La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la condena solidaria a una ART por el accidente laboral, al no acreditar la realización de cursos de capacitación a la actora sobre prevención de riesgos del trabajo específicos a las tareas asignadas.
En el marco de la causa “Ruiz, Paola Lorena c/ Rivas, Carlos Alberto y otros s/ Despido”, la ART apeló la sentencia de grado en cuanto dispuso la condena solidaria en términos de la acción civil. La aseguradora sostuvo que receptó el accidente denunciado por la actora y lo rechazó por considerarlo una enfermedad inculpable, añadiendo a ello que la patología lumbar es una enfermedad de proceso degenerativo y que la afección a nivel psicológico puede ser indemnizable cuando es consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, circunstancia que no se da en el presente caso. La apelante argumentó que no podía atribuirse responsabilidad civil a la ART por supuestos incumplimientos en tareas de prevención y que al momento de la denuncia del accidente no conocía que la actora realizara tareas ajenas a su puesto de vendedora o cajera. Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Enrique Néstor Arias Gibert explicaron: “La denuncia de un accidente de trabajo ante la ART es un acto jurídico, y en tal sentido, su función es producir efectos jurídicos”, dado que no sólo se afirmaba la existencia de un accidente de trabajo dentro del establecimiento de la parte cuyos efectos, luego, se “pretendía desconocer”, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo.
Se precisó que la imputación, además de la dolencia sufrida generada en el movimiento de un lavarropas en julio de 2010, era por las tareas de esfuerzo realizadas por la trabajadora que en momento determinado generaron el daño por el que se reclamaba. Además, se añadió: “Si bien el apelante intenta eximirse de responsabilidad indicando su falta de conocimiento de las tareas que realizaba la actora, lo cierto es que el contrato de afiliación con la empleadora data del 1/12/2007 hasta el momento en que contestó demanda y la pericia técnica (pedida por la actora) indica la realización de cursos de capacitación a la actora sobre prevención de riesgos del trabajo específicos a las tareas asignadas: Técnicas de levantamiento de peso y manipulación de cargas”.
Inspecciones. El tribunal juzgó que lo expuesto implicaba que la ART conocía el tipo de tareas que realizaba la actora porque pudo constarlo en las inspecciones que debió realizar, destacando que no sólo que no ofrecía puntos de pericia técnica que permitieran acreditar el cumplimiento de sus deberes de inspección, sino que además tampoco acompañaba documentación que así lo indicara o siquiera lo mencionara en su responde. Finalmente, los jueces afirmaron al confirmar lo resuelto en la instancia de grado que no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento sino el deudor quien, demostrada la existencia de la deuda emergente de los contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada).
Fuente: Comercio y Justicia