El STJ desestimó los recursos presentados por el Estado y confirmó un fallo de Cámara en el que se modificaron los montos indemnizatorios otorgados a una joven por daños físicos, estéticos y morales, y el reconocimiento de la pérdida de chance. En el 2010 se le amputó un brazo tras la aplicación de suero y medicamentos por parte de una médica y una enfermera.
Con el primer voto del doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, el STJ declaró improcedentes los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por el Estado de la Provincia en la causa “T. M. D. C. C/ Y. J. G. V. Y/O N. S. M. Y C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O QUIENES RESULTEN CIVILMENTE RESPONSABLES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”.
El hecho tuvo lugar en febrero del 2010 cuando una joven que se presentó con problemas estomacales en el hospital de Empedrado. La médica y la enfermera que la atendieron le aplicaron suero y medicamentos en el brazo derecho, lo cual afectó una arteria, y en forma posterior debieron amputárselo.
Ambas fueron sobreseídas por las lesiones culposas ocasionadas luego de cumplir las condiciones impuestas al disponerse la suspensión del juicio a prueba. Las agentes –que fueron cesanteadas en el ámbito administrativo- depositaron la suma de dinero establecida y realizaron tareas comunitarias.
En paralelo, la joven inició acciones legales en el fuero contencioso administrativo, que obtuvieron una sentencia favorable en primera instancia.
El Estado recurrió a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, que hizo lugar en forma parcial al recurso interpuesto por la mujer y modificó los montos indemnizatorios que se le otorgaron por daños físicos, estéticos y morales, y el reconocimiento de la pérdida de chance.
Agravios del Estado
Disconforme, el Estado apeló la decisión ante del STJ, fundamentando que la Cámara omitió describir la negligencia médica causante de los daños. E imputó a las profesionales involucradas esa conducta.
En su defensa, los abogados del Estado indicaron que no se configuró la falta de servicio que comprometería la responsabilidad estatal y recordó que no se reprochaba ni juzgaba la actividad lícita del Estado Provincial en la administración del servicio de salud pública sino la conducta médica de sus dependientes.
Cuestionó además que se omitió analizar la incidencia del estado de salud de la actora al momento del hecho, y que estaba probada la culpa de la víctima en el daño sufrido ya que su conducta interfirió en el nexo causal.
Y se agravió por el incremento de la indemnización por daño físico y estético sin la menor justificación a diferencia de lo efectuado por la jueza de primera instancia.
Tampoco estuvo de acuerdo con la solidaridad de la condena – en el sentido de que le extendió al Estado la responsabilidad por el accionar de los profesionales de una institución pública.
“(…) la actividad lícita del Estado en la prestación del servicio de salud no fue reprochado por la mujer ni juzgado en las instancias inferiores, responsabilizándolo por el hecho de sus dependientes, en rigor, negligencia en la praxis médica por lo que debe aplicarse la mancomunación simple dividiéndose y fraccionándose la responsabilidad según el aporte causal al daño”.
Prestación irregular del servicio de salud
La Corte Provincial dejó en claro que “(…) no se reprocha ni juzga la actividad lícita del Estado en la administración del servicio de salud pública sino la conducta médica de sus dependientes. El hecho es, que esa actividad de sus órganos – en el caso una médica y una enfermera de un hospital público – no es lícita sino ilícita y configura una falta de servicio”.
“En efecto, la mujer sufrió un daño cierto y demostrado cuya reparación persigue; presenta un vínculo causal directo con la conducta estatal impugnada, es decir, aquella desplegada por la médica y enfermera del hospital de Empedrado al momento de atenderla, configurándose la falta de servicio atribuida” indicó el doctor Luis Eduardo Rey Vázquez.
La prestación irregular o defectuosa del servicio de salud pública en el hospital es imputable a las profesionales que allí trabajaban y atendieron a la demandante. Y en ese sentido se reiteró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
Por lo tanto, -ejerciendo la jurisdicción apelada dentro de los límites de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley sometidos a consideración- el STJ entendió que esos recursos no podían prosperar.
En relación a los montos indemnizatorios consideró que la Cámara ponderó en forma explícita las variables relevantes debidamente acreditadas en la causa: edad de la víctima al momento de la lesión, único sostén económico de familia monoparental y elevado porcentaje de incapacidad total y permanente (67%) debido a la imputación del brazo dominante.
El voto del doctor Rey Vázquez fue acompañado por el de los Ministros doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.
En relación a las costas, el doctor Panseri y el doctor Semhan se inclinaron por rechazar las costas (gastos) al recurrente vencido.
Y el doctor Panseri reiteró su postura en relación a las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
Fuero: Civil
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: mala praxis, amputación del brazo, responsabilidad del Estado
Fuente: justicia corrientes