Arbitrariedad: La condena por el delito de homicidio simple en perjuicio de su ex pareja omitió considerar la emoción violenta alegada por la defensa

Es arbitraria la sentencia que confirmó la condena de la imputada por el delito de homicidio simple en perjuicio de su ex pareja, ya que omitió considerar la emoción violenta alegada por la defensa.

Sumario:

1.-Es procedente revocar la sentencia que confirmó la condena de la imputada por homicidio simple en perjuicio de su ex pareja toda vez que la hipótesis de un suceso aparentemente nimio -robo de un televisor por parte de la víctima-, que opera sobre un trasfondo pasional ya existente como desencadenante, era un argumento conducente, planteado oportunamente, que, más allá de la conclusión a la que finalmente se arribara, debía ser tratado por el Tribunal de Impugnación al revisar la condena y, sin embargo, dicho tribunal soslayó por completo la consideración de la hipótesis y se limitó a reproducir la tesis de la falta de inmediatez entre la agresión y la ofensa (dictamen del Procurador General de la Nación interino que la Corte Suprema hace suyo).

2.-El trámite del recurso deducido contra la condena de la imputada por homicidio simple en perjuicio de su ex pareja, no satisface los estándares de revisión amplia establecidos por la Corte Suprema in re ‘Casal’ (Fallos: 328:3399), porque los tribunales intervinientes, sin consideración alguna a la prueba pericial y testimonial cuyo reexamen pedía la defensa, expresaron dogmáticamente que no concurría ninguno de los elementos de la emoción violenta, pese a que dicha prueba refería a la situación de violencia que habría padecido la imputada y el efecto que habría tenido sobre ella, que la defensa sustentaba la existencia del estado pasional y de las circunstancias que estimaba excusantes (dictamen del Procurador General de la Nación interino que la Corte Suprema hace suyo).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

Por sentencia n° 45/14, del 11 de julio de 2014, la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción de Santa Rosa, provincia de La Pampa, declaró la autoría y responsabilidad penal de Y. V. P en orden al delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal). Dicha sentencia fue luego integrada con la resolución que el mencionado tribunal dictó, el 19 de agosto del mismo año, mediante la cual le impuso a la condenada la pena de ocho años de prisión más las accesorias legales del artículo 12 del Código Penal (fs. 346/366 y 406/412 del Incidente nO 7013, del segundo y tercer cuerpo, respectivamente, del legajo de juicio).

Para decidir del modo en que lo hicieron, los magistrados de la Audiencia de Juicio consideraron probado que el 11 de marzo de 2012, aproximadamente entre las 8.30 y 09.00 hs., Y. V. P se trasladó en bicicleta y portando un cuchillo en búsqueda de su ex pareja, L. J. E. C. al domicilio de S. G , madre de aquél, y al no encontrarlo se dirigió a la casa de una hermana de e que residía a unas cuatro o cinco cuadras de alli. De conformidad con la prueba colectada, el tribunal de juicio también tuvo por acreditado que al llegar al lugar Y. llamó insistentemente a su ex pareja y que cuando él salió de la vivienda – mientras discutían- le asestó una puñalada que le causó una herida en el corazón que determinó su fallecimiento. Por último, los magistrados juzgaron debidamente probado que, previo al deceso y encontrándose C ya caído, la acusada le propinó otras cuchilladas recordándole que le había dicho que lo iba a matar (cf. fs.365 del segundo cuerpo del legajo de juicio).

Tanto el fallo de autoría y responsabilidad como el de imposición de pena fueron recurridos por la defensora oficial con sustento en las causales de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en particular, de la ley 26.485 que recepta los principios establecidos en la Convención de Belém do Pará (fs. 39/52 del legajo del Tribunal de Impugnación Penal).

