En el caso en análisis se advierte que, si bien la edad de los adolescentes excede el límite fijado por el Art.32, inc. f) en cinco años, ya que Matías tiene 17 años y Gabriel 13 años, también es cierto que, conforme la jurisprudencia imperante, como así también por criterios adoptados en precedentes de este Tribunal, la literalidad de la norma debe ceder ante la comprobada lesión a un interés superior del niño que lo justifique (Art. 3; CDN, Art. 75 CN, inc.22)
Así las cosas, es necesario reflexionar sobre si es necesario acreditar que los niños se encuentren necesariamente en una mala situación o en una situación de desamparo absoluto, para que desde el Estado se otorgue una respuesta humanitaria en pos de los derechos de los menores, que hoy se ven afectados y en riesgo. Claramente se cree que si la respuesta del Estado, en este caso de la Justicia, puede brindarse antes estamos ante una justicia eficaz, ante el verdadero sentido del instituto de la prisión domiciliaria que es velar por los derechos superiores de los niños. Corresponde, por tanto, apartarse del estricto criterio normativo y analizar el Art. 32, inc. f) de la ley 24.660 a la luz de principios de jerarquía constitucional y convencional, como el referido interés superior del niño. Este principio debe entenderse como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías que se reconocen a personas menores de 18 años. Así, el arresto domiciliario, en este razonamiento, no tiene como directa beneficiaria a la encausada Quiroga, sino a sus hijos, en cuyo interés se funda su pedido.
A la misma solución se arriba aplicando perspectiva de género al análisis de la situación traída. Este examen lleva a concluir que las mujeres, por su condición de tales, han tenido y tienen asignadas las tareas de cuidado de otras personas -especialmente hijos e hijas- de una manera desproporcionada en relación a los varones. En el presente caso se advierte la ausencia física del padre de los niños, porque tiene salir a trabajar la mayor parte del día sustrae la posibilidad de éste cuidado y atención. Se ha podido comprobar que el Sr. Aracena hace lo posible e imposible para atender a sus hijos y a su tía, pero se lo observa desbordado, lo que ha comenzado a impactar en las condiciones de educación, conducta y salud de sus hijos.
El caso de marras no es más que atender al interés superior de los niños hijos de la causante, los que se están viendo comprometidos actualmente y que el padre de los niños necesita una colaboración inmediata la que puede ser cubierta por la Sra. Quiroga madre de los niños. Se trata de una cuestión humanitaria contemplada en la norma y en las convenciones y tratados internacionales, que tornan viable, razonable y oportuno el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Fuero: Penal
Tribunal: Tribunal Oral Federal de Mendoza
Voces: arresto domiciliario, medidas de coerción, prisión preventiva