El día 9 de Noviembre de 2018, en autos: “ENEQUE DE LA CRUZ, GIANCARLOS HÉCTOR c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ RECURSO DIRECTO A JUZGADO” (Expte. N° FCB 37769/2017/CA1), la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Luis R. Rueda, Liliana Navarro y Abel Sánchez Torres (en disidencia) resolvió por mayoría:
• Revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba y anular el acto administrativo dictado por la Dirección General de Migraciones que declaró irregular la permanencia dentro del Territorio Argentino del Sr. Giancarlos Eneque de la Cruz y ordenó su expulsión, todo de conformidad a los fundamentos y principios constitucionales desarrollados.
• Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68, primera parte y art. 279 del CPCCN.), difiriendo las regulaciones de honorarios.
Antecedentes de la causa: Las actuaciones fueron elevadas al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público de la Defensa a través de la Dra. María Mercedes Crespi, en representación de la parte actora –Sr. Giancarlos Héctor Eneque de la Cruz-, oponiéndose a la Resolución del 20 de septiembre de 2017 dictada por el titular del Juzgado Federal N° 3, que rechazó la pretensión del actor, declarando la legalidad de la Disposición SDX N° 241401 de la Dirección Nacional de Migraciones, disponiendo la expulsión del ciudadano extranjero y concediendo la orden de retención; con costas en el orden causado. La orden de expulsión se fundamentó en sentencia penal recaída en contra del extranjero, consistente en pena de prisión de cuatro años y seis meses por resultar penalmente responsable de los delitos de comercialización y tenencia de estupefacientes, encuadrando su situación n lo normado por los arts. 29, inc. c) y 3, inc. j) de la Ley N° 25.871. La resolución impugnada se pronunció respecto a la irregularidad de la permanencia prevista en art. 61 de la Ley N° 25.871 y por la expulsión del extranjero, con fundamento en el art. 29, inc. c) de la citada ley. La disposición de la DNM fue notificada al Sr. Juez de Ejecución Penal de Segunda Nominación de Córdoba por Nota N° 611/15. A través de la misma se solicitó autorización para que el personal de Migraciones de la Delegación Córdoba ingresara al Establecimiento Penitenciario donde se encontraba alojado el condenado extranjero, a fin de notificarlo de la medida dictada en su contra.- Con fecha 30 de noviembre de 2015, mediante Providencia SDX: 102933 se certifica que la Disposición N° 241401 se encuentra firme y consentida, requiriéndose al Juez de Instrucción que autorizara la expulsión del extranjero del territorio nacional, una vez cumplidas las previsiones del art. 64 de la Ley N° 25.871.
En este estado, comparece el Ministerio Público de la Defensa – Defensoría General de la Nación, (15 de marzo de 2016) solicitando se informara la situación migratoria de Giancarlos Héctor Eneque de la Cruz y la suspensión de los plazos que estuvieren corriendo durante el tiempo que transcurra la tramitación del oficio. Deja constancia de la expresa voluntad de su representado de permanecer en el país por razones de reunificación familiar, expresando que son esas intenciones las que motivan el requerimiento. Plantea nulidad de notificación de la sanción y aduce –entre otros fundamentos- violación al derecho de defensa, situación de vulnerabilidad extrema, e impedimento de contar con asistencia jurídica al notificarse la medida expulsatoria. Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del Decreto del PEN 70/2017.