En su presentación, la asistencia técnica no cuestionó la materialidad del hecho ni la autoría de Y. P, sino que se agravió por la fo=a en que el tribunal de juicio descartó la hipótesis sostenida a lo largo del proceso, según la cual, se trató de un caso de legítima defensa. Concretamente, objetó que se condenara a su defendida sin considerar los numerosos testimonios que daban cuenta del contexto de violencia de género en que se desarrolló su vinculo con e ,en el marco del cual ella era víctima de agresiones físicas y verbales, abusos sexuales y constante hostigamiento. 1’1.ñadió que, precisamente en virtud de ese análisis descontextualizado, los jueces de audiencia tampoco mensuraron lo que había significado para Y. el episodio del robo del televisor, cuya devolución pretendia reclamarle a e cuando fue a buscarlo.Señaló, en ese sentido, que tal como lo indicaron los psicólogos y psiquiatras que la atendieron luego del hecho, en especial la perito psicóloga oficial, Licenciada Carretero, tratándose del primer bien que su defendida había podido comprarle a sus hijos con el fruto de su trabajo, esa sustracción no valía para ella lo mismo que para un «hombre promedio», sino que «representaba la anulación misma de la posibilidad de una salida a través de un proyecto que la ubicara en relación con la dignidad y la vida de una manera diferente a lo conocido hasta entonces».

En esa misma línea, se agravió de que el tribunal de juicio descartara también la causa de justificación invocada por el hecho de que al ir en busca de C Y. llevara un cuchillo, sin siquiera considerar que se trataba del mismo cuchillo que ella llevaba consigo en todo momento, desde hacía ya tiempo, para eventualmente defenderse de su ex pareja en tanto se sabía en peligro pe=anente de ser agredida por él.

Subsidiariamente, y tal como lo hizo en la audiencia de debate, la defensa postuló que, en el probado contexto de violencia de género descripto, la conducta atribuida a Y., a lo sumo, se encuadraba en un supuesto de culpabilidad disminuida en los términos del artículo 81, inciso 1°, del Código Penal, provocado por el estado de conmoción del ánimo en el cual se encontraba inmersa al momento del hecho. En sustento de esa tesitura, volvió nuevamente la mirada a los padecimientos vividos por su defendida en su relación con la victima y destacó las manifestaciones de los testigos propuestos por la fiscalía, en cuanto refirieron que «Y.estaba como loca, gritaba y pateaba la puerta», así como la explicación brindada por la médica psiquiatra, Graciela Fernández Barros, acerca de que «ella venia con malos tratos de manera crónica, que había empezado a empoderarse en nuevas actividades» y que «este hecho puntual fue acumulativo y la desbordó».

Con base en las objeciones supra señaladas, la asistencia técnica de Y. P concluyó que la sentencia condenatoria por homicidio simple, en los términos del artículo 79 del Código Penal, se hallaba fundada en argumentaciones meramente dogmáticas, a la vez que traducía graves defectos en la consideración de las cuestiones oportunamente planteadas.

En cuanto a la pena impuesta, accesoriamente afirmó que no se encontraba en consonancia con los parámetros establecidos en el artículo 41 del Código Penal, ni atendía a las particulares circunstancias en las que había tenido lugar el hecho, en virtud de las cuales, a su juicio, resultaba aplicable al caso la imposición de una pena por debajo del minimo legal correspondiente al delito atribuido. Por último, cuestionó el monto de la pena asignada también a la luz de su finalidad resocializadora y los principios de proporcionalidad y minima trascendencia.

A su turno, la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal rechazó el recurso articulado por la defensora oficial en el entendimiento de que, en el sub examine, no concurrian los presupuestos objetivos de la legítima defensa, así como tampoco los de la figura de la emoción violenta, subsidiariamente alegada.En cuanto al agravio relativo a la individualización de la pena, los magistrados afirmaron que la aplicación del minimo legal de la escala prevista en el artículo 79 del código de fondo se hallaba ajustada a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del referido ordenamiento legal y, en consonancia con lo expresado por el tribunal de audiencia, añadieron que «aceptar la pena solicitada por la defensa (4 años de prisión) llevaria al sentenciante a fallar en contra del principio de legalidad [.] y de las no=as penales vigentes» (fs. 59/63 vta. del legajo del Tribunal de Impugnación Penal).

