En la causa caratulada “CRUZ, SILVIA MARCELA Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION s/AMPARO AMBIENTAL” la Sala “A” de la. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial integrada por los jueces Graciela Montesi, Eduardo Avalos e Ignacio Vélez Funes resolvió revocar parcialmente la resolución del Juzgado Federal N 3 en cuanto dispuso librar oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente – Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A y librar oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas.
Antecedentes de la causa: Silvia Marcela Cruz y otros interpusieron acción de amparo colectivo ambiental en contra del Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería de la Nación – Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos (ex Secretaría de Energía de la Nación) o el organismo que la reemplace, persiguiendo en definitiva que V.S., proceda a: “ordenar” a la “Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación” o el organismo que la reemplace, a los fines de que se sirva adoptar las medidas pertinentes tendientes a hacer “cesar la contaminación ambiental atmosferica” que afecta al sector, debido a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de bioetanol emplazada en el predio de la empresa Porta Hnos. S.A. domiciliada en B° San Antonio – de la ciudad capital de la provincia de Córdoba, procediendo -de manera especial- a declarar y disponer -de manera urgente e inmediata- su “ clausura y cierre definitivo”, por carecer de “habilitación legal” y por no haber concluido de manera integral y previo a su construcción y puesta en funcionamiento con el procedimiento administrativo de “evaluación de impacto ambiental ”. Con fecha 29 de diciembre de 2017 el Juez de Primera Instancia emite resolución y dispone entre otras cosas, librar oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente – Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, en su carácter de especialista en la temática ambiental, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A
Asimismo, ordena librar oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas. Frente a ello, la parte actora y Porta Hnos. S.A. interponen recurso de reposición con apelación en subsidio, mientras que el Estado Nacional formula oposición. El juez de primera instancia rechaza las presentaciones antes referidas, a lo que Porta Hnos. S.A. interpone queja ante esta Alzada, la que resolviendo con fecha 12 de septiembre de 2018 dispuso hacer lugar a la misma y conceder el recurso de apelación en subsidio. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: “Puede advertirse que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si lo dispuesto por el Inferior mediante proveído de fecha 29 de diciembre de 2017 resulta o no ajustado a derecho.” “Al respecto, adelanto opinión en cuanto le asiste razón al quejoso por los fundamentos que a continuación paso a desarrollar. En efecto, no debemos olvidar que uno de los principios que debe regir indudablemente un proceso es el llamado “principio de congruencia”.”
“En idéntico sentido, la jurisprudencia es conteste al señalar que aquellas cuestiones que no fueron objeto de reclamo no corresponde deducirlas del ofrecimiento de prueba, pues de aceptarse la tesitura contraria, representaría la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso, por lo que transgredir este principio (arts. 34, inc. 4. y 163, inc. 6, del Código Procesal) excede el límite de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes.” “Plasmado ello al caso bajo estudio, claramente puede advertirse que la prueba solicitada por el Inferior en su decreto de fecha 29 de diciembre de 2017 excede total y absolutamente el objeto del presente amparo y viola indudablemente el principio de congruencia”. “En efecto, analizado el escrito de demanda se advierte claramente que la cuestión a decidir gira en torno a determinar: 1) Si la Empresa PORTA HNOS.S.A. produce bioetanol o no, y en cuyo caso, si requería previo a su construcción y puesta en funcionamiento – habilitación por parte de la Ex- Secretaría de Energía de la Nación; y 2) Si por la magnitud del emprendimiento (obra) o por las actividades a realizar (producción de bioetanol) requería cumplir -previo a su construcción y puesta en funcionamiento- de manera completa e integral con el Procedimiento Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de manera especial, y si debía presentar Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y convocar a la ciudadanía a la respectiva Audiencia Pública (AP).”
“No debemos olvidar que la prueba nos remite a la actividad que -en el proceso- desarrollan exclusivamente las partes y con la finalidad de apuntalar y/o acreditar sus respectivas pretensiones. En un debido proceso las pruebas deben ser propuestas y aportadas por las partes, y está vedado al juez cualquier intervención activa en la proposición de medidas probatorias, más aun cuando ellas no tienen correlación alguna con los hechos bajo estudio, no pudiendo en este caso el Inferior extralimitarse de lo pretendido y controvertido por las partes. El juzgador no puede apartarse de los hechos y las pretensiones discutidas por las partes en el proceso, so pena de incurrir en supuestos de incongruencia violando así el derecho a ser oído, establecido como presupuesto del derecho de defensa en juicio y del debido proceso o proceso justo, tal como se señaló precedentemente”. “Y si bien la presente acción de amparo tiene matices especiales, como prevé el art. 32 de la Ley 25.675; tal como ya señalara esta Cámara Federal en resolución de fecha 3/8/2017 al resolver la queja interpuesta por “Porta Hnos. S.A.” en relación a la audiencia pública que fuera oportunamente ordenada por el Superior, y fundamentalmente en su aclaratoria de fecha 25/8/2017, las facultades acordadas por dicha norma permitirían al Juez disponer medidas sólo a los fines de conocer las posiciones de las partes, sin que ello implique ampliar de oficio el objeto de la demanda, ya que debe primar el principio de congruencia procesal o fin de no afectar el derecho de defensa de los contendientes y evitar ir mas allá de lo pedido”.
