asimismo, regula los requisitos que el dependiente debe cumplimentar para acceder a la indemnización allí establecida y los deberes legales que debe seguir el empleador para eximirse de la misma.-

Por su parte, el art. 80 L.C.T. ha sido complementado por el Decreto reglamentario 146/01, el que exige para que el trabajador pueda acceder a esta indemnización, el emplazamiento prescripto en el dispositivo legal sea concretado una vez trascurridos 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.-

Es decir que, conforme las directivas jurídicas del art. 80 de la L.C.T., el trabajador debe intimar al empleador para que le entregue la certificación de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas de los aportes y contribuciones de la seguridad social y sindicales en un plazo de 2 días hábiles computados a partir al de la recepción del requerimiento, el que a su vez debe ser formalizado pasados los 30 días corridos de la disolución del convenio laboral, para que se active la indemnización prevista en la norma legal.-

Sin embargo, de las constancias objetivas de la causa surge que el actor no realizó la intimación a la que se refiere el art. 80 de la L.C.T. y el Decreto reglamentario 146/01, ni antes del término fijado en la normativa reglamentaria ni con posterioridad a ella.Y, siendo tal emplazamiento una condición ineludible de la admisibilidad de la indemnización, su falta de cumplimiento torna a la misma en improcedente por esta razón.-

Por lo demás, también, la demandada acompaña con la demanda prueba documental que comprueba haberle entregado al actor la documentación del art. 80 de la L.C.T. antes del inicio de la demanda, motivo por el cual, este es otro motivo adicional para desestimar la indemnización agravada tipificada en este dispositivo normativo.-

Por los motivos aquí desarrollados la presente indemnización especial no es admitida.-

2.- Daño moral: $ 50.000,00.-

En el sistema “tarifado” de la L.C.T. (art. 245), en principio, la indemnización allí consagrada cubre todos los daños que eventualmente puedan derivarse al trabajador con motivo de la extinción del contrato de trabajo, liberándolo de probar que el daño producido por la ruptura “ante tempus” fue inferior a la “tarifa”, pero también vedándole la posibilidad de demostrar que el daño ocasionado por esta rescisión incausada del vínculo laboral le genera perjuicios superiores a la “tarifa”.-

Por tal razón, la indemnización “forfataria” corresponde siempre que exista un despido indirecto justificado con total independencia de los daños reales sufridos por el trabajador, y aun en el supuesto de que no exista daño alguno por encontrar el obrero un nuevo empleo inmediata y concomitantemente con el distracto laboral o por acceder al beneficio jubilatorio ordinario.-

El artículo, a fin de reparar las consecuencias dañosas de un despido arbitrario, determina una indemnización “tarifada”, lo que significa que la estimación monetaria de los daños ocasionados por el despido del empleador decidido “sin justa causa” (art. 242 L.C.T.) o del distracto laboral perfeccionado por el trabajador “con justa causa ” (arts. 242 y 246 L.C.T.) no se deja librada a la apreciación de los Jueces sino que se encuentra tasada por la ley en base a dos pautas referenciales que son:a) la antigüedad del trabajador y b) su remuneración mensual, normal, habitual y permanente.-

En líneas generales, y en otros términos, es el sistema que el legislador infra constitucional adopta para hacer operativa la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis de la C.N. en cuanto protege al trabajador en contra del “despido arbitrario”.-

Ahora bien, para que se configure el daño moral, la jurisprudencia que dirime esta temática, entiende que es necesario que exista un comportamiento adicional del empleador ajeno al contrato de trabajo de naturaleza dolosa, es decir, un acto ilícito complementario al despido. La ilicitud se refiere a la antijuricidad de la conducta que se califica de injuriante, oprobiosa y, por ende, nociva para el trabajador. La prueba de estas circunstancias específicas recae en el trabajador según los principios generales del “onus probandi” (art. 175 CPCCyT – art. 108 C.P.L.).-

El daño moral importa una lesión a las afecciones legítimas, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, pero no comprende cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivada de la privación de bienes materiales. Para que se configure el daño moral, debe tratarse de hechos con virtualidad suficiente para producir una lesión en las afecciones legítimas de las víctimas.-

Lo trascendente es determinar si el reclamo tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo o – dicho de otro modo – si hubiese resultado indemnizable aún cuando la relación laboral no existiera. (Conf. “Derecho del trabajo y la seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. II, pag. 1.100, Ed. Lexis Nexis).-