Disconfo=e, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 1/20, del legajo del Superior Tribunal de Justicia). En esa oportunidad, alegó que ni el tribunal de juicio ni el de impugnación habían realizado un análisis contextualizado del hecho bajo la perspectiva de la problemática de violencia de género, lo que a su juicio constituia una abierta violación a los postulados de la Convención de Belém do Pará, a la que la República Argentina adhirió mediante ley nO 24.632. En ese sentido, insistió en que dicha omisión condujo a los jueces que intervinieron en la causa no sólo a negar la situación de peligro que justificó la agresión hacia C s, sino también la existencia de una causa provocadora por parte de aquél que pudiera determinar la conmoción del ánimo en Y.En esa inteligencia, descalificó la sentencia impugnada por inobservancia de las previsiones legales establecidas en los artículos 34, inciso 6°, y 81, inciso 10 , del Código Penal.

Además, tachó de arbitraria la resolución de los jueces de audiencia por cuanto, a su entender, dictaminaron sin ponderar prueba documental favorable a la tesis de la defensa, en particular, el expediente de la Dirección de Niñez y Adolescencia y las conclusiones a las que arribara la Licenciada Carretero en su info=e.

Sin perjuicio de ello, sostuvo que la pena de ocho años de prisión impuesta a su defendida no observaba el principio de proporcionalidad ni la finalidad resocializadora que debería cumplir, e insistió en que, en el caso, se verificaban las circunstancias excepcionales que hacían procedente la aplicación de una pena por debajo del mínimo legal establecido para el delito por el cual fue condenada.

-II-

La Sala B del Superior Tribunal de Justicia provincial declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, esencialmente, en los siguientes términos: «Mal puede sostenerse, como manifiesta la defensa, que se incumplió con la incorporación de la temática de género para la evaluación del hecho criminoso que tuvo como protagonista a Y. P , porque precisamente al considerar el contexto y el ámbito en que se desplegó el homicidio, es que se desestimó involucrar el tópico de referencia» (cf. fs. 5 vta. del legajo de queja).

A continuación, y sin perjuicio de tachar de extemporáneo el agraVIo referido a la falta de valoración de los elementos probatorios antes señalados, el a quo desestimó éste y los restantes cuestionamientos por considerar que carecían de la debida fundamentación, en tanto se trataban de meras discrepancias de la parte que no alcanzaban a demostrar las deficiencias lógicas en el razonamiento seguido por los jueces de las instancias anteriores, ni la relevancia para la solución del caso de la prueba supuestamente omitida.

Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 8/43) cuya denegatoria motivó la presente queja (fs.44/47 y 48/57, respectivamente).

-III-

En el escrito que contiene la impugnación, la recurrente se agravia de lo resuelto por el a quo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En prieta síntesis, sostiene el carácter federal de sus reclamos y afirma que los recursos articulados en las diversas instancias de revisión fueron rechazados mediante afirmaciones dogmáticas y sin hacer referencia alguna a los argumentos concretos expuestos por la parte. En ese sentido, reitera la ausencia de valoración del contexto de violencia de género como antecedente del desenlace final que, a juicio de la defensa, explica la concurrencia de la causa de justificación invocada a lo largo del proceso o, al menos, de un supuesto de culpabilidad disminuida en los términos del artículo 81, inciso 1°, del Código Penal.

De manera subsidiaria, insistió en que la pena de ocho años de prisión impuesta a su defendida constituye una pena cruel, inhumana y degradante que contraría las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.Por ello, abogó una vez más por la imposición de una pena de cuatro años de prisión en el entendimiento de que ésa es la que resulta conveniente y proporcional también desde el punto de vista del fin de prevención especial.

-IV-

Ante todo, creo oportuno señalar que, examinados los argumentos del apelante en las diversas instancias recursivas, contrariamente a lo manifestado por el a quo, cabe interpretar que el agravio relativo a la falta de consideración de ciertos elementos probatorios -que abonarían la tesis de la defensa- se halla contenido en la causal de arbitrariedad, oportunamente planteada, y mediante la cual la parte descalificó tanto la sentencia de condena como la del Tribunal de Impugnación que la confirmó.

