¿Amante despechada?: Debe indemnizar el daño moral, quien difundió el contenido de un diálogo íntimo con la intención de causarle un daño familiar a su ex-amante

Debe indemnizar el daño moral, quien difundió el contenido de un diálogo íntimo que se encontraba en el celular de su amante, con la intención de causarle un daño familiar. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de daños en los términos del art. 1770 del CCivCom., ya que la codemandada admitió expresamente que difundió el contenido de un diálogo íntimo del celular del actor para perturbar su tranquilidad familiar, con la finalidad de infringir una suerte de castigo y causar mortificación.2.-Debe rechazarse la demanda de daños, ya que no se encuentra acreditado con suficiente grado de certeza, que el codemandado haya abierto el locker del accionante para luego convocar deliberadamente a todo el personal a efectos de observar el contenido, con la finalidad de humillarlo públicamente, sabiendo de antemano que los bienes hallados pertenecían al actor; de haberse probado tal extremo, debería ser considerado lisa y llanamente autor de la intrusión arbitraria.

3.-El codemandado no se encontraba obligado, en los términos del art. 1717 del CCivCom., a evitar que los terceros pudieran observar detenidamente los objetos y encender el teléfono móvil para averiguar quién era el propietario, ya que aún si se asume que no estaba en posición de optar libremente por abstenerse sino que debió impedir la divulgación, lo cierto es que en el momento en que se descubrió quién era el dueño de las cosas guardadas en el armario, ya era tarde para impedir el conocimiento por parte de los terceros

4.-Debe admitirse la acción por el faltante del teléfono celular del actor, ya que, si bien es cierto que el demandado no tenía por qué guardar sus cosas en el locker, es innegable que al tomarlas y trasladarlas a otro sitio, asumió espontáneamente la obligación de custodiarlas, sabiendo incluso a esa altura de los acontecimientos a quién pertenecía el celular; tanto porque éste se hallaba en su esfera de control, como propietario del establecimiento, estaba obligado a conservarlo para restituirlo oportunamente a su dueño.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. Isabel Benavente y Gabriela A. Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos «L. E., J. C. c/R., N. A. y otro s/daños y perjuicios», expediente n°7225/2017, la Dra. Benavente dijo:

I.- La sentencia de fs. 354/361 rechazó la demanda promovida contra N. A. R. y la admitió en cambio -aunque parcialmente- contra F. A. En el primer caso, impuso las costas en el orden causado, en tanto, que en el segundo, las declaró a cargo del vencido.

Viene apelada por ambas partes. El actor procura que se revise la sentencia y se condene también a R. al pago de los daños. Solicita, asimismo, que se incremente el monto de la indemnización por daño no patrimonial. Por su parte, F. R. A. pide se revoque el pronunciamiento y cuestiona el orden de las costas.

II.- En el escrito de postulación, J. C. L. E. relató que, en el mes de mayo de 2016, mientras se encontraba de vacaciones con su familia, comenzó a recibir llamadas de sus compañeras de trabajo advirtiéndole que el titular de la clínica -F. A.- había abierto el locker que utilizaba, apoderándose ilegítimamente de las cosas que guardaba en su interior. Allí se hallaban -entre otros objetos- ropa, dinero en efectivo y el celular que utilizaba para sus relaciones extramatrimoniales. Según su versión, el emplazado habría mostrado a todos aquellos que se desempeñaban en el lugar, el contenido del teléfono -videos, fotografías- y, no sólo eso, sino que -además- se los había enviado a su esposa.A raíz de ello -afirmó- se desarticuló su núcleo familiar, tuvo que irse a vivir solo y perdió contacto con sus hijos.

Adujo que su celular desapareció mientras se encontraba en poder del demandado.

Reclamó en consecuencia, se le abone su valor y se reparen los menoscabos que dice haber experimentado en razón de la violación causada a su intimidad que incluye el daño psicológico y al proyecto de vida. Demandó, asimismo, el pago del canon locativo del departamento que se vio compelido a alquilar luego de retirarse del hogar conyugal.

El codemandado A. negó los hechos que se le atribuyen.

R., por su parte, admitió que mantenía un vínculo sentimental con el pretensor y al descubrir el engaño, reenvió a la esposa de éste los diálogos, de alto contenido erótico, que ambos mantenían y que había conservado en su propio teléfono.

III.- Tal como explicó el a quo, la actividad probatoria de L. E. en estos autos ha sido marcadamente deficiente, en tanto que los elementos de juicio que surgen de la causa penal -que para este acto tengo a la vistadesvirtúan los hechos expuestos en el escrito de inicio.

