Aplicación de prescripción decenal para repetición de tributos de Seguridad Social

El término aplicable a favor del contribuyente es de diez años para reclamar un pago sin causa, abonado espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando irrelevante que se trate de un pago por error o sin error.

En un fallo sin precedentes en materia de repetición de tributos relativos a los recursos de la seguridad social, la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social interpretó que la prescripción aplicable a favor del contribuyente era de diez años para reclamar un pago sin causa, abonado espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando irrelevante que se trate de un pago por error o sin error.

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El fallo referido fue dictado el 30 de agosto de 2021 en la causa caratulada “BAKER HUGHES ARGENTINA S.R.L. c/AFIP- DGI S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO” en el expediente 69.679/2018 y, actualmente, la AFIP interpuso recurso extraordinario que está pendiente de resolver.

Seguridad social

1|Origen de la cuestión

El caso se originó en una demanda iniciada por la sociedad actora mediante la cual había impugnado una resolución de la AFIP que rechazó su pedido de repetir contribuciones pagadas en exceso por error al aplicar una alícuota del 21% y no del 17%, según el beneficio fiscal establecido en el Decreto 814/2001 y, en consecuencia, reclamó la diferencia del 4% a su favor durante los períodos octubre 2002 a febrero 2010 respecto de los cuales había presentado las pertinentes declaraciones juradas rectificativas en el mes de marzo de 2012.

En primera instancia, la jueza interviniente(1) admitió la postura de la Administración Federal de Ingresos Públicos e interpretó que el derecho del contribuyente se encontraba prescripto por resultar aplicable el plazo de dos años previsto en el art. 4030 del Código Civil entonces vigente(2). Para así resolver, se fundó en que existe una diferencia entre el pago por “error” y el pago “sin causa” a pesar de que muchas veces se confunden y aclaró que el pago por error supone un verdadero pago frente a una supuesta obligación preexistente en tanto que el pago sin causa es un acto inexistente en donde quien recibe el pago no tiene título legal que justifique el cobro. Así, la sra. jueza concluyó que si es por error, la prescripción es de dos años (art. 4030 citado) en cambio, si es sin causa, la prescripción es de diez años (art. 4023 del Código Civil anterior) ya que rige el plazo general(3) y rechazó la demanda, con costas a la actora.

2|Recurso de apelación

Contra esa sentencia de primera instancia, el contribuyente interpuso el recurso de apelación que motivó el dictado del fallo que aquí se comenta en donde la Sala 1 consideró que resulta igualmente repetible el pago sin causa “haya sido hecho o no hecho por error” como textualmente lo prescribía el art. 792 del Código Civil anterior ya que el motivo individual por el cual se hubiera concretado ese pago a repetir carece de relevancia como para definir la suerte de que un pago es inválido pues, en rigor, la ausencia de título o causa es el elemento fundamental de la repetición. Por ende, el Tribunal afirmó que, al no contemplar un plazo específico para el caso, la acción de reembolso prescribe a los diez años, de acuerdo al principio general del art. 4023 del Código Civil (2). También invocó la jurisprudencia sentada en la causa “Chaco Provincia del c/HUAQUI S.A. s/cobro de pesos”, sentencia del 19 de mayo de 1999, en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que la acción de repetición de un pago sin causa, al no tener un lapso especial determinado, cae bajo el régimen general de diez años de prescripción.

En consecuencia, la Sala actuante revocó la sentencia de primera instancia, ordenó devolver las sumas ingresadas en exceso con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago, según la tasa promedio mensual publicada por el B.C.R.A., con costas por su orden en ambas instancias en atención a la índole y las características especiales de la cuestión planteada.

3|Palabras finales

A modo de síntesis, así como la AFIP tiene a su favor el plazo de diez años para reclamar obligaciones relativas a la seguridad social (art. 16, ley 14.236), el contribuyente tiene a su favor ese mismo plazo decenal para repetir tributos en esa misma materia de acuerdo con las pautas trazadas en el fallo analizado.

(*) Especialista en temas tributarios y de la seguridad social Susana.accorinti@hotmail.com

(1) Fallo de fecha 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 5 entonces a cargo de la dra. Elvira Muleiro.

(2) Vale recordar que, a partir del 1 de agosto de 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación según Ley 26.994 (B.O.: 8/10/2014).

(3) El fallo de primera instancia recuerda la jurisprudencia fijada por la C.S.J.N. en la causa “BRUNO, JUAN CARLOS” de fecha 6 de octubre de 2009 en donde estableció el plazo de diez años a favor del actor para repetir sumas pagadas a una provincia por impuestos declarados inconstitucionales, esto es, al ser inconstitucionales, carecen de causa.

Fuero: Seguridad Social
Tribunal: Cámara Federal de la Seguridad Social
Voces: repetición de tributos, seguridad social, prescripción decenal

Fuente: ámbito

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