“Por ello, entiendo corresponde revocar parcialmente el proveído apelado, dejándose sin efecto el mismo en cuanto dispone “…líbrese oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente – Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, en su carácter de especialista en la temática ambiental, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A., cuya actividad consiste en la fabricación de –elaboración de bebidas, alcohol, medicamentos, perfumes, cosméticos y domisanitarios, –planta de bioetanol anhidro a partir de maíz y sus productos, entre otras actividades. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar. Asimismo, líbrese oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar…”.”
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: “ Que efectuado el estudio de la causa, adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez del primer voto Dra. Graciela Montesi por los argumentos vertidos en su voto, a los que me permito agregar que no resulta indiferente para la solución que se propone el hecho de que la propia actora en su oportunidad no sólo no ofreció pericia alguna en su escrito de demanda sino que expresamente apeló la medida que aquí se cuestiona invocando entre otros argumentos la impertinencia de la pericia dispuesta por el Juez de 1º Instancia en relación al objeto del amparo ambiental”. “Como lo expuso la Sra. Juez que lidera la votación, el recurso de apelación de la actora no fue concedido por el Juez de 1º Instancia, sin que ésta parte ocurriera en queja ante esta Alzada con lo cual este Tribunal se encuentra imposibilitado a su tratamiento”. “Además, la propia actora al contestar el traslado del recurso de apelación de Porta Hermanos coincide con ésta en que la pericia cuestionada excede el objeto de la litis, con lo cual existe coincidencia entre su postura y la del apelante; razón de más para proceder a la revocatoria que se propicia.”
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: “Luego de un estudio exhaustivo de la causa coincido con la opinión de los señores Jueces que me preceden en cuanto proponen revocar parcialmente el proveído de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba en la parte pertinente que ordena librar oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente, Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata.” “No obstante adherir con la solución propuesta disiento con los argumentos expuestos por los Magistrados preopinantes por las razones que paso a exponer. Analizando la causa a estudio, en primer término entiendo que de acuerdo al artículo 32 de la Ley 25.675 el Juez interviniente puede y tiene facultades especiales como director del proceso para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o acreditar los posibles hechos dañosos que han motivado el proceso, no obstante no puede extender su atribución de indagación y menos después en la sentencia a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes, según la pretensión concreta de la actora y como quedó trabado el litigio después de la intervención de la demandada o partes interesadas”.
“En el caso en estudio y de la lectura del escrito de demanda surge que la parte actora pretende y solicita el “cese de la contaminación”, cuando expresa: “… EXORDIO:…a los fines hacer CESAR LA CONTAMINACION AMBIENTAL ATMOSFERICA,…CLAUSURA Y CIERRE DEFINITIVO por carecer de HABILITACION LEGAL y por no haber concluido de manera integral y previo a su construcción y puesta en funcionamiento con el Procedimiento Administrativo de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL…”; incluso precisa en definitiva la parte actora en esta acción de amparo inspirada en derechos de incidencia colectiva que “…EN SUMA: La presente acción de amparo tiene por objeto, el cese de la contaminación ambiental, impedir su agravamiento y prevenir daños graves e irreparables…” y continua diciendo la accionante “…afirmamos que -en el caso- el accionar de la Empresa Privada sumado a la conducta omisiva del Estado Nacional evidenciada en la total falta de prevención, control y fiscalización de las actividades… han puesto en riesgo y han afectado la salud y la vida de los vecinos de la zona sur…” (fs.255/298). El foco o núcleo de la pretensión en defensa del medio ambiente a mi juicio es claro y concreto”. “Del párrafo transcrito se deduce claramente, a mi entender, que la demanda comprende tanto el cese de la contaminación así como también en consecuencia el cierre de la empresa por falta de habilitación previa para funcionar.”
“Continuando con el análisis de las pretensiones de la parte actora, si bien ésta no solicitó u ofreció una pericia ambiental, considero que la misma no resulta ajena al objeto de demanda para determinar pericialmente si existe contaminación o no, dando elementos de juicio al Juzgador para decidir en favor o en contra de los amparistas”. “Pese a que la parte actora no ofreció pericia ambiental, no puede soslayarse que la Defensora Pública Oficial, quien comparece en representación de los menores de edad involucrados (art. 103 del Código Civil y previsiones de la Ley 27.149) en su presentación(…), propone entre otras medidas, que “…se soliciten informes y dictámenes a instituciones que, por su prestigio, releven las condiciones del lugar y coadyuven con su opinión para dilucidar el caso y pronunciarse sobre daños e impacto ambiental…”; “…En concreto, propongo se convoque a las Universidades Nacional de Córdoba, Católica de Córdoba y Tecnológica Nacional (Delegación Córdoba); como también a aquellas de reconocida trayectoria en la temática que nos ocupa, como las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral…”
“En consecuencia, entiendo que la pericia dispuesta de por el señor Juez de primera instancia resulta ajustada a derecho de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Oficial y lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 25.675 el que pese a la observación efectuada por el Poder Ejecutivo, mantiene incólume la primer parte que dispone “…El Juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general…”, por lo que el magistrado interviniente tiene facultades suficientes para requerir la realización de la pericia en ejercicio de sus atribuciones y más allá de lo que hayan o no pedido las partes en pugna”. “No obstante lo dicho, no coincido con que el estudio pericial ambiental sea encomendado o realizado por indicación discrecional del Juez sin explicación fundada y razonable por la Universidad de La Plata atento a que en esta provincia de Córdoba existen instituciones idóneas y prestigiosas que pueden llevar adelante el requerimiento efectuado por el señor Juez Federal y que fueron ofrecidas como primera opción por la Defensora”.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba