Cargas de familia: La sola circunstancia de que la trabajadora conviviera con un hijo es insuficiente para que pueda considerarse que tenía cargas de familia para acceder a la extensión de la licencia por enfermedad

La sola circunstancia de que la trabajadora conviviera con un hijo es insuficiente para que pueda considerarse que tenía cargas de familia y que por ende pudiera solicitar la extensión de la licencia por enfermedad.

Sumario:

1.-Es procedente considerar injustificado el despido indirecto decidido por la trabajadora ante la negativa del empleador a extender la licencia por enfermedad pues aún cuando se aceptase como veraz lo expuesto en la declaración jurada certificada por escribano público que acompañó al expediente, en la cual hizo constar que convivía con un hijo, ello, por sí solo, resulta insuficiente para que pueda entenderse que la accionante, cuando fue notificada del inicio del plazo de reserva del puesto, contaba con cargas de familia en los términos del art. 208 de la L.C.T., puesto que en dicha declaración jurada no se explican las condiciones económicas o de salud en las que se encontraba su hijo, quien en la fecha del documento en cuestión, era mayor de edad.

2.-Si al momento en que la actora fue notificada del inicio del período de reserva del puesto (art. 211 , LCT), ya se encontraba vencido el plazo que establece el art. 208 del citado cuerpo normativo, no le asistía derecho a reclamar el pago de los salarios posteriores al vencimiento de la licencia, extremo que invocara como injuria para decidir la disolución del vínculo, de modo tal que el despido indirecto resultó injustificado.

3.-El concepto ‘cargas de familia’ al que alude el art. 208 de la LCT debe extraerse de la Ley 23.660 de Obras Sociales, como así también de lo dispuesto en el art. 658 del CCivCom..

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2022, para dictar sentencia en los autos: «DE LUCA, SANDRA ELIZABETH C/ UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que en lo sustancial rechazó el reclamo promovido con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder mediante el sistema operativo Lex100.

A modo de síntesis, cabe precisar que llega firme a esta Alzada que la actora laboró al servicio de la accionada desde el 1o de diciembre de 2000 y que, a partir de septiembre de 2016, hizo uso de una licencia por enfermedad, en los términos del art. 208 de la L.C.T., hasta que, el 16 de mayo de 2017, su empleadora le notificó el inicio del período de reserva del puesto, conforme al art. 211 del mismo plexo legal. Tras ello, la trabajadora manifestó que contaba con cargas de familia -puesto que convivía con su hijo- e impetró el pago del salario correspondiente a junio de 2017 y, luego, ante la resistencia que evidenció la accionada a acceder a dicho requerimiento, se consideró injuriada y despedida, con fecha 24 de julio de 2017.

La Magistrada de grado concluyó que el referido despido indirecto resultó injustificado, puesto que, por los fundamentos que expuso, consideró que la accionante no había logrado demostrar su derecho a la extensión de la licencia por enfermedad, por no encontrarse acreditado que contaba con «cargas de familia», en los términos que prevé el antes citado art. 208.

Para fundar su recurso, la apelante sostiene que la Sentenciante de grado efectuó una errónea y restringida exégesis de la normativa y jurisprudencia imperante pues, conforme alega, a través del referido art. 208, el legislador pretendió la protección del ingreso de las personas que dependen de quien trabaja y comparten su remuneración. Asevera que en autos se encuentra acreditada la convivencia de la actora con su hijo – situación que, según alega, habría sido reconocida por la demandada-, por lo que, frente a la negativa de la empleadora a acceder al pago del salario de junio de 2017, el despido indirecto resultó justificado, por lo que le corresponden las indemnizaciones de ley, con inclusión de la prevista en el art. 213 de la L.C.T.

También cuestiona la decisión adoptada por la Juez a quo en cuanto desestimó el reclamo que promoviera por resarcimiento del daño moral, el cual, según asevera, fue provocado por los malos tratos, humillaciones, menosprecios y desacreditaciones cometidas por su superior – Licenciado Francisco DE LUCA-, todo lo cual, conforme aduce, se encuentra debidamente demostrado en autos a través de la prueba testimonial, la que, según sostiene, fue errónea y arbitrariamente valorada por la Magistrada.

II. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, las quejas que vierte la apelante en orden a la decisión de grado que tuvo por injustificado el despido indirecto del 24 de julio de 2017, no habrán de recibir favorable resolución, puesto que, a mi juicio, en la sentencia de la anterior instancia se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto la valoración que de la prueba testimonial se ha realizado en la sentencia apelada, por cuanto, como allí se señala, no surge debidamente demostrado que la accionada conocía la situación de convivencia con su hijo que alega la parte actora. Así, la testigo Magdalena María ORTIZ, a fs.115/116, sobre esta cuestión solo dijo que «.la actora al momento de comenzar su licencia psiquiátrica vivía con su hijo, con su único hijo.lo sabe porque el hijo de la actora se comunicaba por razones de pago y ellos siempre preguntaban cómo estaba la actora, había contacto del hijo.además de la dicente esta situación era conocida por todas sus compañeras.», en tanto que Walter Hugo GHEDIN -médico psiquiatra que atendía a la actora-, en su testifical digitalizada, afirmó que «.la actora convivió con su hijo recuerda y el otro tema que se sumaba era la relación de hijo que era un tema ajeno al trabajo.esto lo sabe por el relato de la paciente.». Como puede observarse, ninguno de estos testigos manifestó conocer la circunstancia en cuestión de un modo directo y a través de su percepción sensorial, en tanto que surge de las declaraciones que los asertos de los deponentes se basan o bien en comentarios de la propia interesada o bien en inferencias subjetivas generadas a partir de llamados y conversaciones telefónicas, por lo que estimo que los testimonios carecen de habilidad para acreditar que la actora convivía con su hijo, como así también para demostrar que tal circunstancia se hallaba en conocimiento de la accionada, habida cuenta que se trata de testimonios de oídas -ex auditu alieno-, esto es, de segundo grado, indirectos o por referencias, cuya fuente de percepción no es el propio hecho objeto de la declaración, circunstancia que los aleja de su fuente original y disminuye, inevitablemente y a la luz de las reglas de la sana crítica, su fuerza de convicción (cfr. arts. 386 y 456, C.P.C.C.N. y 90 L.O.).

Las testigos Gilda Mónica SABELLA (v. fs. 113/114) y Lilian Raquel GALLO (v. fs.117/vta.), ambas también propuestas por la parte actora, ningún dato aportaron acerca del tema en debate, en tanto que los dichos de Ceferina Barrera ORTIZ (v. fs.118/119), en mi óptica deben sin más ser descartados, puesto que la deponente manifestó que conversaba con la actora en el horario de trabajo sobre el hijo con quien convivía en ese momento, lo cual carece de verosimilitud, habida cuenta que la propia deponente señaló que dejó de trabajar para la demandada en 2015, mientras que la actora denunció que comenzó a convivir con su hijo a partir de julio de 2016.

Cabe destacar, a esta altura, que las constancias de la causa -al menos desde mi enfoque-, tampoco respaldan la tesis expuesta en el memorial de agravios, en cuanto allí se sostiene que la alegada convivencia de la actora con su hijo no fue oportunamente desconocida por la parte demandada. Sobre este punto, destaco que, del intercambio telegráfico aportado, se extrae que la accionada, frente a la comunicación de fecha 22 de mayo de 2017, emplazó a su dependiente para que acreditase lo manifestado, esto es, «.encontrarse en convivencia con un hijo el que reúna las características de Ley para ser tenido como carga de familia.» (v. CD del 26 de mayo de 2017, aportada por la actora en el sobre de fs. 4), circunstancia que, desde mi punto de vista, deja sin sustento las consideraciones expuestas por la apelante, en cuanto refiere a que la accionada se hallaba en conocimiento de las circunstancias apuntadas.

A lo anterior se agrega el informe médico que acompañó la demandada (v. fs. 50/55), cuya autenticidad fue acreditada mediante la prueba informativa de fs. 132/133 -la que no mereció impugnación alguna- y que señala que la actora, cuando se le practicó la respectiva evaluación médica conforme a lo previsto en el art. 210 de la L.C.T., con fecha 5 de octubre de 2016, manifestó que «.Es viuda, tiene una hija. Vive sola.» (v. fs. 132).