Fundamentos del fallo:
El doctor Luis R. Rueda, dijo:
“…Efectuada la reseña anterior, corresponde avocarme a la resolución de las cuestiones sometidas a estudio de este Tribunal. Tal como fuera reseñado, los agravios a analizar son tres y se dirigen a cuestionar, el procedimiento administrativo realizado por considerarlo nulo, la resolución de expulsión dictada por la D.N.M. y la solicitud de inconstitucionalidad del Decreto N° 70/2017…”. “…La resolución dictada por el a quo, obrante a fs. 220/228, puso fin a la cuestión al rechazar la pretensión de la recurrente declarando la legalidad de la medida dictada por la Dirección Nacional de Migraciones a través de la Disposición SDX N° 241041/15 y concediendo orden de retención del actor expulsado del territorio nacional. Fundó su resolución en lo dispuesto por el art. 12 de la ley N° 19.549 en cuanto dicha norma dota al acto administrativo de una presunción de legitimidad que debe ser desvirtuada por el solicitante mediante la acreditación de algunos de los presupuestos descriptos en el art. 14, incs. a) y b) de la ley de Procedimiento Administrativo que habilita la declaración de nulidad de un acto dictado por la autoridad administrativa, presunción que a su entender no fue desvirtuada…”. “…Concluyo así, que de una lectura de las constancias de la causa, no aparece afectado el debido proceso, pues a lo largo del mismo se cumplió en un todo con lo dispuesto por la Ley N° 19.549 (procedimiento administrativo) y la ley N° 25.871 (ley de migraciones) y su decreto reglamentario (616/2010), por lo que no advirtió que en el caso hubiere habido una afectación del debido proceso legal. Al mismo tiempo, entendió que el accionante no demostró perjuicio alguno. “… en ese orden, cabe señalar que para declarar la nulidad de un acto es necesario que quien la invoque, alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez, siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico inconciliable con la índole de la nulidad por la nulidad misma”…”.
“…Luego de analizadas las constancias de la causa, debo señalar que se advierten a lo largo de la tramitación de la instancia administrativa una serie de irregularidades que en principio podrían dar lugar a la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado o en su caso del procedimiento administrativo seguido en contra del Sr. Eneque de la Cruz, siempre –claro está- que se encuentren reunidos los demás requisitos necesarios para efectuar una declaración en tal sentido como lo son la existencia de un perjuicio concreto a fin de no declarar una nulidad por la nulidad misma y que dichos actos no se encuentren consentidos por el interesado…”. “…De esta forma, considero que el dictado de un acto administrativo de la naturaleza de la Disposición aquí impugnada, sin siquiera haberle corrido una vista o notificado al potencial perjudicado de la existencia de un procedimiento en su contra, resulta a todas luces violatorio de las garantías constitucionales y legales imperantes en nuestro ordenamiento jurídico…”. “…Respecto a la interpretación que corresponde efectuar de esta norma, cabe precisar que si bien la misma no impone al órgano administrativo una obligación expresa de informar al administrado acerca del derecho en cuestión –todo lo cual en principio se encontraría en sintonía con la máxima imperante en nuestro ordenamiento jurídico consistente en que la ley se presume conocida, lo cierto es que en materia migratoria el particular involucrado en el proceso administrativo y judicial es un extranjero que por el solo hecho de serlo se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad, de conformidad a lo establecido por la Sección 2da. – punto 6, de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de la Acordada N° 5/09…”.
“…Así las cosas, en orden a determinar si existió una nulidad en el acto de notificación en relación a la Disposición N° 241401 planteada por la Defensoría Pública, se advierte que la misma verdaderamente existió. Tal como ya se expuso, el Sr. Eneque de la Cruz fue notificado encontrándose privado de su libertad, es decir en una situación de vulnerabilidad extrema por su condición de extranjero y en prisión, no existiendo constancias en el acta de notificación de que se le haya informado acerca de su derecho a contar con asistencia letrada gratuita. En efecto: surge del propio expediente que el ministerio Público de la Defensa fue anoticiado del caso en virtud de lo informado por la Asesoría Jurídica Provincial que asumía la defensa gratuita del extranjero en la causa penal tramitada en su contra….”. “…Se desprende entonces que el Sr. Eneque de la Cruz recién pudo contar con una asistencia jurídica luego de que fue dictada la Resolución que declaró irregular su estadía en nuestro país y que ordenó su expulsión, y si bien el planteo deducido por la Defensoría Pública al notificarle de la disposición fue tramitado como recurso jerárquico y no como una denuncia de ilegitimidad, cierto es que al resolverse el mismo la Dirección Nacional de Migraciones no subsanó los vicios que a lo largo del proceso se fueron cometiendo. Repárese que al dictarse la Disposición SDX N° 125830 por el Director Nacional de Migraciones, a través de la cual se rechaza el recurso, la misma se limita a consignar como único argumento para el rechazo que “… los fundamentos en que se sustenta la presentación realizada no producen una modificación en los presupuestos sobre los que se han dictado las medidas,, no se agregan elementos que permitan modificar lo resuelto en autos, y por ende, resulta inconmovible el temperamento adoptado en consecuencia mediante el acto administrativo aludido ”…”. “…Por lo expuesto, si bien coincido con el magistrado a quo en el sentido que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, entiendo que ello es así siempre que los mismos hayan sido dictados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 19.549 y respetando el derecho de defensa que le asisten a los administrados….”.
“…Ahora bien, acreditada la existencia de la irregularidad referenciada, corresponde determinar si existió un perjuicio real y concreto que amerite la declaración de nulidad a fin de no caer en una nulidad por la nulidad misma….”. “…Ahora bien: no puede obviarse a esta altura que en relación a la causa de unidad familiar invocada y tal como fue puntualizado al analizar la normativa aplicable, el Decreto de necesidad y urgencia N° 70/2017 en su redacción actual solo permite que se invoque la dispensa por quienes posean una condena (firme o no) pero inferior a tres años y siempre que su situación se encuadre en los incisos a), k), c) y m) del art. 29 de la ley, quedando la situación del actor enmarcada dentro del inciso d) actual. Por el contrario, se encuentran excluidos de solicitar la dispensa quienes posean condena superior a tres años de prisión o hubieren cometido algún delito de los enumerados en el inc d) del art. 29….”. “…Tal como fue detallado en considerandos anteriores, dicha causa con la sanción del Decreto N° 70/2017 fue limitada, no solo respecto a la posibilidad de invocación en determinados supuestos, sino también, en relación a que se tornó en una facultad meramente discrecional que no puede ser revisada judicialmente por un tribunal en los términos del decreto referenciado….”. “…En función de lo expuesto, entiendo que no habiendo sido siquiera analizada la causal de dispensa por razones de unidad familiar invocada por la Defensoría de la Nación en sede administrativa y en atención a que la constitucionalidad del Decreto N° 70/2017 se encuentra en discusión, las deficiencias en la tramitación de la instancia administrativa causan a la actora un perjuicio irreparable que amerita una declaración de nulidad. Ello en tanto que, no habiendo sido analizada en sede administrativa la cuestión de la reunificación familiar, no puede en esta ingresarse al análisis de la misma a los fines de verificar o no su procedencia, por lo que considero que los vicios en el procedimiento, concretamente, la falta de traslado al Sr. Eneque en tiempo y forma (es decir al tiempo en que se inició el expediente administrativo en su contra), le imposibilitaron el adecuado ejercicio de su derecho de defensa de modo tal de acreditar la causal que pretendía invocar a fin de solicitar la dispensa de expulsión, causal que –claro está- podrá o no proceder, no obstante debe ser analizada por la administración y en caso de considerarse improcedente otorgar un fundamento que justifique dicha posición….”.