Observo que ello es así pues es principalmente en tales pruebas que la defensa fundó la existencia de un contexto de violencia de género como determinante del hecho, y a la luz del cual reclama a los magistrados intervinientes que examinen la actuación de su defendida, cuestión que, a su vez, entiende indisolublemente ligada a la concurrencia o no de un supuesto de legitima defensa o de culpabilidad disminuida.

Ahora bien, hecha esta aclaración que hace a la procedencia, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, pienso que sólo parcialmente asiste razón al apelante.

En primer lugar, no advierto arbitrariedad, sino más bien conformidad con los estándares vigentes en la materia, en la conclusión sobre el punto a la que arribaron los jueces de la causa al descartar que en el momento del hecho hubiese existido una agresión antijurídica, actual o inminente, de parte de e , que hubiera hecho necesario reaccionar apuñalándolo.En particular, esa conclusión se halla en consonancia con la opinión dominante según la cual, en atención a la intensidad de la autorización, no limitada por la proporcionalidad, la noción de «actualidad dé la agresión» es más restrictiva que la de «actualidad del peligro» del estado de necesidad, y sólo abarca por ello a la agresión que se dará en fo=a inminente, que ha comenzado o que aún continúa, a la vez que excluye los casos de «defensa preventiva» y de «peligro pe=anente», sin perjuicio de su eventual consideración como estado de necesidad.

Dicho esto, no paso por alto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido, excepcionalmente, en ciertos casos extremos de violencia familiar, no la justificación por legítima defensa, como postula la defensa, pero sí la exculpación del homicidio del llamado «tirano de la familia» cuando las particulares circunstancias del caso permiten afirmar la concurrencia de los presupuestos de un estado de necesidad exculpante, en particular, la existencia de un peligro permanente que sólo podía ser conjurado eficazmente actuando. sin demora, y que tampoco podía ser evitado de otro modo.

Sin embargo, esta argumentación no fue planteada por la defensa, de modo que su no tratamiento por los jueces de la causa y, en particular, por el a quo no puede ser considerado un defecto del pronunciamiento impugnado. En este punto, no paso por alto que la defensa postuló la existencia de un peligro derivado de la situación de violencia de género que describió, pero no observo que esa alegación haya sido acompañada siquiera de una minima argumentación tendiente a demostrar o explicar, ni la urgencia de actuar la mañana en cuestión, ni la inexistencia de otros medios (especialmente, de procedimientos institucionales) para resolver la situación; ambos requisitos, según se ha visto, para la operatividad de la excusa en examen.Este defectuoso planteamiento descarta por ello también cualquier reproche a los jueces que se pudiera pensar hacer por no haber considerado el tema, aunque fuese bajo otro nomen iuris.

-V-

Otra, en cambio, es la conclusión a la que habré de arribar en lo relativo a la falta de tratamiento del agravio referido a la aplicación de la figura atenuada del homicidio en estado de emoción violenta, del artículo 81, inciso 1°, letra «ID>, del Código Penal, que la defensa subsidiariamente planteó tanto en el juicio como en su impugnacion.

El tribunal de audiencia justificó el rechazo de esta atenuante fundamentalmente en la falta de inmediatez entre el hecho supuestamente desencadenante de la emoción: la sustracción del televisor, y la reacción. Recordemos que, según el tribunal, «Y. P no solo accionó con posterioridad al presunto hecho, sino que previamente tomó la decisión de ir a buscar a C : a los posibles lugares en que se podía encontrar y cuando estuvo ante él lo apuñaló con el cuchillo que llevó a tal fin». Esta solución de continuidad, sumada al comportamiento exhibido por la imputada, que fue en búsqueda de la victima, descartaria, para el tribunal, que P «h[ubiera] actuado bajo una conmoción violenta del ánimo, motivada en una incitación externa justificada inmediatamente anterior al hecho» y, por el contrario, seria demostrativa de que «actuó de manera consciente y deliberada». En conclusión, el tribunal consideró que «~]a ofensa recibida producto de la supuesta sustracción del televisor de manera alguna p[odía] ser considerada como [un] detonante de la conmoción del ánimo de la encartada que la [hubiera llevado] a obrar irreflexivamente; menos aun cuando no tenía la certeza de que el autor de la sustracción fuera C (cf. fs.364 Y 365 del legajo de juicio).

