Call centers: Nulidad absoluta de la resolución que extendió la aplicación del CCT 688/14 a varias provincias del país

Nulidad absoluta de la Resolución ST 2105/15 que extendió el CCT 688/14 a determinadas provincias sin verificar que en la zona objeto de ampliación no existiera una asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores de tal actividad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad absoluta de la res. ST 2105 que había dispuesto la extensión del CCT 688/14 -celebrado por la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba y la Cámara Argentina de Centro de Contactos- a las provincias de Córdoba, Chaco, Tucumán, Salta, Mendoza, San Luis, Buenos Aires, y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues se verifica la violación del art. 1°, inc. ‘f’ de la Ley 19.549, por la no intervención preliminar de FAECYT o los otros sindicatos actores.

2.-De conformidad con lo normado por el art. 23 de la Ley 23.551, una asociación podrá representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial, lo que justamente es el ‘quid’ de esta litis, esto es, la preexistencia de FAECYT y el CCT 130/75 a la pretensión de ATACCC de extender los efectos del CCT 688/14 a territorios donde no tiene personería gremial, ya que según la Res. MTEYSS 479/2013 , agrupa a los trabajadores de centros de contactos de la ciudad Capital de la Provincia de Córdoba.

3.-Sin dejar de reconocer las facultades acordadas al Ministerio de Trabajo para extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma (cfr. art. 10 de la Ley 14.250), dicho mecanismo debe ser examinado con criterio restrictivo y riguroso, debiendo destacarse, en cuanto a la forma y condiciones en que esta facultad debe llevarse a cabo, que el art. 10 de la Ley remite a la reglamentación a dictarse, y lo cierto es que, luego de la Ley 25.877 , no se dictó una nueva que reemplazara a la anterior, por lo que las pautas que allí se establecían deben servir como tópicos de apreciación, de modo que entre sus previsiones se hallaba la de verificar que en la zona objeto de ampliación no existiera una asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores de la actividad.

4.-Desde la intervención de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, se puso de relieve a qué ámbito territorial se hallaba ceñida la personería gremial de la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba (a la Ciudad Capital de la Provincia de Córdoba, conf. res MT 479/2013), siendo que para el resto de las jurisdicciones sólo poseía simple inscripción (conf. res. MT 854/2014 ).

5.-El proceso administrativo no pudo avanzar sin dar debida participación o audiencia a aquéllas asociaciones sindicales que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales indicó y detalló que podrían tener aptitud representativa para agrupar a los trabajadores de centros de contactos (fuera de las jurisdicciones territoriales sobre las que se proyectaba la personería gremial de ATCCAC) y que, por ende, esta transgresión básica al derecho de defensa en juicio (tutelado por el art. 18 de la CN. y por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica ) y al principio del debido proceso adjetivo (que, inclusive, se encuentra expresamente consagrado en el art. 1° de la Ley 19.549) imponía la revocatoria de una resolución que, en coherencia con los principios de resguardo de la libertad sindical, sólo podría emitirse luego de un prolijo acatamiento a las normas, y en el cual todos fuesen oídos y tuviesen oportunidad de alegar y probar sus asertos.

Fallo:

Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución ST 2105 del 24/11/2015, recurren la codemandada Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contacto (ATACCC), y la codemandada Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo, según los escritos de fs. 214, fs. 217/220, y fs. 222/237, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 240/243, fs. 246/247, y fs. 248/252, en ese orden.

Mediante presentación efectuada con fecha 6 de agosto del 2020 la codemandada Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo desistió del recurso de apelación interpuesto, y mediante escrito publicado con fecha 7 de agosto de 2020 la codemandada Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contacto (ATACCC) denunció hecho nuevo.

Asimismo, mediante presentaciones publicadas con fecha 13 de agosto de 2020, la parte actora denunció hecho nuevo.

En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió a tenor del dictamen nº 386/2020, de fecha 16 de julio de 2020 (ver fs.260/261).

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contacto (ATACCC) en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la parte actora (la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios -FAECYT-, el Centro de Empleados de Comercio de Mendoza, el Sindicato de Empleados de Comercio de San Luis, la Sociedad de Empleados y Obreros de Comercio de Tucumán, el Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal, y el Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata) interpuso formal impugnación judicial, en los términos del art. 25 y concordantes de la ley 19.549, contra la Res. ST 2015 del 24/11/2015, que había dispuesto la extensión del CCT 688/14 -celebrado por la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba y la Cámara Argentina de Centro de Contactos- a las provincias de Córdoba, Chaco, Tucumán, Salta, Mendoza, San Luis, Buenos Aires, y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 18/28).

El magistrado de grado anterior consideró verificada en la causa la violación del art. 1°, inciso «f» de la ley 19.549, por la no intervención preliminar de FAECYT o los otros sindicatos actores, al dictado de la Res. ST 2105 del 24/11/2015. Señaló al respecto que de conformidad con lo normado por el artículo 23 de la ley 23.551, una asociación podrá representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial, lo que justamente es el «quid» de esta litis, esto es, la preexistencia de FAECYT y el CCT 130/75 a la pretensión de ATACCC de extender los efectos del CCT 688/14 a territorios donde no tiene personería gremial, ya que según la Res.MTEYSS 479/2013, agrupa a los trabajadores de centros de contactos de la ciudad Capital de la Provincia de Córdoba.