“…En definitiva, no se puede pasar por alto que la norma en vigencia al tiempo en que se inició el procedimiento administrativo y se dictó el acto administrativo que originó esta instancia, le permitía al Sr. Eneque de la Cruz invocar la causal de dispensa, causal que se vio imposibilitado de alegar y probar en tanto recién fue notificado del procedimiento en su contra al dictarse la resolución que ordenó su expulsión y que la constitucionalidad del Decreto N° 70/2017 modificatorio de la Ley N° 25871 se encuentra en discusión ante el Máximo Tribunal. Viene al caso mencionar que la Corte en fallo reciente al analizar una cuestión migratoria relativa a la interpretación del art. 29, inc. c) de la misma, lo hizo teniendo en cuenta la norma en vigencia al tiempo en que se dictó la resolución impugnada. (ver autos Apaza León, Pedro Roberto c/ EN – DNM disp. 2560/11 (Expte. 39845/09 s/ recurso directo para juzgados”, sentencia del 8 de mayo de 2018)…”. “…Por último, no puedo dejar de mencionar que la línea doctrinaria y jurisprudencial seguida por los tribunales y organismos internacionales en la materia es contundente en sostener que debe garantizarse a los extranjeros, sin importar su condición, el acceso a la jurisdicción (administrativa y judicial) en igualdad de condiciones que a los nacionales. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que las personas migrantes deben gozar efectivamente del derecho a ser escuchadas para alegar lo que estimen correspondiente y defender sus derechos en el marco de los procedimientos sancionatorios que puedan culminar en la expulsión, todo lo cual no se vio garantizado en autos…”. “…Ello en tanto, tal como se expuso, no solo que no se le corrió traslado en el momento inicial del procedimiento, sino que, dictada la resolución de expulsión también se la efectúa de manera incorrecta, sin informarle que cuenta con el derecho a asistencia jurídica gratuita violando su situación de vulnerabilidad extrema por ser extranjero y encontrarse en prisión. A lo relatado se suma también la circunstancia de que al momento de comparecer la Defensoría de la Nación en representación del extranjero en cuestión y solicitar que se retrotraigan los obrados a los fines de poder invocar y probar la dispensa por razones de unidad familiar, se omite de manera completa el tratamiento de dicha cuestión, imposibilitando por ende que este tribunal se expida al respecto. La propia comisión precisó que el derecho a argumentar en contra de una orden de expulsión es incluso anterior al derecho a la revisión del caso, por lo que los migrantes deben contar con la oportunidad de reunir evidencias u otros materiales para fundar su postura ante la autoridad que lo ha privado de su libertad, o al inicio del procedimiento (cfr. Segundo informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, parr. 99B)…”
“…Por último, cabe precisar que la propia ley migratoria otorga a la unidad familiar un rol protagónico desde que es uno de los objetivos a lograr por la norma, consagrado en el art. 3 de la misma, por lo que resulta a todas luces incongruente y arbitrario que la propia administración frente al pedido efectuado en sede administrativa por parte del administrado, omita pronunciarse respecto al punto…”. “…En función de la totalidad de los argumentos expuestos, corresponde revocar el decisorio impugnado y hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Giancarlos Eneque de la Cruz en contra de la Dirección Nacional de Migraciones y declarar nula la Disposición N° 241401/15 y posteriores, por haber sido dictada en violación a las normas que garantizan el debido proceso, ordenando en consecuencia a la DNM que proceda a dictar un nuevo acto previo habilitar al actor a fin de que en sede administrativa alegue y pruebe la causal de dispensa invocada…”. La doctora Liliana Navarro, adhirió a la solución arribada en el voto del doctor Luis Rueda y agregó: “…De las normas transcriptas, a mi entender surge claramente que la condición de extranjero por sí sola no pone a una persona en situación de vulnerabilidad, sino que podrá constituir una causa de vulnerabilidad según las condiciones de cada caso en particular…” “…Interpretación ésta que coincide con la efectuada por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, al expresar: “Debe resaltarse la condición de migrantes de todas las víctimas, como factor que aumentó la vulnerabilidad , al alejarlos de su núcleo de origen y arribar a un país desconocido, sin que se logre acreditar un contacto con el exterior fuera de lo que representaba el trabajo en el taller textil, cuestión que será tratada a continuación … Con relación a la situación de vulnerabilidad, esta Sala IV de la C.F.C.P. tiene dicho que “puede ser personal (por ej., una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej., desempleo, penuria económica)…” (cfr. causa 12.479, “Palacio, Hugo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. 2149/12, rta. el 13 de noviembre de 2012) … De esta manera, la condición de migrantes, como la que revestían las víctimas de autos, pueden constituir una causa de vulnerabilidad, así como también la pobreza en la que muchas estaban inmersas (cfr. Capítulo I, sección 2°.6 de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, a las cuales adhirió nuestro más Alto Tribunal en la Acordada N° 5/2009) ” (“C. R., R.; Q. M., D. F.; R. C., C. s/ infracción art. 145 bis, 1º párrafo (sustituido conf. art. 25, ley 26.842)”, Sentencia del 27/10/2017, mío el resaltado)…”.