En su recurso de impugnación, la defensa objetó contra esta argumentación que el tribunal omitió considerar en su análisis el contexto de violencia de género en que tuvo lugar el hecho y, aun más, tomó erróneamente a un elemento de ese contexto ~a sustracción del televisor) como el desencadenante de la emoción. Concretamente, con invocación de peritajes y testimonios, la defensa describió la hipótesis de una personalidad desbordada emocionalmente por el acoso y las agresiones que venía sufriendo de parte de su ex pareja, todo ello agravado por el trasfondo de un historia de vida signada por el abandono y el abuso desde la niñez, que, en palabras de la propia imputada, en el marco de la confrontación que mantuvo con C ante la sospecha de que hubiera sustraído el televisor, habría experimentado las expresiones que le profirió como la provocación que desencadenó la reacción emotiva que la llevó a cometer el hecho (cf. declaración de P a fs. 360 de la sentencia). La pérdida de memoria, la angustia y la actitud general revelada por la imputada con posterioridad al hecho se hallarian en consonancia con esa hipótesis, que tampoco se vería desvirtuada por la circunstancia de que P hubiera ido con un cuchillo, porque surge de los testimonios que lo llevaba pe=anentemente, desde la separación, como medio de protección y defensa ante eventuales agtesiones de e Ahora bien, observo que esta linea argumental goza de reconocimiento en la doctrina más calificada. A modo de ejemplo, Sebastián Soler, luego de recordar que, dado que «el estado de emoción violenta tiene que existir en el momento del hecho, es claro que no puede haber discontinuidad entre el hecho provocante inmediato y la reacción», aclara a continuación que, empero, «este principio no debe entenderse en el sentido que de que un estado más o menos durable y anterior excluya la reacción emotiva, siempre que en el momento mismo haya un hecho desencadenante.Al contrario, generalmente, los estados emotivos estallan sobre un fondo afectivamente predispuesto por situaciones vitales preexistentes, que en un momento dado cobran sentido» (cE., por todos, SOLER, Derecho Penal Argentino, Tomo III, 4° ed., Buenos Aires, 1987, ps. 61 Y62).

Luego, en el mismo sentido, añade: «[e]1 movimiento emotivo auténtico se genera por la subitánea presentación de algo inesperado; pero ello no quiere decir que el ánimo del sujeto antes del hecho deba, por decirlo así, estar en blanco. Ya sabemos que un cierto estado de tensión psíquica anterior suele ser una circunstancia que precede casi siempre a los estados emocionales. Claro está que ha de emocionarse un sujeto tranquilo y desprevenido si se le anuncia una gran desgracia; pero muchos más son los que se emocionan después de un tiempo de estar bajo el influjo de un sentimiento amoroso o de un temor que los tiene sobreexcitados». (op. cit., p. 65).

Y unas páginas más adelante termina de precisar la idea: «Pero se cometería un grave error psicológico y jurídico, si se afirmase que no es computable un estado emocional por el solo hecho de haber irrumpido en un terreno pasionalmente predispuesto. Dice sobre esto Kretschmer: ‘muy frecuentemente se trata de descargas de complejos y de constelaciones psíquicas muy lejanas y muy antiguas. La hipertensión psíquica existe desde mucho tiempo atrás y la impresión que se estima que ha provocado la descarga no representa más que la gota que hace desbordar el vaso’. Esa gota es el hecho desencadenante y puede estar constituido por un suceso relativamente insignificante, pero cargado de sentido, inclusive tan solo en consideración a las asociaciones y recuerdos que determina en el sujeto. [.] En consecuencia, un estado pasional preexistente no elimina la excusa, siempre que exista, además, un hecho inmediato desencadenante». (op. cit., ps.66 y 67) Esta hipótesis de un suceso aparentemente nimio, que opera sobre un trasfondo pasional ya existente como desencadenante, era entonces, como fácilmente se desprende de la cita anterior, un argumento conducente, planteado oportunamente, que, más all á de la conclusión a la que finalmente se arribara, debía ser tratado por el Tribunal de Impugnación en el marco de la revisión que le incumbía realizar como consecuencia del recurso interpuesto por la defensa.

