Bienes inembargables: Se revoca la decisión que decretó el embargo de un automóvil de una persona con discapacidad porque por su condición, es de su uso indispensable

Se revoca la decisión que decretó el embargo de un automóvil de una persona que padece discapacidad porque, atento su condición, es de su uso indispensable.

Sumario:
1.-Cabe tener por configurada la inembargabilidad del automóvil del demandado conforme el art. 219 del CPCC., en la medida que ante una afección motriz de la naturaleza denunciada indudablemente erige al automotor como un elemento indispensable para la persona afectada.

2.-Bajo el título de ‘Bienes inembargables’ el citado art. 219 del CPCC. establece una serie de supuestos respecto de los cuales no procede la traba de embargo, así, contempla los muebles de uso indispensable de la parte deudora.

3.-La condición de indispensabilidad a que alude el art. 219 del CPCC. no proviene solamente de la naturaleza de las cosas sino del uso que se dé a las mismas; de ese modo, quien pretenda que un determinado bien caiga bajo esa órbita debe así acreditar fehacientemente cuáles son las razones válidas que determinarían tal característica, así como el efectivo ejercicio de la función a que el mismo está supedita.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Fallo:
Buenos Aires, 3 de agosto de 2022.

Vistos y Considerando

I. Viene la causa a conocimiento de la Sala en virtud de la apelación concedida a la actora contra el decreto de embargo de fs. 591. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 603/614 y no fue contestado.

II. La recurrente cuestiona la orden de embargo que el juez de grado ordenó trabar sobre el automóvil Peugeot 208 (dominio AB 241 JG) de su propiedad, a pedido del Dr. C. B. en el marco de la ejecución de honorarios (fs. 590).

Afirma que resulta un bien mueble de uso indispensable en los términos del art. 219 del Código Procesal y explica que padece una enfermedad denominada Miastenia Gravis, con predominio en miembros inferiores, la que afecta su motricidad, motivo por el cual cuenta con certificado de discapacidad con vigencia hasta 2025.

Califica al vehículo como «sus piernas» en tanto dice utilizarlo principalmente para franquear ciertas limitaciones de movilidad y asevera que se halla eximida por la AGIP del pago de impuesto de «Patentes sobre Vehículos de Discapacidad, Art. 317 inc. 4 y 318 del Código Fiscal» y cuenta con reserva de estacionamiento por discapacidad motriz en la calle otorgada por el GCBA. Finalmente, denuncia los inconvenientes que le generaría no contar con su vehículo, entre ellos, la imposibilidad de continuar con los tratamientos médicos.

Bajo el título de «Bienes inembargables» el citado art. 219 establece una serie de supuestos respecto de los cuales no procede la traba de embargo. Así, en lo que aquí interesa, contempla los muebles de uso indispensable de la parte deudora.

Al respecto se ha sostenido que la condición de indispensabilidad a que alude la norma no proviene solamente de la naturaleza de las cosas sino del uso que se dé a las mismas. De ese modo, quien pretenda que un determinado bien caiga bajo esa órbita debe así acreditar fehacientemente cuáles son las razones válidas que determinarían tal característica, así como el efectivo ejercicio de la función a que el mismo está supeditado (cf.CNCom., Sala A, «Kuzmicz c/ Valladares s/Ejecutivo», 14/10/1998, ED 182765).

En el caso, la Dra. H. se ha explayado sobre el destino y uso del automóvil objeto de la medida e incorporó con la pieza recursiva el certificado de discapacidad que acredita la condición que invoca, mientras el ejecutante guardó silencio frente al traslado de fs. 615.

En ese piso de marcha, cabe tener por configurado el supuesto bajo el amparo del mencionado art. 219 del Código Procesal, en la medida que ante una afección motriz de la naturaleza denunciada indudablemente erige al automotor como un elemento indispensable para la persona afectada. Además, resulta insoslayable ponderar que tratándose de una persona con discapacidad, encuentra resguardo en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280) y demás las normas vinculadas, entre las que es oportuno destacar las leyes 22.431 «Sistema de Protección Integral de Discapacitados» y 19.279, modificada por la 22.499, que instituyó un régimen para el otorgamiento de franquicias tendientes a facilitar a las personas con discapacidad la adquisición de un automóvil (cf. arg. C1aCivComMinasPazyTribMendoza, «Fiscalía de Estado c/ Sechter David», 19/06/2009, cita online TR LA LEY AR/JUR/22190/2009).

En definitiva, y considerando -como se dijoel silencio guardado por el ejecutante, no cabe más que hacer lugar al recurso.

III. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: revocar el pronunciamiento apelado, con costas (conf. art. 68 y 69, CPCCN).

Regístrese; notifíquese por Secretaría a la apelante (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); cúmplase con la Ac. 24/13 CSJN y devuélvase digitalmente a la instancia de grado.

Carlos A. Bellucci

Gastón M. Polo Olivera

Carlos A. Carranza Casares.

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: bienes inembargables, persona con discapacidad, uso indispensable

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!