El doctor Abel Sánchez Torres, se expresó en disidencia respecto a la decisión de los jueces preopinantes y dijo: “…Precisamente, de la valoración efectuada de los antecedentes administrativos existentes, entiendo que la actual situación procesal en la que se encuentra la causa penal del señor Eneque de la Cruz no modifica los términos y materia objeto de resolución ni trae aparejada una solución diversa a la dispuesta por el señor Juez de grado…”. “…Entiendo no incumbe a esta Alzada determinar aquí el encuadramiento de la situación del actor en relación a la verificación de causales impidientes en contra de su continuidad y/o permanencia en el país contempladas en la Ley 25.871, Decretos N° 616/2010 y su posterior Dec. 70/2017, sino que el análisis debe restringirse a verificar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por los arts. 61 de la ley 25.871 y 7° de la Ley 19.549 de la Disposición DNM SDX 241401 al tiempo de su emisión…”.- “…Se deduce de lo expuesto que el acto administrativo dictado con fecha 7/10/2015 por la Dirección Nacional de Migraciones, carece de irregularidades que ameriten ser declarado nulo por no reunir los elementos esenciales requeridos para su validez, debiéndose tener en cuenta además la presunción de legitimidad que le asiste por imperio del art. 12 ley 19.549…”. “…El planteo de nulidad articulado en contra de la Disposición SDX de la Direcc. Nac. de Migraciones no procede en la especie, pues no se advierte una deficiente sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con la notificación al actor de la sanción aplicada. Repárese que según consta de las actuaciones, el actor tomó conocimiento de la sanción expulsatoria al formalizarse su notificación en el Complejo Carcelario N° 1 de la Provincia de Córdoba el día 06/11/2015 (fs. 84), dejando asentado en el acta labrada ese día, su expresa conformidad, por cuanto el señor Giancarlos Héctor Eneque de la Cruz manifiesta en el epígrafe (observaciones) que: “…Estoy de acuerdo con la medida de la expulsión, y no presentare nada, recurso alguno contra la disposición…”
“…No empece a la validez del acto administrativo las circunstancias invocadas por la recurrente, relativas a la violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, al no brindarse al actor la posibilidad de asistencia letrada, pues aún cuando no se discute la importancia que dicha circunstancia trae aparejada, en el caso, el actor no la solicitó, ni formuló dicha petición, habiendo consentido sus términos y expresado su voluntad, en sentido de no oponerse a sus términos, tal lo señalado en párrafo anterior…”. “…Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la falta de participación del interesado en las etapas administrativas previas al dictado del acto (Disposición SDX 241401 de la DNM) que encuadró su conducta en las previsiones del art. 29 inc. c) de la Ley 25.871, en modo alguno puede entenderse que vulnera las garantías y defensas que invoca a su favor…”.- “…En definitiva, la disposición que declaró irregular la permanencia del Sr. Eneque de la Cruz y ordenó su expulsión del territorio nacional, cumple con los recaudos esenciales del acto administrativo previstos en el art. 7 de la Ley 19.549. Ello así, al haber sido dictado por autoridad competente, con sustento en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable. Más aún, la DNM se limitó a considerar que el actor se encontraba incurso en uno de los supuestos objetivos impidientes enumerados en la Ley 25.871 (art. 29, inc c.) para disponer sobre su permanencia en el país, circunstancia que una vez comprobada, autoriza a la Administración a ejercer una propia y exclusiva atribución legal conforme art. 62 bis de la Ley 25.871, dispensa esta que no puede ser otorgada judicialmente…”.- “…Al respecto, tiene dicho la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal (Sala I) que: “…Esa reconocida discrecionalidad contemplada en el artículo 29 de la ley 25.871…debe ser acompañada de una apreciación relevante. Como toda facultad discrecional, tiene el límite en la razonabilidad de su ejercicio. No debe olvidarse que la esfera de discrecionalidad no implica en absoluto que la administración tenga “un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulta fiscalizable” (Fallo: 315:1361 y 331:1369). En otras palabras, el ámbito de discrecionalidad no excluye, en modo alguno, el control judicial sobre su ejercicio, tendiente a comprobar según se alegue en cada caso, si se ha configurado un supuesto de irrazonabilidad…” (autos: Almonacid Obispo Víctor Raúl c/ EN-M.Interior- DNM-resol 44/12” (expte. 2140503/06) s/ recurso directo DNM”, del 1/6/2017)…”.-