En efecto, con anterioridad a promover este juicio, el actor denunció penalmente a A. por una serie de delitos -extorsión, amenazas, robo y divulgación de datos personales- constituyéndose luego en querellante. Dicha acción se declaró extinguida por los fundamentos que surgen de la resolución de fs. 114/115 de la causa N° 13075/2016. De ese expediente se desprende que al ser citadas en calidad de testigos, M. Alejandra y Jésica Paola Carámbula, manifestaron que, mientras L. estaba de vacaciones, A. encontró que uno de los lockers cercanos al baño tenía la puerta abierta y les consultó si sabían de quién era. Fue así que Alejandra Carámbula se acercó al sector -al cual tienen también acceso los pacientes- y pudo observar una serie de objetos, que relacionaron después con el demandante.Por las características del material encontrado, todos los empleados de la fundación se aproximaron, comenzaron a revisarlos y encendieron el teléfono celular que se encontraba también allí guardado.

Miraron los chats del WhatsApp y otras aplicaciones, entre ellas el Facebook. Le llamó la atención que en el perfil se encontraba la foto de L., pero con otro nombre. La característica sobresaliente de las conversaciones era su contenido sexual, advirtiendo rápidamente que se trataba de un teléfono «trampa». Luego, procedieron a guardar todos los elementos en una bolsa y los dejaron en un depósito ubicado en la sala de espera, que no volvieron a ver nunca más (fs. 52/53 y 56/58 de la causa penal). Más tarde tomaron conocimiento que, desde el celular encontrado, su compañera N. R. había enviado a la esposa de L. determinada información que lo comprometía, aunque después se mostró arrepentida (fs. 51/53 y 56/58 de la causa penal).

Coincido con el a quo en que ninguna de esas declaraciones revela que A. hubiera forzado o abierto el casillero en el que se encontraban las pertenencias de L. E. Y aunque en sede penal una de las testigos admitió haber advertido telefónicamente al demandante que, desde el mismo celular ubicado en el armario, se habían enviado fotografías a su esposa, involucrando -al parecer- a A., explicó también que en esa ocasión mintió para cubrir a su compañera R. Pero, seguidamente dijo que, al darse cuenta que era intención del actor promover juicio, tanto ella como la codemandada decidieron contarle a su empleador «la mentira en que lo habían involucrado». No me queda claro si la testigo mintió cuando habló por teléfono con L. o al formular la declaración reseñada, pues parece extraño que para no causar perjuicio a una compañera de trabajo se involucre en el ilícito nada menos que al empleador. De todos modos, ninguna de las pruebas producidas apunta a A.como el autor de la violación de la intimidad que da sustento al reclamo, en tanto que R. expresamente reconoció haber sido la autora del hecho que L. enrostró a aquél (conf. contestación de demanda de fs. 34/38).

Como se advierte, la única participación debidamente comprobada que A. tuvo en el episodio, es que encontró abierto el locker y preguntó a quién pertenecían los efectos hallados en su interior. Las características que éstos tienen generó curiosidad -cuanto menos- en las dos testigos y en la codemandada quien, además, se hizo cargo de haber reenviado por medio del WhatsApp de L. E., mensajes comprometedores a su cónyuge.

El colega de grado condenó al codemandado, pero no por haber forzado la puerta del armario en el que se encontraban sus pertenencias ni por encontrar acreditado que invadió la intimidad del actor, sino por no haber adoptado una conducta razonable a efectos de prevenir el daño. Señaló que aun cuando aquél pudo desconocer que las cosas halladas en el locker correspondían a L., no debió convocar al personal del establecimiento para que tomara conocimiento de los bienes encontrados y mucho menos permitir que se encendiera el teléfono ante todos los presentes. Esa conducta -dijo- no era compatible con el respeto de la privacidad del titular a la que se encontraba obligado, no sólo como propietario de la clínica, sino porque de él dependía adoptar las medidas razonables para prevenir que el eventual dueño de las cosas sufriera un perjuicio (art. 1710 CCyC). En cambio, exoneró de responsabilidad a R. por entender que, por más que su conducta haya sido éticamente reprochable, difundió una situación íntima que también la tuvo como protagonista. De modo que al no tratarse de un tercero que cuenta lo que llegó a sus oídos, no se configura el entrometimiento arbitrario al que se refiere el art. 1770 del Código Civil y Comercial.

IV.- Examinaré, primero las quejas de A. que cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida.

En la sentencia se cita el art.1710 del Código Civil y Comercial de la Nación como fundamento de la condena a resarcir el daño moral que fue admitido.

Al respecto, es sabido que el actual ordenamiento asignó dos funciones a la responsabilidad civil: la preventiva y la resarcitoria (arts. 1708). Pienso, sin embargo, que el reclamo no se inscribe en el ámbito de la primera sino de la segunda.

En efecto, más allá de los fundamentos de derecho que proporcionó el actor en los términos del art. 330 inc. 5° CPCCN, de la lectura de los hechos y de los distintos ítems reclamados se desprende que no persiguió mitigar o evitar el agravamiento de un menoscabo, sino de reparar aquél que se dice lesionado por el hecho ilícito enrostrado al codemandado.

