Avalan el derecho de adolescentes para designar abogados de confianza.

En el marco de una causa en la cual se discute el régimen de cuidado personal del joven, el funcionario detalló que se trata de una garantía del debido proceso sujeta a control jurisdiccional.

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, Víctor Abramovich, dictaminó que, en consonancia con el principio de autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, su derecho a participar en las causas que los involucran y las garantías de debido proceso y defensa en juicio, el adolescente puede designar a un abogado de confianza para proteger sus intereses. Al respecto, aclaró que esa elección está sujeta a control judicial, a fin de que se evalúe la existencia de aquellas capacidades en el caso concreto y se vele por su interés superior. El caso se inició a raíz de la presentación del hijo menor de edad de las partes en el proceso en el cual se evalúa su régimen de cuidado personal. En ese marco, el adolescente designó a un patrocinante en los términos del artículo 27 de la ley 26061 -de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes-. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión del a quo que desestimó el nombramiento del letrado, al considerar que no respondía a su actuación autónoma, y ordenó una nueva nominación con base en el “Registro de Abogados Amigos de los Niños” del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, dispuso que quien resultara seleccionado cumpliría también la función de tutor especial. El adolescente y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces cuestionaron el decisorio e interpusieron recursos extraordinarios ante la Corte, que fueron rechazados y originaron las quejas respectivas.

Al entender en la cuestión, Abramovich señaló -con base en precedentes de la Máxima Instancia- que la interpretación de la ley 26061 no debe hacerse de manera aislada, sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable (disposiciones reglamentarias, del código de fondo e instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional). El funcionario planteó que el nuevo Código Civil y Comercial, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos, reconoce el creciente avance de las facultades de niñas, niños y adolescentes como un “proceso positivo y habilitador” y citó las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto desarrollan estándares específicos vinculados con la aplicación del principio de autonomía progresiva en la toma de decisiones referidas a los procedimientos judiciales que los involucran. En ese marco, explicó que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser asistidos por un letrado desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo, consagrado en la ley 26061 y el decreto reglamentario 415/06, incluye “el de designar un abogado”, pues la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige que se tenga en cuenta la constante evolución de sus capacidades para el ejercicio del derecho a la participación en el proceso y, conforme la presunción del artículo 677 del ordenamiento común, el adolescente tiene, en principio, el grado de madurez y comprensión necesarios para realizar por sí ese acto.

No obstante, afirmó que la presunción de autonomía suficiente puede ceder en un caso concreto, a partir del análisis de sus circunstancias propias, y que, en ese supuesto excepcional, emerge subsidiariamente la facultad del juez de designar a un abogado para que asista al joven que carece de autonomía y madurez para realizar un nombramiento por sí mismo. Así, argumentó que la función de contralor del poder judicial resulta necesaria por las condiciones particulares de los adolescentes, en aras de cumplir con el mandato convencional de asegurar su interés superior. Tutor Por último, en relación con el nombramiento de un solo profesional para actuar como letrado y tutor, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que las funciones que tales figuras desempeñan en el proceso son diferentes y que no pueden ser ejercidas por una misma persona sin riesgo de generar un conflicto de interés irreversible entre el abogado y su asistido. En ese punto, precisó que el tutor ad litem “interviene en el proceso judicial de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, procurando que el interés moral y material de los menores tenga prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso”, mientras que “el abogado del niño se limita a apoyarlo técnicamente en su participación autónoma en el proceso, sin sustituirlo en su voluntad”. Abramovich opinó que correspondía confirmar parcialmente la sentencia apelada y revocarla en lo que respecta a la designación conjunta.

Fuente: Comercio y Justicia

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