“…Desde antaño, es principio aceptado en derecho internacional que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a su propia conservación la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir. (CSJN Transporte Chaco de la Armada Nacional – Sheimberg, Simón y Corona Martínez, Enrique s/ Habeas Corpus Le Ley on line. AR/JUR/11/1932). En igual sentido, el Alto Tribunal señaló que la facultad de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible –como principio- con las garantías consagradas por la Ley Suprema (Fallos 156:344; 183:373, 200:99; 313:101)…”. “…De allí, que corresponde declarar la validez de la Disposición SDX 241401 de la Dirección Nacional de Migraciones de fecha 07/10/2015, debiéndose confirmar la resolución de Primera Instancia dictada por el señor Juez Federal N° 3…”- “…Otro extremo a ser considerado, es el relativo a la opción acordada por el art. 64 de la Ley 25.871 y las previsiones de la ley N° 26.980 (B: 17/9/2014)…” “…Teniendo en cuenta la nueva situación puesta en evidencia con fecha 1 de Agosto de 2017 con relación a la pena impuesta al Sr. Eneque de la Cruz durante la sustanciación de las actuaciones, al haber declarado el TSJ de la Provincia de Córdoba inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, ello amerita que la Dirección Nacional de Migraciones -de corresponder- adopte los recaudos necesarios para otorgar al actor la posibilidad de acogerse a los beneficios estipulados en el art. 64 inc. a) de la Ley 25.871 y Ley 26.986 como Estado parte ratificatorio de la Convención Internacional precitada. A tales fines, entiendo pertinente que una vez remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia, se oficie dentro del plazo de diez (10) días a la Dirección Nacional de Migraciones -de corresponder- a fin que adopte los recaudos necesarios para dar cumplimiento a la disposiciones migratorias reseñadas…”.-
“…En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión administrativa que no hizo lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa del Sr. Eneque de la Cruz, en virtud de considerar la validez y legitimidad del procedimiento llevado a cabo y del acto que culminó con la resolución de la Dirección Nacional de Migraciones disponiendo la expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso al país del nombrado, (conf. art. 7 y 12 de la Ley 19.549)…”. “…De allí, que no corresponde expedirse aquí sobre la constitucionalidad o eventual ilegalidad del Decreto N° 70/2017 que invoca la Sra. Defensora Pública Oficial, por cuanto ello excede el marco cognoscitivo de análisis que le asiste a esta Alzada, de conformidad a los presupuestos fácticos tenidos en cuenta en los votos de los integrantes de esta Sala ya reseñados…”.- “…Sin perjuicio de lo expuesto, no se desconocen los aspectos tuitivos y loables fundamentos que las normas reglamentarias han perseguido al consagrar el beneficio de la “reunificación familiar”, disponiendo que el Estado garantizará el mismo a los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes (art. 10), sino que dicho derecho debe ser compatibilizado en las propias limitaciones que las normas prevén como causales impidientes previstas en el art. 29 inc. c) de la ley 25.871…”. “…Ellas responden a una saludable acogida a diversos tratados internacionales y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que mis colegas preopinantes han citado en sus votos, pero que a tenor del criterio expuesto por el suscripto, su invocación resulta ajena a la temática y materia objeto de tratamiento…”.
Por último, el Dr. Sánchez Torres sostuvo que las costas debían imponerse en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68,2da. parte del CPCCN)
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba