El juez civil no tiene competencia para ordenar el arresto del progenitor que incumple el pago de la cuota alimentaria oportunamente determinada.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo del pedido de arresto del demandado por incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria, pues el requerimiento de la actora excede el marco de ‘razonabilidad’ expresamente fijado por el legislador en el art. 553 del CCivCom., ya que, de ser adoptada por ese órgano, implicaría atribuirse una competencia que no posee al disponer la privación de la libertad del alimentante, siendo la misma de competencia del fuero penal.
2.-Entre las medidas previstas por el código de fondo para asegurar el cumplimiento de la sentencia que fija alimentos a que alude el art. 553 del CCivCom. se mencionan la aplicación de astreintes, la inscripción en los registros de deudores alimentarios, la indignidad hereditaria, entre otras, como por ejemplo la prohibición de salida del país, pero no medidas de carácter penal como la privación de libertad.
Fallo:
Mercedes, 10 de NOVIEMBRE de 2020.
Autos y Vistos:
Considerando:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por los Dres. Emilio A. Ibarlucía y Tomás M. Etchegaray, en su carácter de Presidente de esta Excma. Cámara quién interviene en el presente en virtud de lo resuelto por el Ac. Extraordinario del 12/06/2020. (conf. Arts. 35 y 36 de la ley 5827; art. 4° del Ac. Extraordinario del 25/09/2008 publicado en Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).
II.- Viene apelada por la actora, Y. A. V., la resolución de fecha 15/07/2020 del Juez de Paz Letrado de Nueve de Julio, que rechaza el pedido de ésta de que se intime al demandado a pagar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria «bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se disponga el arresto del accionado desde el día sábado a las 13 hs. hasta el lunes a las 6 hs.» Para decidir como lo hizo, el magistrado consideró esencialmente que la medida de arresto que la actora peticiona para el caso de incumplimiento del demandado excede el marco de «razonabilidad» expresamente fijado por el legislador en el artículo 553 del C.C. y C., ya que, de ser adoptada por ese órgano, implicaría atribuirse una competencia que no posee al disponer la privación de la libertad del alimentante, siendo la misma de competencia del fuero penal. Competencia que claramente está destinada a ese ámbito por la Ley 13.944 que la propia actora cita, aunque pretende soslayar. Además, señaló que resolver favorablemente dicha petición significaría, además de un exceso en la competencia con base en las normas y principios citados, la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Const. Nacional, y arts. 7 punto 2 Convención Americana de Derechos Humanos, y 3° y 9° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.III.- La nombrada interpone el recurso con fecha 20/07/2020 que es concedido en relación y con efecto devolutivo y fundado con el memorial de fecha 05/08/2020, del que se corrió traslado a la contraria y no recibió contestación. En esta instancia se confirió vista del recurso a la Asesoría de Incapaces, la que fue evacuada mediante el dictamen electrónico de fecha 28/10/2020. Los agravios radican en que la resolución que se recurre pretende ser fundada en cuestiones de competencia por la materia, porque el juez entiende que lo que se solicita corresponde al ámbito del derecho penal y la actora dice que en realidad lo que se está pidiendo es una medida tendiente a lograr un fin (pago de la cuota alimentaria), todo en el ámbito del derecho de familia, y no la sanción impuesta en el derecho penal por la ley 13.944. Es decir, que se pide una medida de apremio que tiene la finalidad de hacer cumplir la sentencia dictada por el mismo juez. Hace mención la recurrente de la flexibilidad del proceso de familia y el deber de proteger el interés superior del niño. Advierte también que la normativa convencional invocada por el juez contiene la excepción al principio de que no hay prisión por deudas, precisamente cuando se trata de la obligación alimentaria (art.7 de la CADH). Insiste en la competencia del juez y solicita finalmente que se haga lugar a lo pedido y se intime al demandado para que en el plazo de diez días abone las sumas adeudadas con más sus intereses (tasa activa), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su arresto, el que se efectivizará en la Comisaría de la Ciudad de Nueve de Julio, desde las 13,00 horas de los días sábados hasta las 06,00 horas del día lunes posterior, renovándose dicha medida todos los fines de semana, hasta tanto se cancele la deuda generada y una vez cancelada la misma se deje sin efecto, pero para el caso de atraso en el pago y generación de nueva deuda, se vuelva a ordenar el arresto.