Por lo general, la jurisprudencia que se ha ocupado de esta temática niega la posibilidad de reparar el daño moral producido por el despido arbitrario como un concepto adicional, destacando que la indemnización “tarifada” comprende todos los daños que pudiera sufrir el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo.Sin embargo, jurisprudencialmente se ha reconocido la posibilidad de acumular a las indemnizaciones “forfataria” de la legislación laboral, otro resarcimiento destinado a reparar el daño moral, si éste resulta de un hecho distinto de la simple denuncia del convenio laboral, cuando en ocasión de la ruptura o fuera de ella, el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio agregado al trabajador que, apreciado desde el punto de vista extra contractual, le produce un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia del vínculo dependiente.-

Así las cosas, en el presente caso concreto no advierto que el actor sufra otros daños o perjuicios distintos a los que surgen de la rescisión “ante tempus” y justificada del contrato de trabajo y que en nuestro ordenamiento laboral positivo se repara económicamente mediante las indemnizaciones “tarifadas” de los arts. 245, 232, 233, y de la L.C.T.-

En este mismo orden de ideas, tampoco se evidencia que la demandada incurriera en una conducta ilícita, ajena y escindible del contrato de trabajo concertado con el actor y que lo mismo debiera ser indemnizado aún cuando este no existiera. Y, por el contrario, si bien el actor perfecciona un despido indirecto justificado, ello ocurre siempre en el ámbito del contrato de trabajo y no por un accionar antijurídico de aquella autónomo del vínculo laboral o extra contractual o lesiva de su honor o deshonrosa, etc., razón por la cual, el resarcimiento económico al que el demandante tiene derecho como consecuencia de la rescisión del contrato de trabajo por exclusiva responsabilidad de la accionada se cumplimenta con la indemnización “tarifada” de los arts. 245, 232, 233 y c.c. de la L.C.T.-

En similar sentido al anteriormente expuesto se ha expedido la jurisprudencia. Así, por ejemplo, se lo ha dirimido en los fallos dictados en los autos “Bernardi Angel Antonio c. Cia.De Transportes de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener S.A.” (C.N.A.T., Sala III, 10-6-02), entre otros.-

Por los fundamentos, expuestos y dado que en el presente caso concreto no se dan las condiciones exigidas por la doctrina y por la jurisprudencia para la recepción favorable del daño moral, resuelvo que este rubro laboral reclamado por el actor resulta improcedente.-

Por los motivos aquí desarrollados la presente indemnización especial no es admitida.-

3.- Diferencias salariales: $ 41.186,88.-

En cuanto a las diferencias salariales, la jurisprudencia tanto provincial como nacional, han exigido para su admisibilidad que el reclamo sea efectuado en forma circunstanciada, debiendo denunciar el trabajador cuánto efectivamente percibió mes a mes y cuanto debió haber percibido. Esta exigencia deriva de los arts. 156 del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) y 43 del C.P.L. y más específicamente de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), ya que le permite a la contraria controvertir el requerimiento y brinda elementos objetivos al Tribunal para determinar la procedencia de la pretensión y, en su caso, el monto por la que prospera.-

En el presente caso concreto el reclamo formulado por el actor no resulta claro, dado que no presenta ninguna explicación de donde surgen las mismas y cómo llega a ese resultado económico.En virtud de ello, este rubro laboral debe desestimarse al no haberse establecido sobre qué bases se pretende el mismo y, en consecuencia, no permitírsele a la contraria una adecuada defensa.-

En otros términos, el actor como una condición inexcusable de admisión del presente concepto laboral atento a lo exigido por la jurisprudencia, debió realizar el planteo individualizando de manera cierta, concreta y específica de donde emergían las diferencias salariales y cuáles fueron las operaciones matemáticas para arribar a la cuantía económica que demanda en la causa.-

Y, no denunciándolas en la demanda mediante una exposición genérica y abstracta, pero que no resulta viable para proponer la pretensión en los términos antes declarados. Y, además, por requerir el pago de una suma general por este ítem laboral, sin precisar datos que son indispensables para su procedencia, con lo son: en qué fecha se generaron, cuáles eran los importes que le correspondía percibir mensualmente y que montos cobró en ese lapso, etc.-

Luego, el actor no puntualizan mensualmente o bimestralmente o en cualquier otro periodo temporal, verbigracia, semanalmente, lo que según su posición realmente tenía que percibir en concepto de remuneraciones mensuales y lo que le canceló la demandada por este concepto laboral, originándose de esta manera las diferencias salariales demandadas.-

En suma, el actor no denuncia parámetros objetivos para precisar la existencia de las diferencias salariales y, en su caso, a cuánto ascienden las mismas. Tampoco revelan el lapso cierto y concreto que comprende la reclamación.Lo que resulta un obstáculo insalvable para pronunciarse positivamente a su favor.-

