La Corte dejó sin efecto una caducidad decretada porque un expediente no se elevó a Cámara durante un año. El fallo aclaró que no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible y que su pasividad no puede ser presumida como abandono.
La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto este pronunciamiento que declaró de oficio la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora, al entender que no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible.
En el caso, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas declaró, de oficio, la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora por considerar que, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el interesado hubiera realizado algún acto procesal impulsorio del procedimiento.
En dicha decisión, los jueces advirtieron que si bien la elevación de los autos a la cámara era una actividad que incumbía al oficial primero del juzgado de primera instancia, «subsistía sobre el apelante la carga del impulso procesal, que le imponía instar la realización de los actos omitidos por aquel funcionario».
La actora, sin embargo, alegó que se puso en su cabeza la carga de impulsar la causa pese a que el avance del expediente dependía exclusivamente de un trámite que correspondía al oficial primero del juzgado de primera instancia y que no había ninguna actividad pendiente a su cargo.
De este modo, los supremos concluyeron que «no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible –en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables».
De las constancias surge que, el 10 de diciembre de 2020 y con motivo de la apelación de la sentencia, el juzgado de primera instancia dispuso conceder el recurso libremente y con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, ordenó la remisión de los autos a la cámara federal de apelaciones, pero el juzgado omitió dar inmediato cumplimiento a la elevación correspondiente, la que recién se materializó el 12 de noviembre de 2021.
«(…) la cámara, al concluir en que la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado, que coloca en cabeza del oficial primero del juzgado de primera instancia la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246, como así también, lo establecido en el artículo 313, inciso 3°, del aludido código», explicó el máximo tribunal.
De este modo, los supremos concluyeron que «no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible –en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables».
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: acto impulsorio del procedimiento, caducidad, impugnación del acto administrativo