El Tribunal integrado por los Jueces Dres. Héctor Leguizamón Pondal, Gregor Joos y Marcos Burgos, con la presidencia del nombrado en primer término, luego de la audiencia de juicio, en las que intervinieron la fiscal Betiana Cendón, el acusado y su abogado defensor Sebastián Arrondo, dictó sentencia y declaró a Francisco Damián González , argentino, mayor de edad, autor penalmente responsable de Homicidio cometido con exceso en la legítima defensa. Con costas.
Cabe señalar que la fiscal Betiana Cendón requirió juicio imputando a González el hecho ocurrido en fecha 18 de Junio de 2018 a la hora 18:45 en la vía pública, concretamente en inmediaciones de las calles Gómez Carrillo casi Andrés Chazarreta del Barrio Virgen Misionera de Bariloche. En dichas circunstancias mientras Marco Antonio Barrera Santibáñez conducía su vehículo marca Fiat modelo Palio en compañía de su pareja Paola Maldonado, por calle Chazarreta, dobla y toma la calle Gómez Carrillo, cuando es interceptado por el imputado. En la oportunidad éste se posiciona delante del auto impidiendo el paso. Ante esta circunstancia Barrera Santibáñez se baja del vehículo y es en ese momento y con la intención de dar muerte, que es agredido por González mediante la utilización de un arma blanca, asestando un puntazo en la zona del pecho de Santibáñez. Producto de este accionar, señaló la Fiscal Cendón, Barrera subió rápidamente a su vehículo y le solicitó a su novia que lo traslade hasta el hospital. Es así que llegando al el km 1 de Avda. de Los Pioneros y es trasbordado a una ambulancia que lo traslada hasta el hospital. Ingresó a quirófano y falleció cerca de las 19:30 horas del día 18/06/2018 producto de un shock hipovolémico a causa de herida cardíaca por arma blanca. El hombre imputado, sobre el final del juicio, prestó declaración, diciendo que creía en Jesús y que diría la verdad, ya que por todo lo ocurrido, estuvo muy mal y prometió que iba a decir solamente la verdad. Indicó que en ningún momento tuvo intención de herirlo de muerte, sólo tuvo miedo y se defendió. No interceptó el auto como dice la Fiscal. Estaba de espaldas cuando pasó y él se vino con un arma a atacar y justo tenía una «Victorinox,» de campamento, tuvo miedo y se defendió. Nunca quiso que pase todo esto.Dijo que le pidió disculpas a la familia y quiere pedirle de vuelta, pero mas que eso no puede hacer ya.
Luego de producida la restante prueba e incorporada por lectura la que fuera admitida en el control de acusación, llegó el momento de los alegatos. Lo hizo en primer término la fiscal Betiana Cendón, quien manifestó que se había acreditado tanto la materialidad y autoría en este hecho. Solicitó se declare a González autor penalmente responsable del delito de homicidio. En tanto el defensor Sebastián Arrondo dijo que en el juicio se acreditó lo que se propuso demostrar. Que hubo un homicidio pero que también existió legítima defensa.
Fundamentos del fallo: El Tribunal ha dicho, en relación a la materialidad , autoría y responsabilidad del hecho juzgado, que tal como se desprende de las posiciones asumidas por las partes en el juicio, no se encuentra controvertido que efectivamente el día 18 de junio de 2018 a las 18:45 hs. en la vía pública de calle Gómez Carrillo casi Andrés Chazarreta del Barrio Virgen Misionera , Francisco González asestó un puntazo con un arma blanca en la zona del pecho a Marco Antonio Barrera Santibáñez, producto del cual éste sufrió un shock hipovolémico que le ocasionó la muerte. Ello se desprende de los testimonios de Paola Maldonado, novia del fallecido, quien trasladó a este al Hospital Zonal; del testimonio de los médicos Leonardo Sacomanno, Felipe De Rosas quienes explicaron como murió el nombrado, y de lo informado en el juicio por otros testigos que serán motivo de cita mas adelante. Se encuentra admitido por el acusado. Se ha consignado también que no existe duda que se trata de una conducta dolosa, en tanto el imputado tenía conocimiento y voluntad de la acción que desarrolló, esto es, aplicando una herida penetrante en zona letal. Ello mas allá de su referencia que no había querido matar a Barrera. No obstante «..quien conoce el peligro concreto generado por su acción riesgosa para otra persona, obra con dolo, pues sabe lo que hace. «.Se destaca. Por otro lado señala el tribunal, tampoco se encuentra en discusión que el imputado es una persona que comprende la criminalidad de sus actos y puede dirigir sus acciones. Sin perjuicio de ello, se ha pronunciado respecto del hecho con suficiencia, con conocimiento cabal de lo ocurrido y con las explicaciones que fueron analizadas. Es decir que en lo material no existe controversia.