Y aun si se soslayase lo anteriormente señalado y se aceptase como veraz lo expuesto en la Declaración Jurada certificada por escribano público que fuera acompañada por la actora en el sobre de fs.4 («.En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2017, manifiesto en carácter de DECLARACION JURADA: 1) Que mi nombre es Sandra Elizabeth DE LUCA, argentina nacida el 20-04-1962, divorciada, con Documento Nacional de Identidad no 14.902.993, domiciliada en la calle Benito Juárez 4383 de esta ciudad. Y 2) Que me encuentro conviviendo con mi hijo Sebastián Augusto Benítez, con Documento Nacional de Identidad no 32.357.507, desde el mes de julio del año 2016, hasta la actualidad, siendo nuestro domicilio familiar hasta el mes de marzo del corriente año en la calle Asunción 3854, Planta Baja, departamento D, de esta ciudad, y desde el mes de abril del corriente año en la calle Benito Juárez 4383, de esta ciudad. En virtud de lo expuesto se presentan dos testigos, para confirmar lo antedicho, la Srta. Karina Alejandra Custelezzi, soltera, DNI 20.695.992 y la Srta. Analía Desiree Lalanne, soltera, DNI 23.907.934.»), lo cierto y concreto es que ello, por sí solo, resulta insuficiente para que pueda entenderse que la accionante, cuando fue notificada del inicio del plazo de reserva del puesto, contaba con cargas de familia en los términos del art.208 de la L.C.T., puesto que en dicha declaración jurada no se explican las condiciones económicas o de salud en las que se encontraba el hijo de la pretensora, quien -vale destacarlo y según llega firme a esta instancia-, en la fecha del documento en cuestión, contaba con 31 años de edad.

Sobre el particular, pongo de relieve que la propia recurrente señala en su memorial que el concepto de «cargas de familia» comprende a quienes, de algún modo, dependen para su subsistencia de los ingresos del trabajador, con quien comparten su remuneración, en tanto que, en la presente causa, no surge acreditado en modo alguno que el hijo de la accionante estuviese incapacitado o que presentase alguna otra circunstancia que permita inferir que dependía para su subsistencia de los ingresos de la aquí accionante.

Es que, desde mi consideración, el concepto «cargas de familia» al que alude el ya citado art. 208, debe extraerse -tal como lo hizo la Sentenciante de grado- de la ley 23.660 de Obras Sociales, como así también de lo dispuesto en el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, pese a lo cual no surge de las constancias de la causa -ni tampoco se advierte alegad o en el memorial de agravios- que el hijo de la accionante se encontrase comprendido en alguna de las situaciones que contemplan las normas citadas.

En tales condiciones, he de concluir que, en tanto que al momento en que la actora fue notificada del inicio del período de reserva del puesto (cfr. art. 211 L.C.T.), con fecha 16 de mayo de 2017, ya se encontraba vencido el plazo que establece el art. 208 del citado cuerpo normativo, no le asistía derecho a reclamar el pago de los salarios posteriores al vencimiento de la licencia -junio de 2017-, extremo que invocara como injuria para decidir la disolución del vínculo.De tal suerte, en mi óptica el despido resultó injustificado, por lo que postulo que se confirme la sentencia en este sustancial punto, como así también en cuanto rechazó las indemnizaciones reclamadas en su consecuencia.

III. No correrá mejor suerte, en caso de ser compartido mi voto, el agravio que cuestiona el rechazo decidido en grado respecto del resarcimiento reclamado por daño moral.

Es que, en mi opinión y contrariamente a lo alegado en el memorial de agravios, la prueba testimonial producida a propuesta de la accionante no se presenta hábil para demostrar los extremos en los que se fincó esta parte de la reclamación, la cual, conforme al relato de la demanda, se sustenta en los malos tratos y humillaciones que, según se denunció, habría sufrido la pretensora de parte de su superior jerárquico -Licenciado Francisco DE LUCA- a partir de febrero de 2016, fecha en la que el nombrado fue designado con el cargo de Coordinador General de la subsede en Buenos Aires (v. fs. 9/10vta., punto C.-).

