Beneficio por invalidez: La aplicación mecánica del requisito del 66% de incapacidad establecido en el art. 48 inc. a de la ley 24.241 priva irrazonablemente al peticionante de un beneficio de carácter alimentario sin razonabilidad suficiente

Se declara la inconstitucionalidad del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 y se revoca la resolución de la Comisión Médica Central que en el caso, desestimó el beneficio por invalidez porque el afiliado poseía un 65,18 % de incapacidad.

Sumario:
1.-Corresponde declarar para el caso, la inconstitucionalidad del art. 48 inc. a) de la Ley 24.241 por palmaria irrazonabilidad, en los términos de la doctrina de Fallos 335:2333 , y revocar la resolución de la Comisión Médica Central -que había desestimado el retiro transitorio por invalidez porque el solicitante tenía un 65,18% de invalidez- y conceder el beneficio por invalidez solicitado.

2.-En atención al porcentaje de incapacidad evidenciado de 65,18 % en autos, fijado por la Comisión Medica Central, la gravedad de las dolencias de la parte actora y la necesidad de una adecuada ponderación judicial para resolver la Litis, la aplicación mecánica del requisito del 66 % privaría irrazonablemente al peticionante de un beneficio de carácter alimentario sin razonabilidad suficiente.

3.-No debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente se derivan de una decisión toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma; sobre tales bases no es dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:

El pleito que aquí nos congrega trae una cuestión dilemática. Tradicionalmente, el derecho sentencial tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de esta Excma. Cámara, escindía los conceptos de incapacidad laboral y de invalidez física (así, en «Fallos»: 286:93), sobre la base de una lectura amplia del art. 33 de la ley 18.037 y 20 «in fine» de la ley 18.038, obviando una interpretación rígida del umbral de 66 por ciento. Este horizonte cambió desde el punto de vista legislativo con la interdicción del art. 48 inciso a) «in fine», en cuanto excluye a las incapacidades «sociales o de ganancia» (ver Carnota, Walter F., «La doctrina de la incapacidad de ganancia frente a la reforma previsional (ley 24.241)», en «Anales del XII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Buenos Aires, abril de 1994, t. III, p. 339).

Ya en vigencia de esa directriz, la jurisprudencia siguió admitiendo la institución, al menos hasta «Sosa, Raúl c. ANSeS s/retiro por invalidez», sentencia del 26 de diciembre de 2017, (publicada en «Fallos» 340: 2021), en donde el más Alto Tribunal sentó una directriz interpretativa más general al revocar un pronunciamiento de esta Sala en su anterior integración y realizar una interpretación literal o gramatical del precepto del art.48 citado, antes que teleológica (en especial, considerando quinto de la mayoría). Ello volvió a poner sobre el tapete la cuestión de invalideces muy cercanas al 66 por ciento, siendo objeto de crítica del Supremo Tribunal que no hubiese mediado declaración de inconstitucionalidad del mismo.

En su momento, elogié un precedente de la Sala III que por mayoría y bajo el régimen de la ley 18.037 concedía el beneficio ya que la diferencia porcentual era de un punto. Dije que con la ley 24.241 se agravaría la temática, requiriendo de un decisorio de inconstitucionalidad (Carnota, Walter F., «El dilema previsional del ‘uno por ciento’, en «Doctrina Laboral Errepar», julio de 1995, p.537). Es lo que acontece en el caso de autos, ya que la aplicación mecánica del precepto conduciría por exiguo margen a la denegatoria del beneficio.

Los parámetros del precedente «Sosa» sugieren: a) que la interpretación gramatical debe ser una «primera versión» (no necesariamente la única): b) que el porcentual se ubicaba allí «muy por debajo» del umbral requerido legalmente; c) a su inconstitucionalidad.

En atención al porcentaje evidenciado de 65,18 % en autos, fijado por la Comisión Medica Central, la gravedad de las dolencias de la parte actora y la necesidad de una adecuada ponderación judicial para resolver la Litis, es que considero que la aplicación mecánica del requisito del 66 % privaría irrazonablemente al peticionante de un beneficio de carácter alimentario sin razonabilidad suficiente. Es que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente se derivan de una decisión toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma («Fallos»: 234: 482). Sobre tales bases no es dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza («Saguir y Dib», «Fallos»: 302: 1284).

La C.S.J.N.tiene muy dicho que solamente aportando nuevas razones pueden los jueces inferiores apartarse de su línea de precedentes (conf. Sagues, Néstor P., «Compendio de Derecho Procesal Constitucional», Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 80). En la inteligencia de las muy particulares circunstancias de la causa bajo juzgamiento que ya puntualicé, una aplicación mecánica del art. 48, o del antecedente «Sosa», conducirían a un resultado desproporcionado. Cumplimentando todos los recaudos allí fijados por el Superior, voto por: 1) Declarar para el caso la inconstitucionalidad del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 por palmaria irrazonabilidad, en los términos de la doctrina de Fallos 335: 2333, revocándose la resolución de la Comisión Médica Central y concediendo el beneficio por invalidez solicitado. 2) Costas por su orden en atención a la complejidad de la litis (art.68 CPCCN).

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Walter F. Carnota.

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio.

En mérito de lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar para el caso la inconstitucionalidad del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 por palmaria irrazonabilidad, en los términos de la doctrina de Fallos 335: 2333, revocándose la resolución de la Comisión Médica Central y concediendo el beneficio por invalidez solicitado; 2) Fijar el plazo de cumplimiento de sentencia en el término de 30 días contados a partir de la recepción efectiva de las presentes actuaciones; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en los presentes actuados en la suma de ($.) equivalente a . UMA conforme Acordada de la C.S,J.N. N° 25/2022 del 08/09/22 y artículos 15, 19, 20, 51 y 58 de la ley 27.423 y artículo 1255 CCC. Al monto regulado deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación» sent. del 16/06/93); 4) Costas por su orden en atención a la complejidad de la litis (art. 68 CPCCN); 5) Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos.

Regístrese, publíquese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

NORA CARMEN DORADO

Juez de Cámara

WALTER F. CARNOTA

Juez de Cámara Subrogante

JUAN A. FANTINI ALBARENQUE

Juez de Cámara

Ante mi: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI

Secretaria de Cámara

Fuero: Seguridad Social
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Voces: beneficios previsionales, inconstitucionalidad, jubilación por invalidez

Fuente: microjuris

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