La empresa se había defendido argumentando que desde su sitio web solo se puede solicitar una cotización para luego ser contactado por un asesor.
La sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa de $600.000 contra una empresa de medicina prepaga por no haber incluido en su sitio web un link de fácil acceso que le permita a sus clientes solicitar la baja del servicio contratado.
En el caso «Prevención Salud SA c/ EN – M. Desarrollo Productivo (exp. 56470313/20) s/recurso directo ley 24.240 – art 45″, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo le aplicó a la empresa una multa por haber incumplido el artículo 1° de la Resolución S.C. N° 316/2018, reglamentaria de la Ley N° 24.240, al no haber provisto en su sitio web «un link mediante el cual el consumidor pudiera solicitar la baja del servicio contratado, a simple vista y de fácil acceso».
Descartó que las previsiones de esa norma resultaran aplicables solamente a aquellos proveedores que puedan contratar a través de internet, porque ello no surge de la resolución, por lo que es indistinto el medio por el cual se formalice el contrato.
Por el contrario, sostuvo que el «link para la baja del servicio debe estar en el sitio web de la empresa de manera visible y en el primer acceso ya que la misma ofrece sus servicios por tal medio».
Y señaló que la empresa no había demostrado que contara «en su sitio web, a simple vista y en el primer acceso, con un link mediante el cual el consumidor pudiera solicitar la baja del servicio contratado«.
A los fines de graduar la multa aplicada, destacó que correspondía aplicar los parámetros del artículo 49 de la ley 24.240.
En particular, hizo referencia a la Emergencia Sanitaria y Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del Covid-19, que determinó que el acceso a la baja del servicio a través del sitio web se tornara en una herramienta indispensable para el cuidado de la salud, así como al grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, el interés comprometido, el informe de antecedentes agregado a las actuaciones, y también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.
La empresa interpuso un recurso directo en los tribunales por considerar que el organismo que dictó el acto carece de competencia para entender en estas actuaciones ya que, desde su punto de vista, la autoridad competente en cuestiones relativas a las empresas de medicina prepaga es la Superintendencia de Servicios de Salud, de conformidad con lo establecido por la ley 26.682.
También, consideró que se estaría violando el principio non bis in idem, porque la Superintendencia de Servicios de Salud se encuentra aplicando sanciones a las empresas de medicina prepaga en virtud del mismo régimen cuyo incumplimiento se le reprocha.
Y señaló que en el artículo 9 de la ley 26.682 se regula la rescisión del contrato, y allí se establece que el usuario debe notificar fehacientemente la decisión a la contraparte con 30 días de anticipación, por los medios habilitados por la normativa vigente.
Precisó que la exigencia cuyo incumplimiento se reprocha sería contraria al texto de la ley, porque implicaría solicitar la baja de un servicio no contratado online sin notificar a la contraparte de manera fehaciente.
Destacó que desde su sitio web solo se puede solicitar una cotización de los servicios, pero luego es contactado de manera personal por un asesor para informarlo, y, en caso de estar de acuerdo, se realiza la suscripción de manera personal del contrato de afiliación. Por ello, destaca que «no existiendo contratación on line no existe causa que motive el acto» cuestionado.
La resolución judicial
Los magistrados indicaron que «como regla general, las relaciones entabladas entre los usuarios y las empresas de medina prepaga, no solo se rigen por la ley 26.682, y sus normas reglamentarias, sino que también están alcanzadas por las normas generales aplicables a las relaciones de consumo, especialmente, cuando aquellas no resultan manifiestamente incompatibles entre sí».
En el caso, remarcaron que la empresa no acreditó tal incompatibilidad; por el contrario, sostuvo que en la actualidad su parte incorporó a su sitio web la posibilidad de gestionar la baja del servicio contratado en los términos exigidos por la Dirección demandada, y acompañó una impresión de pantalla en la que se demostraba la solicitud de una baja del servicio con la leyenda «La rescisión operará conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 26682».
«Es decir, puso en evidencia que se podía instrumentar la baja del servicio de conformidad con lo requerido por la Resolución 316/18, y la hizo operativa en los términos del artículo 9 de la Ley 26.682″, enfatizaron los jueces.
«Toda vez que no demostró la contradicción efectiva entre lo dispuesto en la norma cuestionada y los términos en los cuales el artículo 9 de la ley 26.682 establece el derecho del usuario a rescindir el contrato con las empresas de medicina prepaga, así como aquellas que reglamentan las atribuciones de la Superintendencia de Servicios de Salud, el planteo relativo a la incompetencia del Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo para aplicar la multa recurrida, no puede prosperar», consideraron.
Y señalaron que «tampoco puede prosperar el agravio vinculado a la violación del principio non bis in idem, toda vez que la recurrente no invocó la existencia de una sanción establecida por otro organismo por el mismo hecho que el que fue examinado en esta causa.
Por el contrario, la apelante se limitó a señalar de manera general que la Superintendencia de Servicios de Salud se encuentra aplicando sanciones a las empresas de medicina prepaga en virtud de incumplimientos a la Resolución 316/18, pero no invocó que ella sea una de las involucradas en las mencionadas actuaciones administrativas .
En tales condiciones, destacaron que para configuración de la infracción susceptible de reproche no resulta exigible la existencia de un perjuicio real para los consumidores o la verificación de un beneficio para el incumplidor. Así, rechazaron el recurso interpuesto y confirmaron la disposición apelada.
Qué rubros deben tener el botón de baja
El enlace para rescindir los servicios debe ser de acceso «fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet institucional» y ocupar un «lugar destacado», según la normativa oficial.
La Dirección de Defensa del Consumidor de cada provincia procederá a sancionar a las empresas que actúen en el ámbito local, informando al mismo tiempo a la Secretaría de Comercio sobre los incumplimientos que se constaten en sitios de alcance nacional.
Entre las empresas que están obligadas a dejar visible el botón de baja en un lugar destacado de la página y permitir cancelar el servicio, se encuentran:
- Seguros: automotores, motovehículos, combinados, robo y riesgos similares, cristales, riesgos varios y accidentes personales.
- Telefonía Fija.
- Telefonía Móvil.
- Acceso a Internet.
- Radiodifusión por suscripción.
- Medicina Prepaga.
- Suscripción a Diarios o Revistas en soporte papel o digital.
- Suscripción a Bases de Datos.
- Asistencia al Viajero.
- Emergencias Médicas y/o Traslados Sanitarios de Personas.
- Clubes y/o Gimnasios.
- Contrato de Emisión de Tarjetas de Crédito por Emisores No Bancarios.
- Donaciones Periódicas con Débito Automático a Asociaciones Civiles.
- Sitios webs de empresas que brindan servicios de streaming de contenido multimedia.
- Planes de ahorro previo.
- Servicios de tiempos compartidos.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Contencioso Administrativo Federal
Voces: medicina prepaga, multa, solicitud de baja
Fuente: iprofesional