La Cámara Federal de Bahía Blanca entendió que la Ley 27.605 no vulnera la propiedad y que cumple con los estándares constitucionales de los tributos.
Así lo dispuso la Sala I de la Cámara Federal de Bahía Blanca al rechazar la apelación del contribuyente donde se declaró la constitucionalidad de la Ley 27.605. Además, esta resolución se suma a otras dos en igual sentido emitidas por el mismo Tribunal.
En la causa la jueza de primera instancia había rechazó la acción al entender que el “Aporte Solidario y Extraordinario” creado por la ley 27605 (reglamentada por el decreto Nº 42/2021) con carácter de emergencia, obligatorio y por única vez, para morigerar los efectos de la pandemia, era por su naturaleza un tributo. Su calificación concuerda con lo previsto en el art. 4 de la Constitución Nacional y con lo dispuesto en más de una ocasión por la CSJN y su cálculo se realiza a partir de considerar el valor de los bienes del actor existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y no “la renta” generada por dichos bienes.
La magistrada consideró que la norma cuestionada cumplía con los recaudos previstos para su validez formal, al haber sido sancionada por el Congreso de la Nación de conformidad con el procedimiento de formación y sanción de leyes previsto por la Constitución Nacional, ha sido reglamentada por el decreto 42/2021 dictado por el PEN y completada con las resoluciones Nº 4930/21 y 4954/21 dictadas por la AFIP en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 9 de la ley citada.
En lo que importa, debe mencionarse que el Aporte Solidario en cuestión reviste el carácter de tributo en sentido amplio, toda vez que la obligación dineraria puesta en cabeza de los sujetos mencionados en el art. 2 de la ley 27605 fue creada por el Congreso Nacional en uso de sus facultades y en virtud del poder de imperio.
Los camaristas señalan que la norma cuestionada en autos tuvo expresa previsión normativa, la que fue sancionada por el Congreso de la Nación en conformidad con el procedimiento de formación y sanción de leyes, y fue reglamentada por el decreto 42/2021 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional y complementada por las Resoluciones N° 4930/21 y 4954/21 dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 9 de la citada ley. Afirman que “la Ley 27.605 … es constitucional y fue dictada de acuerdo a los procedimientos correspondientes”.
Respecto del planteo por la vulneración del principio de no confiscatoriedad, mencionan que como surge en autos “Droguería del Sud S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (CSJN 1752/2016) “…el carácter confiscatorio de un gravamen resulta de la prueba de absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado y el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, requiriéndose una prueba concluyente a cargo del actor”.
Sobre ello, reparan sobre que en la Ley 27.605 “el legislador consideró como exteriorización de capacidad contributiva el patrimonio total. Teniendo en cuenta entonces, que el aporte cuestionado grava el patrimonio y no la renta como planteó la actora, las pautas a los fines de analizar la confiscatoriedad se basan en determinar si su aplicación importa una absorción que supere una parte sustancial de éste o de la renta que potencialmente produciría en circunstancias normales y no por el contrario, en relación a la renta efectivamente generada por ese capital o patrimonio”.
Remarcan que la pericia contable determinó que el monto a ingresar en concepto de Aporte Solidario y Extraordinario representa el 2,19% del total de sus bienes, razón por la cual afirman que “[e]ste caso dista de ser asimilable a los señalados, dada la falta de periodicidad del aporte, el que únicamente proyecta sus efectos sobre un momento temporal específico, dejando subsistente así la capacidad de generar rentas de los activos gravados, lo que también echa por tierra la posibilidad de que sea desapoderada por completo de sus bienes”.
Concluyen que “la pericia contable demuestra que el actor posee capacidad contributiva para hacer frente al tributo cuestionado, y que no insume una porción sustancial de su patrimonio o capital, en los términos exigidos por la jurisprudencia, sino que por el contrario, el porcentaje se encuentra dentro del parámetro establecido en el art. 4 de la ley 27605 en el que se determina la alícuota en función del valor total de los bienes, razón por la que no resulta confiscatorio ni inconstitucional en el presente caso”.
Expediente N° FBB 1578/2021/CA3, caratulado: “C., C. J. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO ECONOMÍA Y OTRO s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
Fuero: Público,
Tribunal: Sala I de la Cámara Federal de Bahía Blanca,
Voces: constitucionalidad, apelación del contribuyente, carácter confiscatorio,