Sobre el particular, destaco que comparto lo señalado por la Sra. Juez a quo en cuanto a la valoración del testimonio prestado por Magdalena María ORTIZ -v. fs.115/116- puesto que la deponente no brindó explicación alguna acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedió al conocimiento de los hechos que relató («.el motivo de la desvinculación de la actora fue por la vida imposible que le hacía el jefe Francisco de Luca.lo sabe porque empezó a desplazarla y la sacó del área donde la actora manejaba todo y la mandó a la biblioteca.lo hizo porque quería el cargo de la actora.lo sabe porque Francisco de Luca empezó a hacer de todo lo que hacía la actora y se presentó como que tenían que dirigirse a él a partir de ese momento para todo lo que necesitaban.»), condición ésta que es esencial para la validez de la prueba respectiva, puesto que solo a través de ella es posible saber si el testigo presenció el hecho relatado y, por ende, otorgarle o no credibilidad («.para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo.», DEVIS ECHANDíA, citado por KIELMANOVICH, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, 2006, Bs. As.: Abeledo Perrot, Tomo 1, pág. 839). Nótese, además, que en la propia demanda se indicó que el nombrado DE LUCA fue designado Coordinador General de la subsede en febrero de 2016 -v. fs. 9-, como así también que dicha persona resultaba ser «superior» de la actora -v. fs.9vta.-, por lo que no se advierte el sustento fáctico del aserto de la testigo que refiere a que DE LUCA «.quería el cargo de la actora.», puesto que, de acuerdo a lo denunciado, el aludido ya se encontraba en un nivel jerárquico superior, circunstancia que, a mi juicio, también justifica que los empleados se dirigiesen a él.

En cuanto al testimonio brindado por Sara Ceferina BARRERA ORTIZ que también invoca la recurrente en su memorial de agravios, destaco que, en mi consideración, tampoco luce idóneo para respaldar la tesis de su proponente, a poco que se advierta que la declarante señaló que dejó de trabajar para la demandada en 2015, en tanto que, de acuerdo a lo relatado en el escrito de inicio, la accionante habría comenzado a recibir los malos tratos en los que sustentó el reclamo en análisis luego de la designación de DE LUCA en el cargo de Coordinador General, circunstancia que habría acaecido a partir de febrero de 2016 (v. fs.9/vta.), por lo que resulta claro que la deponente no pudo adquirir el conocimiento de los hechos que refirió a través de su percepción sensorial, circunstancia que me conduce a descartar el testimonio como medio de prueba válido.

Menos útiles aún resultan, a efectos de corroborar la versión de la demanda, los dichos del testigo Walter Hugo GHEDIN pues, de la lectura de su declaración, surge con toda nitidez que el deponente basó sus manifestaciones en el relato de la propia accionante, circunstancia que, como ya dije, resta validez al testimonio, habida cuenta que -como es sabido-, quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial, no es un testigo en la estricta dimensión del término, pues nadie puede dar fe de un hecho que sólo conoce ex-auditio alieno.

En definitiva, juzgo que la accionante no ha logrado demostrar que fue víctima de una conducta lesiva de su dignidad o autoestima, ni que sufrió menoscabo, descrédito o perjuicio alguno que amerite la reparación extratarifaria pretendida, por lo que, como lo anticipé, he de postular que se rechacen los agravios vertidos y que se confirme la sentencia recurrida también en este aspecto.

IV. Sin perjuicio del resultado del recurso, sugiero que las costas de esta Alzada sean impuestas en el orden causado, pues estimo que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho a reclamar del modo en que lo hizo, habida cuenta que la cuestión planteada puede dar lugar a interpretaciones y posturas disímiles (cfr. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados en esta instancia, en el .%, respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30 de la ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HéCTOR CéSAR GUISADO no vota (cfr. art. 125, L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto resultó materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado. 3) Regular honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados en esta instancia, en el .%, respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1o de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN No 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

GRACIELA CARAMBIA

JUEZ DE CAMARA

MONICA B QUISPE

SECRETARIA DE CAMARA

PATRICIA SILVIA RUSSO

JUEZ DE CAMARA

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: cargas de familia, licencia por enfermedad, extensión

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!