Sin embargo, observo que dicho tribunal soslayó por completo la consideración de la hipótesis que, desde una perspectiva totalmente distinta, había puesto a su consideración la defensa, pues sin hacer ninguna alusión a esa nueva propuesta, ni siquiera para refutarla, se limitó a reproducir la tesis de la falta de inmediatez entre la agresión y la ofensa, que volvió a ubicar acríticamente en «situaciones anteriores», entre ellas, la sustracción del televisor, tal como lo había hecho antes el tribunal de juicio cuya sentencia, precisamente en ese punto, se le pedía que reVIsara.

Advierto, asimismo, que los jueces volvieron a incurrir en el mismo vicio cuando, sin consideración alguna a la prueba pericial y testimonial cuyo reexamen pedía la defensa, expresaron dogmáticamente que «ninguno de los tres elementos tipificados de la emoción violenta, a saber: intensa conmoción de ánimo, motivo moralmente relevante y reacción inmediata ante la permanencia de circunstancias lesivas, se han materializado en el caso» (cE. fs. 62 del legajo del Tribunal de Impugnación). Así lo considero pues, tal como ha sido señalado, era precisamente en esa prueba, referida a la situación de violencia que habría padecido la imputada y el efecto que habría tenido 10 «P , y ésica V. s/homicidio simple» eSJ 3073/2015/RH1.- sobre ella, que la defensa sustentaba la existencia del estado pasional y de las circunstancias que estimaba excusantes.Esta omisión luce más grave por cuanto ambos tribunales, de juicio y de impugnación, habían dado por acreditada la existencia de esa situación de violencia doméstica y de género a partir de la cual la defensa desplegaba su argumentación.

Por último, como fue también indicado supra, la defensa había argumentado con base en diversos testimonios que la imputada llevaba el cuchillo permanentemente consigo, como forma de protección, de modo que su portación, la mañana del hecho, no podía ser valorada como prueba de una premeditación incompatible con el estado pasional alegado. Sin embargo, observo una vez más que, a pesar del planteamiento de esta cuestión, también aquí el tribunal de imp%onación omitió pronunciarse sobre el mérito de esos testimonios en los que el recurrente basaba su objeción y, en cambio, afirmo dogmáticamente que la presencia del arma se debía a que P pensaba utilizarlo contra la victima, lo cual demostraba una preparación y una intención manifiesta que descartaba el estado de emoción.

Todas estas deficiencias fueron señaladas por la defensa en su recurso de casación, no obstante lo cual el a quo omitió pronunciarse sobre los reclamos formulados con motivo de ellas. En efecto, en la sentencia por la que rechazaron su intervención los magistrados, por toda consideración, expresaron que: «[e]n respuesta a que no se habrían valorado determinados elementos probatorios, corresponde observar que este planteo no fue realizado en forma precisa en la etapa propia del recurso de impugnación, que era el ámbito óptimo de revisión, no obstante la recurrente no satisface en su presentación las deficiencias lógicas en el razonamiento del sentenciante al excluir el material de evidencia reseñado que, según su apreciación, sería dirimente en el caso». Y luego agregaron, con cita de doctrina: «[e]s conveniente recordar que < Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2020 Vistos los autos:»Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa P., Y. V. s/ homicidio simple», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, concordemente con lo expresado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese el principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Penal
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: homicidio simple, emoción violenta, expareja

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