Bebé con madre y dos padres

Con voto dividido, la Corte Suprema rechazó una demanda de impugnación de filiación presentada por los padres de un niño para que el Registro Civil expidiera una nueva partida de nacimiento en donde conste que ellos son los progenitores, desplazando a la mujer gestante.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la desestimación de una demanda de impugnación de filiación presentada por los padres de un niño para que el Registro Civil expidiera una nueva partida de nacimiento en donde conste que ellos son los progenitores, desplazando a la mujer gestante del estado de “madre”.

Los actores, dos varones, contrajeron matrimonio en 2014 y, ante el deseo de ser padres, recurrieron a la técnica de gestación por sustitución o subrogación. Relataron que la accionada se ofreció a ayudarlos de manera libre, altruista y en forma desinteresada, gestando a su hijo sin voluntad de ser progenitora.

Los tratamientos fueron realizados en el instituto médico Halitus. El 4 de agosto de 2014 firmaron el consentimiento informado, el 4 de junio de 2015 nació el menor y el 5 de noviembre de 2015 realizaron la protocolización de los consentimientos.

Los actores manifestaron que en la ovodonación no hubo material genético de la gestante, a quien se le transfirieron embriones constituidos con gametos de ambos comitentes, de los cuales se implantó uno solo. 

Para la Corte, «la pretensión de los recurrentes contradice el orden jurídico vigente” y agregó que los artículos citados, “al imponer un límite máximo de dos vínculos filiatorios, e invalidar la posibilidad de excluir de la filiación del gestado por TRHA a quien lo dio a luz, frustran la petición de los accionantes. Se trata de normas de orden público, que no son disponibles por convenio de partes”.

Cuando el niño nació, y a efectos de obtener en forma inmediata un DNI, se inscribió en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como progenitores, a la mujer gestante y a uno de ellos, aun cuando ambos actores se consideran los padres “procreacionales”. Añadieron que luego, mediante un examen de ADN, se comprobó que el otro padre es el aportante del material genético.

Así se presentaron ante la jueza de primera instancia solicitando que se adecúe la partida de nacimiento a la realidad socio-afectiva de su hijo. La accionada, madre de tres hijos, al contestar la demanda aceptó el reclamo en todas sus partes y solicitó que se dictara sentencia haciendo lugar a la acción.

El juzgado de primera instancia admitió la demanda, hizo lugar a la impugnación de maternidad respecto, pero la sentencia fue apelada por el Ministerio Público Fiscal, recurso al que adhirió la Defensora de Menores de cámara.

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda. Dos de los jueces sostuvieron que el artículo 562 del Código Civil y Comercial, aprobado y promulgado en octubre de 2014, era claro en cuanto a que los nacidos bajo las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que prestó su consentimiento previo, informado y libre.

El artículo 562 del CCyC establece: “Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”. 

Los actores y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios federales contra la sentencia de cámara, que fueron denegados con sustento en que no se había configurado la alegada arbitrariedad del fallo ni explicado la cuestión federal invocada. Tras la presentación de los recursos de queja, el caso llegó al Máximo Tribunal.

La Corte, con los votos concurrentes de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, y la disidencia de Juan Carlos Maqueda, confirmó la sentencia de cámara.

En su voto, Rosatti destacó que “si bien la técnica de gestación por subrogación no ha recibido al presente una reglamentación expresa y diferenciada en el orden jurídico argentino, la determinación de la filiación -y su consecuente inscripción registral- en los supuestos en que se recurre a los mecanismos de reproducción humana asistida (y la gestación por subrogación es uno de ellos), ha sido regulada en los arts. 558 y 562 del CCyC, ubicados en el Título V, ‘Filiación’, del Libro Segundo sobre ‘Relaciones de Familia’ del corpus civil». 

En disidencia, Maqueda aseguró que “no existe en el ordenamiento legal argentino una norma que de modo expreso, claro y preciso, y en reconocimiento de los mencionados derechos, establezcan el modo en que debe determinarse la filiación de los niños nacidos a partir de la técnica de gestación por sustitución, ni que impida hacerlo en favor de quienes expresaron debidamente su voluntad procreacional».

“El art. 558 estipula que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, y el art. 562 que el gestado por TRHA (N. de R.: Técnicas de Reproducción Humana Asistida) es hijo de ‘quien dio a luz’ y también de ‘…quien ha prestado su consentimiento previo», agregaron los jueces. 

En ese sentido, el artículo 558 del CCyC dispone que: “Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”. 

Para la Corte, «la pretensión de los recurrentes contradice el orden jurídico vigente” y agregó que los artículos citados, “al imponer un límite máximo de dos vínculos filiatorios, e invalidar la posibilidad de excluir de la filiación del gestado por TRHA a quien lo dio a luz, frustran la petición de los accionantes. Se trata de normas de orden público, que no son disponibles por convenio de partes”.

Asimismo, agregó, en consonancia con el voto de Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, que “la disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de su orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual. No conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas”.

En disidencia, Maqueda aseguró que “no existe en el ordenamiento legal argentino una norma que de modo expreso, claro y preciso, y en reconocimiento de los mencionados derechos, establezcan el modo en que debe determinarse la filiación de los niños nacidos a partir de la técnica de gestación por sustitución, ni que impida hacerlo en favor de quienes expresaron debidamente su voluntad procreacional».

“Atendiendo especialmente al tiempo transcurrido desde el comienzo de las actuaciones, procede hacer lugar a la inscripción de copaternidad solicitada por los actores y al desplazamiento del estado de madre de la demandada”, añadió el juez. 

Asimismo, agregó que “frente a la situación descripta, a la trascendencia de los intereses y derechos que se encuentran comprometidos alrededor de la técnica de gestación por subrogación y a que resulta tarea del legislador fijar las posibles fuentes de filiación, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación considera necesario exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones para la adopción de disposiciones claras y precisas sobre la práctica referida». 

Fuente: diario judicial

Fuero: Familia,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: filiación, demanda, impugnación, mujer gestante, subrogación, ovodonación, registro civil, DNI,

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