Sobre el particular, se advierte que el actor en el requerimiento realizado por las diferencias salariales, no cumplen con la carga de su afirmación, toda vez que si bien efectúa un relato en el que identifica genéricamente cuál es el motivo de su denuncia, al momento de establecer las pautas de su identificación se limita a consagrar montos globales que en modo alguno permiten arbitrar cuáles son los lineamientos que tiene en consideración para verificar los cálculos que le posibilita llegar al monto final pretendido, razón por la cual, el reclamo integral y meramente estimativo no resulta suficiente para acoger favorablemente la acción, ya que es necesario que la misma se sustente en operaciones ciertas y concretas comprendidas en un periodo temporal determinado, lo que configura un defecto en el modo de proponer la demanda que las torna en improcedente según la jurisprudencia que ha juzgado esta cuestión como se lo puede constatar en los considerandos inferiores.

Por cierto, tratándose de un reclamo por diferencias salariales la jurisprudencia del fuero provincial ha desestimado la pretensión cuando el actor estima de manera genérica y abstracta la totalidad de la suma demandada.-

Así, por ejemplo, lo ha decidido en los fallos dictados en los autos N° 44.687, “Gómez Nicolás Nemesio c. Meloni Juan Alberto” (Primera Cámara Laboral. Id. Expte.: 39.266, “Morales Mercedes c. Anton e Hijo S.R.L. p/ Despido, 10-05-13. Id. Expte.: 39.143, “Renda Basso Salvador c. Deliberto Miguel Angel p/ Despido”, 08-09-09); en los autos N° 41.375, “Morales Mounier Julieta c. Feliza Liliana Perez p/ Despido” (Tercera Cámara laboral, 19-05-14); en los autos N° 23.146, “Morales Américo Mario c. Bardini Hermenegildo Alejandro p/ Despido” (Cuarta Cámara Laboral, 06-02-13), entre varios otros.-

Este, también, es el criterio sustentado por la Corte Provincial en el fallo dictado en los autos N° 13-02001903-3/1, “Masman Guillermo Lorenzo en J.Masman c. Asociación Vecinal B° Tamarindos s/ Dif. Sal. p/ Rec. Ext.” (11-3-19, Sala II).-

Por los motivos aquí desarrollados el presente rubro laboral no es admitido.-

En definitiva, la acción se desestima en contra de la demandada por la suma de: $ 112.305,24 CON COSTAS AL ACTOR.-

V.- La responsabilidad personal y solidaria del demandado en su carácter de presidente del directorio de la demandada: La doctrina y la jurisprudencia no es pacífica y mucho menos unánime sobre la responsabilidad personal y solidaria del presidente del directorio de una sociedad demandada judicialmente.-

Sin embargo, la parte de la doctrina y de la jurisprudencia que la admite, solo se pronuncia a favor de esta responsabilidad personal y solidaria de los socios gerentes, directores, administradores y representantes en los términos de los 59, 157 y 274 de la L.S, cuando se configuran los presupu estos de la responsabilidad civil: daño, antijuricidad, factor de atribución y relación de causalidad y se está en presencia de una relación laboral no registrada legalmente o deficientemente registrada conforme los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013.-

En el presente caso concreto, corresponde desestimar la demanda en contra del demandado por los siguientes argumentos:

1.- No estamos en presencia del supuesto esencial que exige la doctrina y la jurisprudencia para aceptar la responsabilidad personal y solidaria de los socios gerentes, directores, administradores y representantes según los arts. 59, 157 y 274 de la L.S, esto es, un contrato de trabajo no registrado o defectuosamente registrado atento a los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013.-

Obviamente y como es ante dicho para el sector de la doctrina y de la jurisprudencia que asiente esta responsabilidad personal y solidaria de estos.-

2.- Ello es tan así que en el sub litem el actor no reclama ninguna de las indemnizaciones referidas a esta clase de incumplimientos legales por las cuales se responsabiliza personal y solidariamente a los socios gerentes, directores, administradores y representantes por los créditos laborales demandados en juicio (arts.8, 9, 10 y 15 Ley 24.013 o art. 1 Ley 25.323).-

3.- El actor no acredita que en el sub examen se configuren los presupuestos de la responsabilidad civil para imputarle al demandado la responsabilidad personal y solidaria por los rubros laborales y montos accionados.-