IV.- La Asesoría de Incapaces opina que la medida peticionada no implica una sanción de tipo penal, sino una medida coercitiva para compeler al aquí demandado al pago de los alimentos y suscribiendo a los argumentos vertidos por la actora en el memorial interpuesto, considera que el decisorio en crisis debe ser revocado. V.- Conviene primeramente recordar que en autos se pactó entre las partes una cuota alimentaria que debía abonar el demandado en favor de la actora y dicho acuerdo recibió judicial homologación. Luego, ante el incumplimiento denunciado por la actora, el juzgado ordenó el embargo de los haberes que poseía el alimentante como empleado en relación de dependencia y la retención directa de la cuota por parte del empleador. La demandante denunció posteriormente que el Sr. P. ya no era empleado en relación de dependencia y se dispuso a su pedido la inhibición general de bienes y la anotación en el registro de deudores alimentarios morosos. La accionante peticionó luego el arresto del demandado destacando la ineficacia de las anteriores medidas adoptadas y destacó que a pesar de que el mismo no labora más en relación de dependencia en el comercio donde se desempeñaba, lo había visto trabajando igualmente en dicho lugar.El juzgado dijo en un primer momento que la medida excedía su competencia, no obstante lo cual, ordenó la intimación al alimentante para que cumpliera con el pago de la cuota, bajo apercibimiento de ejecución. Frente a ello, la actora volvió a insistir en la medida de arresto, cuyo rechazo viene ahora recurrido. Ahora bien, la actora señala que la medida solicitada no se trata de una sanción del fuero represivo sino de hacer cumplir la sentencia dictada en autos y funda su pedido en el art. 34 inc. 5 del C.P.C.C. y el art. 553 del C.C.C. El primero trata sobre los deberes impuestos a los jueces de dirigir el procedimiento y de juzgar la conducta procesal de las partes. Ello se complementa con las facultades disciplinarias del art. 35 y con las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el art. 36 del mismo cuerpo legal, cuyas decisiones en este sentido, no son recurribles. En cuanto a las medidas previstas por el código de fondo para asegurar el cumplimiento de la sentencia que fija alimentos a que alude el art. 553 del C.C.C., la doctrina señala que el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho. La norma en comentario se refiere a «otras medidas», por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas. Entre ellas se mencionan la aplicación de astreintes, la inscripción en los registros de deudores alimentarios, la indignidad hereditaria, entre otras, como por ejemplo la prohibición de salida del país, pero no medidas de carácter penal como la privación de libertad (conf. Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Infojus, Tomo II, págs. 270/273). Como bien dice la resolución apelada, los jueces civiles no tienen competencia material para decretar medidas de carácter penal.La pena de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios está prevista por la ley 13.944, que en su art. 4 incorporó la figura delictiva en el Código Penal, y en el art. 5 lo agregó al art. 73 de este código como delito de acción privada. El art. 7 inc. 7 de la C.A.D.H. establece que nadie puede ser detenido por deudas y a continuación prescribe que «este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios». Es decir, claramente ordena que sólo el juez competente puede disponer una privación de libertad por tal motivo, lo que deja librado a la organización jurisdiccional de cada Estado miembro de la Convención. En la Provincia de Buenos Aires ninguna norma legal confiere competencia a los jueces de Paz o de Familia para arrestar personas por presunta infracción a delitos del Código Penal, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 61.IV de la ley 5827, que sólo contempla algunos supuestos a requerimiento del Agente Fiscal. Vale la pena recordar que desde los orígenes de nuestra organización institucional dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la limitación de los poderes públicos a sus atribuciones y facultades demarcadas como derivadas de la soberanía del pueblo, por su expreso consenso. Es principio de derecho común que el mandatario sólo puede hacer aquello a que se halla expresa o implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el mismo que sirve de base a la interpretación de los poderes en el orden constitucional.Sólo a las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe; pero a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitución no les prohíbe expresamente, sin invertir los roles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados» (Fallos: 32:120; «Sojo», 22/12/1887). Esta doctrina ha sido ratificada por la Corte Suprema en cuanto fallo trascendente ha debido dictar para afianzar el Estado de Derecho. Cabe destacar además, en relación a la razonabilidad de las medidas aludidas por el art. 553 del C.C.C, que aún no se ha acreditado una ejecución infructuosa de las sumas debidas y no se ha agotado el elenco de medidas posibles tendientes a lograr el cumplimento de la sentencia homologatoria. Nótese que, haciendo uso de este principio, al rechazar en un primer momento el pedido de arresto, el juez ordenó la intimación del demandado bajo apercibimiento de ejecución, sin que hasta la fecha haya constancia del resultado de lo dispuesto en la providencia de fecha 06/07/2020. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar lo peticionado por la actora y en consecuencia rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin costas de Alzada porque no se contestó el memorial del recurso (arts. 69 y cctes. del C.P.C.C.), LO QUE ASÍ SE RESUELVE. NOT. DEV.- REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2020 14:10:29 – ETCHEGARAY Tomás Martín
Funcionario Firmante: 10/11/2020 14:11:54 – IBARLUCIA Emilio Armando
Funcionario Firmante: 10/11/2020 14:21:43 – ROSSELLO Gabriela Andrea – SECRETARIO DE CÁMARA
Fuente: Micro Juris
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes
Voces: pago de cuota alimentaria, arresto del progenitor, incompetencia del juez civil