Amparo bonaerense: declaran la inconstitucionalidad de la cláusula que prevé a las cámaras del fuero contencioso como instancia recursiva especializada

Un pronunciamiento judicial invalidó el artículo 17 bis de la Ley de Amparo y tiene alto impacto en el trámite habitual de este tipo de procesos judiciales, como también, respecto a otros tribunales bonaerenses.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 17 bis de la ley 13.928 en cuanto establece la competencia especializada de las Cámaras de Apelación del fuero Contencioso Administrativo bonaerense en las acciones de amparo iniciadas contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo.

Como consecuencia de dicha decisión, declinó su competencia y remitió el expediente a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza (en virtud de que, en primera instancia, había intervenido un Juzgado de Garantías del Joven de dicho departamento judicial).

La causa en comentario fue iniciada contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), a fin de obtener una condena que ordene al Instituto proveer la cobertura al 100% de la internación en un centro de rehabilitación a una persona con discapacidad. En ese marco, la parte actora solicitó una medida cautelar que, otorgada por el juez de grado, fue apelada por el Fiscal de Estado -en su carácter de representante del IOMA-

Elevadas las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso de San Martín, la magistrada que inició el acuerdo -Ana María Bezzi- analizó la competencia asignada al Tribunal por conducto del art. 17 bis de la ley 13.928.

Sostuvo que una nueva lectura de la norma (incorporada con la ley 14.192) permite considerar inconstitucional la especial atribución de competencia en materia recursiva a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo en el marco de la acción de amparo, por contrariar lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Provincial, vulnerando principios de rango constitucionalidad, tales como el de jerarquía normativa, la garantía del juez natural, el principio de tutela judicial continua y efectiva y la igualdad ante la ley.

Al respecto, recordó que el art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece que el amparo “procederá ante cualquier juez…” mientras que, por su parte, el art. 3° de la ley 13.928 dispone: “En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos…”.

Cerró la referencia normativa señalando que la ley 14.192 incorporó a la ley de amparo local el artículo 17 bis, que reza “En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción”, habiéndose consignado como fundamento de esa reforma el objetivo de “evitar el dictado de sentencias contradictorias en cuestiones que hacen al interés general y al orden público”.

En esa línea, ponderó que la determinación de la competencia dispuesta por el art. 17 bis a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo resulta antagónica con el art. 20 de la Constitución Provincial en lo tocante al “juez competente”, en la medida en que establece una competencia especial soslayando la garantía del juez natural.

Añadió que tal disposición normativa desnaturaliza la esencia de la acción de amparo en razón de la cual se justifica la intervención de cualquier juez, independientemente del fuero en el que desarrolle su actividad, teniendo en cuenta para ello que su procedencia presupone la afectación de derechos constitucionales de forma manifiesta, de manera que pueda ser percibida por cualquier magistrado independientemente de su especialización.

Adicionó que la fundamentación de la exposición de motivos de la Ley 14192 -“evitar el dictado de sentencias contradictorias en cuestiones que hacen al interés general y al orden público”- resulta insuficiente para justificar el apartamiento de lo dispuesto de manera clara y precisa por la Constitución Provincial en su art. 20 (“El Amparo procederá ante cualquier juez), sin que se advierta cómo la aplicación del principio de juez natural en las instancias recursivas pudiera derivar de manera razonable en el dictado de sentencias contradictorias.

Asimismo, la jueza puso de manifiesto que en el caso concreto del Tribunal que conforma, la atribución de competencia vinculada a las acciones de amparo ha derivado en una afectación al principio de tutela judicial efectiva respecto de las demás materias de competencia propia del fuero, por cuanto el aumento exponencial de los procesos de amparo -que, como procesos urgentes, deben resolverse dentro de exiguos plazos legales- llevó a que la Alzada les dedicara la mayor parte de sus recursos humanos, en desmedro de los procesos ordinarios que llegan para su dilucidación.

Aludió en este punto a estadísticas de gestión de la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dando cuenta de la cantidad de amparos ingresados en los últimos años en las Cámaras del fuero contencioso y en otros fueros como el penal o el civil, destacando el desequilibro absoluto en la materia entre los tribunales de alzada que integran el servicio de justicia provincial. 

En definitiva, con el acuerdo del magistrado que se pronunció en segundo término -Jorge Augusto Saulquin- (quien prestó su adhesión y añadió una serie de consideraciones propias en refuerzo de la tesitura expuesta) la Cámara decidió declarar la inconstitucionalidad -para el caso- de la norma analizada, remitiendo en consecuencia el expediente a el fuero que previno en las actuaciones.

Fuente: palabras del derecho

Fuero: Público,
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín,
Voces: amparo, acciones u omisiones, cobertura en centro de rehabilitación, discapacidad,

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