4.- El actor no demuestra con ninguna prueba idónea y eficaz que ingresara a trabajar en relación de dependencia de la demandada en la fecha que declara en la demanda y, por lo tanto, no logra desvirtuar la que figura en los bonos de remuneraciones mensuales acompañados por este con el escrito inicial y por aquella con el responde.-

En efecto, y anticipándome a esta cuestión en el capítulo en el capítulo II.- 4.- A.- y B.-, argumentaba que los testigos que declararon en el debate solo eran creíbles, sinceros y fidedignos, sin fisuras ni contradicciones de ninguna naturaleza en lo que se refería al despido indirecto justificado, pero no a los otros temas objeto del litigio, como es la fecha de ingreso.-

A.- Por cierto, la testigo Sra. MARIA BELEN ACIAR se ve impedida fácticamente de desmentir la fecha de ingreso revelada por la demandada en los recibos de haberes mensuales del actor (1-8-08), ya que recién tiene contacto con este a partir del año 2.014 o 2.015, razón por la cual, mal puede atestiguar sobre un hecho que acontece mucho años antes de que lo conozca por motivo de su trabajo.-

B.- De igual manera, el testigo Sr. OMAR OSSES tampoco tiene la suficiente capacidad y eficiencia probatoria para refutar o contradecir la fecha de inicio del contrato de trabajo del actor asentada en los bonos de sueldos mensuales.Además porque en este tramo de su testimonio su versión de los hechos no resulta veraz y sincera.-

Ello así, en la medida que el testigo recién ingresa a trabajar para la demandada en el año 2.009 y sobre el particular asevera que el actor se cumple funcionales laborales para esta antes que él desde hacía bastante tiempo.-

Primer interrogante que desmiente lo afirmado: como sabe el testigo que el actor labora para la demandada durante bastante tiempo antes de su ingreso si se trata de una circunstancia que va de suyo el necesariamente desconoce por no encontrarse presentado servicios laborales en la empresa al tiempo que este comienza a trabajar en la misma.-

Pero lo que torna más increíble su testimonio es cuando asevera que el actor inicia su convenio laboral con la demandada unos 4 años antes que el empiece a trabajar en el establecimiento.-

Segundo interrogante. Nuevamente, si sus expresiones carecen de veracidad y autenticidad al aseverar que el actor ingresa a trabajar para la demandada con antelación a él y ello sucede en el año 2.009, como es posible que sepa que aquel lo hace exactamente 4 años antes del 2.009.Si, reitero, se trata de un hecho que nunca puede caer bajo la percepción de sus sentidos por la sencilla razón que el testigo para esa fecha no prestar servicios laborales para la demandada y ni siquiera se encuentra presente en la empresa para ese entonces.-

Todo lo manifestado supra, aunado como lo sostiene el testigo que el actor ingresa a trabajar para la demandada 4 años antes que él en el año 2.009, me conduce a la decisión que esta parte de su testimonio es falaz, en primer lugar, por lo alegado en los considerandos que anteceden y, en segundo lugar, porque aparece manifiesta y evidente su intencionalidad de colocar la fecha de inicio del convenio de trabajo del accionante en el año 2.004 como se lo presenta en la demanda.-

Con la gravedad como se lo denuncia supra que el testigo nunca puede tener conocimiento de la fecha cuando ingresa el actor a trabajar en relación de dependencia para la demandada si al momento que ello acontece él no está trabajando en el establecimiento y recién lo hace varios años después.-

En definitiva, por los fundamentos exteriorizados en los considerandos previos, inexorablemente debo concluir que el testigo en este tramo de su testimonio lisa y llanamente mintió para favorecer la posición del actor en lo que hace a su pretendida fecha de ingreso.-

En definitiva, la acción se desestima en contra del demandado por la suma de: $ 184.112,37 CON COSTAS AL ACTOR.-

A LA TERCERA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: En cuanto a los intereses legales se aplica a los montos reclamados la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos “Amaya.”, “Aguirre.” y “Citibank.” la que es obligatoria para el Tribunal por el art. 151 del CPCCyT (art.108 C.P.L.) y la Ley 9.041 en función de lo juzgado por la Corte Provincial en el fallo dictado en los autos “Casanovas.”.-

En consecuencia, corresponde aplicar a las sumas demandados la tasa activa cartera general nominal anual promedio vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde que cada uno de los rubros laborales se devengaron y hasta el día 29-10-17 (fallos “Amaya.”, “Aguirre.”); a partir del día 30-10-17 y hasta el día 1-1-18 la tasa nominal anual (T.N.A.) del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo de libre destino a 36 meses (fallo “Lencinas.”) y desde el día 2-1-18 hasta la fecha del efectivo pago la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (Ley 9.041 y fallo “Casanovas.”).-

