Anulan sanción a administrador de consorcio removido.

La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sanción conminatoria aplicada al administrador de un consorcio, removido al regir el apercibimiento de tener por aprobadas las cuentas que presente el actor.

En “Cons. de Prop. F. 353 c/ D., L. A. s/ Rendición de cuentas”, los jueces Carlos Bellucci, Carlos Carranza Casares y María Isabel Benavente recordaron que la obligación de rendir cuentas que corresponde al administrador de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1324, inciso f) y 2067, inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación, debe cumplirse en forma documentada, clara y detalladamente explicativa, sin que las liquidaciones o los informes entregados a cada copropietario configuren rendiciones parciales, que puedan por hipótesis imputarse a la rendición de cuentas que debe realizarse al finalizar la pertinente gestión. Los camaristas añadieron que concluida la función del administrador, sea por remoción o por renuncia, se impone la rendición detallada de las cuentas y la entrega de los libros, fondos y demás documentación relacionada con su labor, desde que los copropietarios o el consorcio tienen derecho a tomar conocimiento de todo lo recaudado por aquél, a cuyo fin no basta la mera liquidación mensual de las expensas o la simple entrega de los documentos pertinentes, que en modo alguno suplen la rendición. El tribunal apuntó que asistía la razón al consorcio demandante, cuando reiteradamente ha postulado en sus presentaciones, así como en el escrito de contestación de agravios, que el emplazado no cumplió el compromiso asumido en las audiencias celebradas, respecto a la presentación de la rendición de cuentas correspondiente al último período de su gestión, pues más allá de la discusión suscitada en torno a si la documentación por él acompañada, comprende o no toda la que estaba en su poder, lo cierto es que omitió practicar la referida rendición.

Obligación. Los sentenciantes resaltaron que “a fin de cumplir la obligación asumida, era menester que el ex administrador formule una rendición instruida y documentada, que contenga las explicaciones y los comprobantes necesarios para conocer el resultado de su gestión y que permita comprender el desenvolvimiento de las operaciones realizadas, con aclaración de cada partida y concreta referencia a los documentos que las respaldan”, pues aunque la rendición no está sujeta a fórmulas sacramentales, debe contener explicaciones precisas que tornen entendibles los asientos, así como la razón de los ingresos y los gastos, por lo que no puede simplemente limitarse a la presentación de documentos para que el actor los analice o extraiga sus propias conclusiones. Empero, la Sala concluyó que la omisión en que incurrió el demandado no autoriza a fijar una sanción conminatoria progresiva, porque al tratarse de un proceso por rendición de cuentas, el artículo 652 del CPCCN prevé un mecanismo específico para “compeler al obligado a practicar la pertinente rendición de cuentas, al disponer que si éste admite dicha obligación, pero no la cumple, tal como acontece en el caso de autos, rige el apercibimiento de tener por aprobadas las cuentas que presente el actor, en todo aquello que el accionado no pruebe que sean inexactas”.

Fuente: Comercio y Justicia

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