Procedencia de la supresión del apellido paterno de la actora mayor de edad, al haber manifestado que aquél nunca se comportó como tal, sino por el contrario fue una persona distante con ella.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la supresión de apellido paterno solicitado por la actora mayor de edad en los términos del art. 69 , 70 y ccdtes. del CCivCom., al haber manifestado que el apellido de su padre no identifica su pertenencia familiar, ni las personas que la acompañaron en su desarrollo tanto afectiva como económicamente; además, los peritos del Juzgado concluyeron que dicha supresión tendría un efecto favorable para la subjetividad de la reclamante.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
La Plata. 20 de Julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes, caratulados U. B. D. C/ U. S. D. S/ CAMBIO DE NOMBRE, causa n° 89732/2018 que tramitan por ante el Juzgado de Familia N°7 del Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, traídos a despacho para dictar la sentencia de mérito y de los que, RESULTA
I. El 23 de octubre de 2019, comparece D. U. B. mayor de edad, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dr Carlos Alberto Brecevich, peticionando la supresión del apellido paterno en los términos del art. 69, 70 y concordantes del Código Civil y Comercial. Funda su petición en que su padre el Sr. U. nunca se comportó como tal, sino por el contrario fue una persona distante con ella, nunca la trato con cariño, nunca se preocupó por su bienestar. Manifiesta que fue su madre quien la crió, educó y quien estuvo a su lado todos estos años; agrega que creció con una mamá maravillosa que se dedicó a acompañarla en todo.
II. Refuerza su petición relatando que hace varios años que decidió que quería suprimir el apellido de su padre, y fue su madre quien le aconsejó esperar a que llegara a la mayoría de edad, pensando que con el tiempo podría cambiar de idea, lo que nunca sucedió.
III. A fin de acreditar los hechos fundantes de su petición, se abrió el presente proceso a prueba produciéndose: La testimonial en fecha 4 de diciembre de 2019 (ver actas); certificado de antecedentes penales (adunado en fecha 3 diciembre de 2019); publicación de edictos conforme el art. 70 CCCN, acreditada en fecha 29 de abril de 2020 e informe pericial psicológico adunado en fecha 12 de diciembre de 2019.
IV. Habiendo dictaminado favorablemente la Agente Fiscal en fecha 22 de noviembre de 2019 y el Registro de las Personas en fecha 6 de mayo de 2020, se encuentran los presentes en condiciones de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I.El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por el prenombre o nombre de pila y por el apellido. El primero es la forma de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro de las Personas; el segundo es una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia (Rivera, Julio César, «Instituciones del Derecho Civil. Parte General». Tomo I, Editorial Lexis Nexos, Bs. As., 2004). Tiene una sólida protección constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece de manera explícita el derecho de la persona física a tener un nombre, sosteniendo: «Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos».
En la misma línea, debemos mencionar que la Convención sobre los Derechos de niños tanto en el art. 7, como en el 8, garantizan el derecho de la niña y del niño a el nombre. En el mismo sentido podemos mencionar el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte el Código Civil y Comercial en el artículo 62 expresa que las personas humanas tienen el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde.
II.- El apellido de las personas implica pertenencia a un determinado grupo familiar, también implica identificación, aunque si bien existe otras formas más eficaces, permite la individualización de la persona en espacios laborales o escolares. El sistema que impone nuestro ordenamiento actual es que el apellido es consecuencia del emplazamiento filial que establece la norma, es decir, que la hija o el hijo recibirá el o los apellidos de sus progenitores. En este sentido el artículo 64 del Código Civil y Comercial dispone que la hija o hijo extramatrimonial llevara el primer apellido de sus progenitores.Ellos se concretan al momento de la inscripción en el Registro de las Personas, adquiriendo así publicidad hacia terceros. De la partida de nacimiento acompañada surge que la señora D. tiene doble emplazamiento filial y que el señor U. se constituye con padre de D. al momento de su inscripción y por tanto ella recibe el apellido de «U. B.».
III.- El articulo 69 del Código Civil y Comercial requiere para el cambio del apellido que existan justos motivos según mi criterio. A los fines de formar mi criterio, sostuve una conversación por video llamada con la señora D., donde a través de sus expresiones y su sentir me llevaron a la convicción que en el presente caso existen los justos motivos para hacer lugar a la acción. En la mencionada conversación la señora D. me expreso su deseo de ser médica y con ello ser el orgullo de su madre y abuelos materno, me aclaro que si lo lograba era solo gracias a ellos, a su apoyo permanente, por eso quiere ser la Dra. B. y no la Dra. U. B. Agrego que el apellido de su padre no identifica su pertenencia familiar, ni las personas que la acompañaron en su desarrollo tanto afectiva, como económicamente.Aduna lo expuesto, que los peritos del Juzgado concluyen que es importante resaltar que el hecho de suprimir el apellido paterno tendría un efecto favorable para la subjetividad de D. Todo ello me lleva a concluir que se encuentra suficientemente acreditado el justo motivo previsto por el art. 69 del Código Civil y Comercial, siendo B. el apellido materno con el cual se siente identificada y no U. En consecuencia, RESUELVO
1) Hacer lugar a la supresión de apellido paterno solicitado por la señora D. U. B., quien pasará a llamarse D. B.
2) Imponer las costas a la parte actora, atento el modo de resolución de los presentes.
3) Regular los honorarios del Dr. Brecevich Carlos Alberto en la suma de .(.) Jus (arts. 1, 9, 10, 24, 28, 54 y 57 de la ley 14.967).
4) Firme la presente y cumplido que sea con el art. 21 de la Ley 6716, T. O. Ley 12.526, se procederá a librar la documentación de estilo por Secretaría.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE a D. U. B. al domicilio electrónico constituido (20109790460@notificaciones.scba.gov.ar), y a la Agente Fiscal (llasarte@mpba.gov.ar) al momento de ser firmado por la Suscripta para su inmediato conocimiento a los efectos una mayor celeridad procesal, ponderando los principios que rigen la materia (art. 34 inc. 5, 135, 136 y 143 CPCC y art. 706 CCCN)
Karina A. Bigliardi
Jueza
Fuente: Micro Juris
Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia de La Plata
Voces: supresión apellido paterno, relación paterno-filial, cambio de identida