Conforme a ello las sumas reclamadas deberán ser actualizadas por el Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo aplicando dicha tasa de interés legal desde la fecha indicada supra.-

A los efectos mencionados en el considerando superior, oportunamente, se deberán remitir por Secretaría del Tribunal los presentes obrados al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo para que proceda al cálculo de los intereses legales conforme las pautas anteriormente establecidas.-

En cuanto a las costas del proceso se imponen a la demandada en lo que prospera la demanda y al actor en lo que se la rechaza, siguiendo el principio chiovendado de la derrota (art. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 CPCCyT – art. 108 C.P.L.).-

La regulación de los honorarios de los profesionales de las partes y del perito interviniente en autos se difiere para la etapa procesal oportuna.-

A los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales de las partes y del perito interviniente en autos, oportunamente, se deberá aplicar lo dispuesto en los arts.730 del C.C.C.N. y 277 de la L.C.T.-

A los fines de la regulación de los honorarios profesionales del perito interviniente en el juicio, tengo en cuenta las pautas dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos 88.113, “Ganem Antonio Cesar en J. 14.343/38.335 Alvarez Armando N. y Blanco Adriana E. por si y por su hija menor R. Blanco c. Molina Ramno T. y ots. p/ Daños y Perjuicios s/ Inc. Cas” (15-06-07, LS. 378 – 143), entre otros.-

Y, con fundamento en estos parámetros, lo que entiendo razonable, justo y equitativo, la utilidad de la tarea profesional realizada para la resolución del presente caso concreto y el mérito evidenciado en la labor profesional desplegada en el informe pericial presentado en este procedimiento, regular al perito contador el 4% del monto del juicio.-

Con lo que se dio por terminado el acto, pasando esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-

Mendoza, 17 de Marzo de 2.020.-

Y V I S T O S: los autos supra intitulados y los fundamentos expuestos, esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo;

R E S U E L V E:

1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. HUGO FERNANDO ALFONSO en contra de GRUPO MAS S.A. y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE CON TRECE ($ 71.807,13), en concepto de vacaciones 2.015; vacaciones proporcionales 2.016; S.A.C. proporcional 2.016; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido e indemnización art. 2 Ley 25.323, con más los intereses legales los que deberán ser calculados oportunamente por el Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo según lo establecido en la Tercera Cuestión. CON COSTAS A LA DEMANDADA.-

2.- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr.HUGO FERNANDO ALFONSO en contra de GRUPO MAS S.A. por la suma de PESOS CIENTO DOCE MIL TRESCIENTO CINCO CON VEINTICUARO ($ 112.305,24), en concepto de indemnización art. 80 L.C.T.; daño moral y diferencias salariales, con más los intereses legales los que deberán ser calculados oportunamente por el Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo según lo establecido en la Tercera Cuestión. CON COSTAS AL ACTOR.-

3.- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. HUGO FERNA NDO ALFONSO en contra del Sr. RICARO VENTURINO por la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE CON TREINTA Y SIETE ($ 184.112,37), en concepto de vacaciones 2.015; vacaciones proporcionales 2.016; S.A.C. proporcional 2.016; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido; indemnización art. 2 Ley 25.323; indemnización art. 80 L.C.T.; daño moral y diferencias salariales, con más los intereses legales los que deberán ser calculados oportunamente por el Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo según lo establecido en la Tercera Cuestión. CON COSTAS AL ACTOR.-

4.- Remitir por Secretaría del Tribunal los presentes autos al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo a fin de que practique liquidación definitiva conforme las pautas fijadas al resolver la Tercera Cuestión.-

5.- Una vez practicada la liquidación dispuesta en el dispositivo anterior y firme que sea la misma, procédase al cálculo de las costas del proceso y a la regulación de los honorarios de los profesionales de las partes y del perito interviniente en autos.-

6.- Emplazar a la demandada para que dentro del término de ley y de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia abone la Tasa de Justicia y el Aporte de la Ley 5.059 y a los profesionales de la demandada el Derecho Fijo, debiéndose acompañar los comprobantes de pago respectivos, bajo apercibimiento de ley.Emplazar al actor para que dentro del término de ley y de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia abone el Aporte de la Ley 5.059 y a los profesionales del actor el Derecho Fijo, debiéndose acompañar los comprobantes de pago respectivos, bajo apercibimiento de ley.-

7.- Oportunamente notifíquese la presente sentencia a la Caja Forense, A.T.M. y Colegio de Abogados.-

Fuente: MicroJuris

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