Caducidad en el proceso laboral: Se revoca la sentencia que declaró la caducidad de instancia, pues si bien el impulso de oficio no reemplaza la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la caducidad

Arbitrariedad de la sentencia que en un proceso laboral decretó la caducidad de instancia, pues si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la caducidad.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia impugnada en cuanto declaró la caducidad de instancia, por violar los principios que informan el procedimiento laboral receptados en los arts. 11 y 12 de la Ley 11.653, pues si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la caducidad de la instancia, salvo que se desprenda en forma indiscutible que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin, decidiendo abandonar definitivamente el proceso.

2.-Si bien la resolución cuestionada carece de la constancia de registro y de la firma del actuario, el defecto apuntado constituye una falencia de forma y no conduce por sí sola a la anulación del pronunciamiento, pero tampoco pasa inadvertido en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.306, “Roncatti, María Laura contra Gianini, Jose Luis y otros. Despido” con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Soria, de Lázzari, Kogan.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín declaró la caducidad de la instancia, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 83/85).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 95/100 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones que inició la señora María Laura Roncatti contra los señores José Luis Gianini, José Luis Gianini (hijo) y Fernando Gianini, procurando el cobro de diferencias salariales, vacaciones y sueldo anual complementario adeudados, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345).

Para así decidir, juzgó que la actora, si bien había activado el proceso -frente a una intimación previa- el día 20 de abril de 2015, dejó transcurrir nuevamente el plazo de seis meses sin desplegar actividad útil para la prosecución del trámite (v. fs. 83 vta.y 84).

Sobre esa conclusión declaró que, ante la inexistencia de una obligación específica del tribunal en tal sentido y la reincidencia de la accionante en la omisión del deber de impulsión, correspondía decretar la perención de la instancia (v. fs. cit.).

II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 12 de la ley 11.653; 310 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial; así como de la doctrina legal que identifica.

Inicialmente, objeta la validez de la intimación que formuló el tribunal -en los términos del art. 12 de la ley 11.653- por considerar que, en ese estadio procesal, se hallaba pendiente de cumplimiento una carga de los codemandados de procurar el traslado ordenado por el a quo en los términos del art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 96).

Señala que su parte no tuvo acceso al expediente porque se encontraba “siempre a despacho” (v. fs. 96 vta.).

A su vez, alega transgresión de los arts. 310 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial y error en el cómputo del plazo aludido, en la medida que no se excluyeron los días inhábiles y la feria judicial (v. fs. cit.). Afirma que, aun de considerarse estos, el término en cuestión tampoco se hallaba cumplido (v. fs. 97).

Destaca que la perención de la instancia debe ser de aplicación restrictiva, fundamentalmente en el ámbito del fuero laboral que se caracteriza por una tutela especial del trabajador (v. fs. cit.).

Aduce que, antes de declarar la caducidad, “era imprescindible e ineludible que el juzgador efectúe (u ordene efectuar) los pasos procesales pendientes” (fs. 98). Desde esa perspectiva, entiende que la paralización del trámite de la causa deriva del incumplimiento de un deber específico de impulsión a cargo del tribunal, que debió ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso.Invoca en su apoyo los arts. 11 y 12 de la ley 11.653 (v. fs. 98 vta. y 99).

III. El recurso debe prosperar.

III.1. De manera preliminar, se impone destacar que la resolución cuestionada carece de la constancia de registro y de la firma del actuario (v. fs. 85 y vta.).

El defecto apuntado constituye una falencia de forma y no conduce por sí sola a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, “Rossi”, sent. de 3-VI-2009), pero tampoco pasa inadvertido en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.

III.2. Sentado ello, cabe aclarar que dicha resolución debe considerarse definitiva en los términos del art. 278 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial. Ello así, pues tiene tal carácter la sentencia que declara la caducidad de la instancia cuando -como en el caso- proyecta sus efectos sobre la prescripción de la acción (causas L. 58.466, “Mbaruque”(ref:MJJ34855 ), sent. de 20-VIII-1996; L. 110.885, “Alonso” , sent. de 22-VIII-2012 y L. 111.555, “Orfano” , sent. de 20-III-2013).

III.3. A fin de brindar respuesta al interrogante planteado, resulta de interés analizar los actos que precedieron a la decisión objetada.

Promovida la demanda contra José Luis Gianini, José Luis Gianini (h) y Fernando Gianini y dispuesto el pertinente traslado (v. fs. 51), comparecieron a contestarla únicamente los dos primeros. Aun así, ela quo ordenó el traslado de ese responde en los términos del art. 29 de la ley 11.653, que debía ser notificado mediante cédula con adjunción de copias. No obra constancia allí de que el órgano jurisdiccional hubiera confeccionado la comunicación respectiva, ni que hubiera encomendado esa tarea a los presentantes de fs. 66 (v. fs. 74).

Tampoco formuló consideración alguna con relación a la correcta integración de la litis, dado el resultado negativo de la diligencia practicada al domicilio de Fernando Gianini (v. fs. 60).

A fs.75 el tribunal intimó a la parte actora para que en el plazo de cinco días produzca actividad procesal útil bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia (art. 12, ley 11.653).

La accionante a fs. 76 evacuó espontáneamente la vista conferida a fs. 74 (v. providencia de fs. 82).

Luego, a fs. 83/85 obra el pronunciamiento motivo de agravio.

III.4. A tenor de los datos relevados, asiste razón a la recurrente cuando denuncia violación de la doctrina legal que cita y los principios que informan el procedimiento laboral, receptados en los arts. 11 y 12 de la ley 11.653.

Como es sabido, presentada la demanda el procedimiento puede ser activado por las partes, el tribunal y el Ministerio Público (art. 11, ley 11.653); y si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la caducidad de la instancia, salvo que de las constancias de autos se desprenda en forma indiscutible que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin, decidiendo abandonar definitivamente el proceso (causas L. 74.753, “Jara”, sent. de 13-III-2002 y L. 117.566, “Melidore” , sent. de 3-II-2016).

En el caso, apartada de la directriz que impone evaluar estrictamente la voluntad abdicativa de la parte, la decisión de grado debe ser rescindida.

Los datos relevados previamente exponen, inequívocamente, que el trámite estuvo signado por directivas imprecisas en orden a la recta integración de la litis y al desenvolvimiento del trámite procesal. También que, en ese marco, el órgano jurisdiccional estimó pertinente intimar únicamente a la parte actora para que realice actividad procesal útil, lo que derivó en su espontánea presentación de fs. 76/79.

En el particular contexto ya evocado, el juzgador de origen soslayó las pautas rectoras de los preceptos citados en sostén de su propia resolución, no verificándose en la especie los motivos que justifiquen acudir a la medida excepcional motivo de disputa (causas L. 110.885, “Alonso”, sent.de 22-VIII-2012 y L. 111.555, “Orfano”, sent. de 20-III-2013).

Los argumentos hasta aquí expuestos resultan suficientes para admitir la impugnación deducida.

Finalmente, dadas las deficiencias del pronunciamiento que llega a revisión, estimo pertinente, una vez más, hacer notar a los jueces integrantes del órgano de grado que deben ajustar sus decisiones a las previsiones legales y constitucionales vigentes, de modo tal de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario que conspira contra la eficacia y celeridad en la administración de justicia (art. 15, Const. prov.).

IV. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la caducidad de instancia.

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que prosiga el trámite según su estado.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: despido, arbitrariedad de sentencia, impulso de oficio
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