Contra tal decisión se alza la codemandada Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contacto (ATACCC) pero, a mi juicio, no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, tal como puntualizó el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara en su dictamen -a cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad-, sin dejar de reconocer las facultades acordadas al Ministerio de Trabajo para extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma (cfr. art. 10 de la ley 14.250), dicho mecanismo debe ser examinado con criterio restrictivo y riguroso, debiendo destacarse, en cuanto a la forma y condiciones en que esta facultad debe llevarse a cabo, que el art. 10 de la ley remite a la reglamentación a dictarse, y lo cierto es que, luego de la ley 25.877, no se dictó una nueva que reemplazara a la anterior -vale decir, el art. 6° del dec. 199/1988-, por lo que las pautas que allí se establecían deben servir como tópicos de apreciación. De tal modo, entre sus previsiones se hallaba la de verificar que en la zona objeto de ampliación no existiera una asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores de la actividad.

En tal marco, como bien señaló el Sr. Representante del Ministerio Público, la compulsa del expediente administrativo evidencia que ya desde la intervención de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales -de la que dan cuenta las actuaciones de fs. 190/191-, se puso de relieve a qué ámbito territorial se hallaba ceñida la personería gremial de la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba (a la Ciudad Capital de la Provincia de Córdoba, conf.Res MT 479/2013), siendo que para el resto de las jurisdicciones sólo poseía simple inscripción (conf. Res. MT 854/2014). En tal contexto, y a fin de dar respuesta al proceder adjetivo tendiente a la extensión del convenio a ámbitos territoriales ajenos a los pactados de acuerdo a las representaciones reconocidas, se indicó que podrían verse involucrados los sindicatos encuadrados en las actividades de comercio o actividad telefónica, los que podrían tener aptitud representativa de los trabajadores de call center (se reitera, en aquéllas jurisdicciones territoriales ajenas a la personería gremial acordada a ATCCAC).

Asimismo, en la intervención de fs. 214/215 la citada Dirección Nacional reiteró el parecer respecto de las asociaciones sindicales que podrían tener aptitud representativa para agrupar a los trabajadores de centros de contacto, todas ellas encuadradas dentro de la actividad comercio o telefónica, en el ámbito territorial reclamado, adjuntándose el listado de fs. 206/213 de las asociaciones sindicales cuya actuación y representación es específica en las provincias solicitadas.

En dicha inteligencia, cabe concluir -al igual que el Sr. Fiscal General Interino, y en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- que el proceso administrativo no pudo avanzar sin dar debida participación o audiencia a aquéllas asociaciones sindicales que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales indicó y detalló que podrían tener aptitud representativa para agrupar a los trabajadores de centros de contactos (fuera de las jurisdicciones territoriales sobre las que se proyectaba la personería gremial de ATCCAC) y que, por ende, esta transgresión básica al derecho de defensa en juicio (tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y al principio del debido proceso adjetivo (que, inclusive, se encuentra expresamente consagrado en el art.1° de la ley 19.549) imponía -tal como se resolvió en la sede de grado- la revocatoria de una resolución que, en coherencia con los principios de resguardo de la libertad sindical, sólo podría emitirse luego de un prolijo acatamiento a las normas, y en el cual todos fuesen oídos y tuviesen oportunidad de alegar y probar sus asertos.

De tal modo, se advierte que la autoridad administrativa admitió la extensión de la obligatoriedad de la norma convencional en cuestión, mediante un procedimiento que podría trasuntar la afectación de la autonomía colectiva, sin oír en plenitud a eventuales interesados, ni darles real oportunidad de participar.

Lo expuesto, no implica, claro está, fijar criterio decisorio sobre una eventual contienda de representación o personería gremial, ni tampoco sobre las condiciones de trabajo aplicables a las relaciones individuales de los trabajadores sobre los que se pretendía la extensión en análisis, sino simplemente considerar -en el marco de lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica- que resulta reprochable la tramitación llevada a cabo en sede administrativa, sin que pudieran participar con utilidad todos los sectores que, según entendiera la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales- podrían haber tenido interés en la elucidación de la petición administrativa de extensión de un convenio colectivo.

En dicha inteligencia, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatiza, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado; sin perjuicio de que deban imponerse las costas de alzada por su orden en atención a la índole y naturaleza de la cuestión en debate (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas cumplidas ante esta alzada, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr.L.A.).

III- En virtud de lo que he dejado expuesto en el apartado anterior, resultan de tratamiento abstracto los hechos nuevos denunciados por la parte actora, y por la codemandada Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contacto (ATACCC), respectivamente.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas cumplidas ante esta alzada, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anter ior.

Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI
Voces: call center, asociación gremial representativa, nulidad

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