En un segundo término el Tribunal analizó si en el presente caso hubo legítima defensa y en su caso si existió exceso. Luego del análisis de los elementos probatorios se ha mencionado que, la teoría del caso de la defensa, alegó la existencia de una causa de justificación, concretamente legítima defensa y luego un exceso en ella. Señaló que el acusado fue provocado y agredido por Marco Antonio Barrera Santibáñez y como respuesta a ello, Damián González se defendió con un cortapluma. El tribunal ha dicho que este nuevo sistema procesal penal adversarial impone a las partes -acusador y defensa- hacer conocer a los jueces toda la información necesaria para la acreditación de su teoría del caso. Este código procesal impide al juzgador preguntar, contar con material escrito, como croquis o actas de procedimiento del lugar. Toda la información, los datos del suceso a juzgar, deben ser proporcionados por la parte interesada. Efectuamos esta aclaración, dice la sentencia, puesto que sabemos que la fiscal actuante estuvo en el lugar del hecho según su propia manifestación, podemos inferir que la defensa también, posiblemente los parientes y allegados a la víctima e imputado conozcan los domicilios de todas las personas nombradas durante este juicio, sea el imputado, víctima, testigos, etc. También conocen con precisión el lugar donde ocurrió el hecho y la ubicación de los testigos y partícipes de éste.
«….En relación a estas circunstancias, solo hemos tenido acceso a unas pocas fotografías, una de las cuales exhibe el lugar donde habría sucedido este hecho -manchas de sangre-, otra general con unos conos tomada desde lejos, otra de unos portaequipajes, pero sin relación o vinculación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho referidos por los testigos e incluso el imputado. Concretamente para conocer el sentido de circulación del vehículo, los recorridos efectuados, el lugar donde se detuvo, en función de ello donde ocurrió el hecho, donde se encontraban Colhuan y Maldonado en relación a este lugar, como accedió allí González, etc., todas circunstancias que nos encontramos vedados a consultar en función de estas reglas del proceso y que hacen a la neutralidad del juez….» Menciona la sentencia. Se destaca, además, que estos datos resultan muy importantes para analizar los relatos escuchados en el juicio. Por ello se han establecido las siguientes conclusiones: La primera refiere a que no es correcta la circunstancia fijada en la plataforma fáctica de la acusación, que refiere que el acusado se paró delante del auto como impidiendo el paso. Ello lo ha descartado, incluso la novia de la víctima, aseguró que si hubiesen querido seguir el paso lo podrían haber hecho, agregando que Barrera se detuvo porque le dijo que iba a ver que pasaba. Esto fue destacado por la defensa, en tanto se trata de un pilar de la acusación, ya que sustenta la motivación y así la provocación o agresión en cabeza del acusado.
Luego podemos asegurar que Barrera se bajó voluntariamente del auto y fue al encuentro de González, pero antes de ello le dijo a Maldonado que se vaya, lo que motivó que ésta se cambie a la posición de conductor del vehículo. Repárese que ésta afirmación resulta peculiar frente a la idea de volver juntos a su domicilio ubicado en el centro de la ciudad, particularidad que frente a la falta de pedido de aclaración de las partes, nos permite suponer, de acuerdo al sentido común, que Barrera sabía que algo iba a pasar. Es decir que la víctima tuvo el dominio de la situación, y fue quien decidió confrontar con el imputado, en lugar de continuar su marcha hacia su domicilio.»…Destacamos que el propio imputado acepta que las lesiones que sufrió fueron consecuencias del ataque posterior que adjudican a los hermanos del fallecido. Así, concluimos que la versión exculpatoria brindada por González encuentra apoyatura en el testimonio de Colhuan, guarda coherencia con otras circunstancias señaladas, no existiendo elementos de convicción serios que permitan desvirtuarla….
«Calificación Legal: Al respecto el fallo ha destacado que en base a las conclusiones realizadas respecto de la dinámica de este hecho, debemos establecer su calificación legal, que comienza por la configuración del delito de homicidio simple, toda vez que la muerte de Barrera responde a la puñalada mortal aplicada por González. Es Barrera quien sin necesidad de hacerlo, detiene la marcha de su vehículo, y va al encuentro de González. Luego lo insulta y extrae este elemento con el que comienza a golpear al acusado, quien se defiende colocando su brazo. A continuación, González toma este arma blanca y le asesta una puñalada en el corazón a Barrera, quien fallece poco tiempo después. «..En base a estos datos podemos indicar que en principio González tenía derecho a defenderse de esta agresión física de Barrera. No cabe duda que la agresión primero verbal, luego física con este elemento contundente dirigido a su cabeza, puede ser definida como agresión ilegítima. El aspecto que consideramos excede esta legítima defensa, refiere al modo en que González se defendió. …»
Fuente: Poder Judicial Rio Negro