No desconozco que, más allá de las marcadas diferencias que exhiben entre sí el deber de prevención (art. 1710 CCyC) y el de reparar ex post el daño causado, en algunas ocasiones suele invocarse la falta de adopción de medidas de cuidado como fundamento de la condena resarcitoria. Por cierto, no existe obstáculo para que frente al acaecimiento de un perjuicio, se valore la conducta de quien estaba constreñido a adoptar las medidas razonables para prevenirlo (conf. Andrada, Alejandro Dalmacio- Cossari, Maximiliano, «Prevención y compensación del daño en el Código Civil y Comercial», Revista de Derecho de Daños, 2017-3); pero no puede perderse de vista que no siempre coincide el legitimado pasivo del deber de prevención con el autor del daño, como ocurre en la especie. En este supuesto, no sería razonable equiparar -en principio- la situación del dañador a la de aquél que no adoptó las medidas apropiadas para evitar o no agravar el perjuicio.Todo dependerá de las circunstancias concretas sometidas a juzgamiento pues, de otro modo, cuando el llamado a evitar o impedir el daño es un tercero, podría verse transformado indebida e irrazonablemente en codeudor del autor.

En la especie, la conducta reprochada en el fallo que se revisa, debió ser encuadrada, en todo caso, en el art. 1717 del Código Civil y Comercial. Según dicha norma, tanto la acción como la omisión que genera un daño a un tercero se presume antijurídica siempre y cuando carezca de una causa de justificación. Para ello, era preciso analizar si A. incurrió en una omisión jurídicamente reprochable. Al respecto, algunos autores sostienen que es necesario que se verifique el incumplimiento de un deber específico previo (conf. Orgaz, Alfredo, «La culpa», Lerner, Córdoba 1981, p. 101 ss.). Para otro sector, en cambio, para que se verifiq ue una omisión antijurídica no es necesario que exista norma expresa que imponga a un sujeto el deber de actuar, sino que basta con que se hubiere violado el deber genérico de no dañar. Se afirma que así como la antijuridicidad en el caso es atípica, también lo es en lo que atañe a la obligación de impedir el daño ajeno que el omitente no ha causado. Para ello, es preciso que las circunstancias impongan un efectivo deber de actuar (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, ed. Hammurabi, Bs. As t. 4. P. 346). Pero aún desde este enfoque se sostiene que es preciso establecer pautas razonables para evitar que se restrinja en forma desmedida la libertad individual, de lo contrario, la responsabilidad no tendría límites pues siempre podría alegarse que los perjuicios suceden porque no fue acatado el deber de evitar su producción (conf. Picasso, Sebastián en Lorenzetti, Ricardo L. (dir) «Código Civil y Comercial de la Nación», ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, t. VIII, p.367 ss.). De allí es que se postula efectuar una evaluación de cada caso, sobre las pautas que prevé el art. 1710 del CCyC para la acción preventiva (conf. Fumarola, Luis A. en Bueres, Alberto (dir), «Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias», 1° ed. Hammurabi, 2018, p. 143). Desde esta perspectiva, con buen criterio se ha dicho que se configura el deber de actuar para no causar daño cuando la abstención implique un abuso del derecho de no actuar, es decir, cuando una persona sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, y encontrándose con posibilidades ciertas de prevenir el menoscabo, se abstiene y no lo impide (conf. Llambías, Jorge J., «La responsabilidad civil por omisión», ED 48, p. 667 ss.; Bueres, en Buerres-Highton, «Código Civil y normas complementarias», t. 3 A, p. 64).

A partir del marco conceptual expuesto cabe reiterar que, más allá de las inconsistencias que ofrecen los hechos, no se encuentra acreditado con suficiente grado de certeza, que A. abrió el locker para luego convocar deliberadamente a todo el personal a efectos de observar el contenido, con la finalidad de humillarlo públicamente, sabiendo de antemano que los bienes hallados pertenecían al actor. De haberse probado tal extremo, debería ser considerado lisa y llanamente autor de la intrusión arbitraria.

Al respecto, tanto M. Alejandra como Jesica Carámbula explicaron que los armarios no eran asignados al personal sino que estaban destinados al uso de los clientes (fs.50/53 y 56/58 de la causa penal), de modo que A. bien podría no haber conocido quién era el propietario de los bienes hallados. Si se sigue ese razonamiento, el hecho de haber encendido el celular -acción que nadie atribuyó al codemandado- tuvo por finalidad determinar la titularidad de esos objetos.

En ese contexto cabe determinar si, por la índole de los hechos, el recurrente se encontraba obligado a evitar que los terceros pudieran observar detenidamente los objetos y encender el teléfono móvil para averiguar quién era el propietario.En este punto, no coincido con el colega de grado, pues aún si se asume que el codemandado no estaba en posición de optar libremente por abstenerse sino que debió impedir la divulgación, lo cierto es que en el momento en que se descubrió quién era el dueño de las cosas guardadas en el armario, ya era tarde para impedir el conocimiento por parte de los terceros. Tampoco se ha demostrado fehacientemente que R. hubiera enviado los mensajes ante la pasividad o la anuencia del titular de la clínica. Sí surge evidente, a mi juicio, la manifiesta negligencia de L. en preservar su propia intimidad, ya que guardó elementos íntimos y sensibles que pretendía mantener en reserva, en su lugar de trabajo y en un espacio de fácil acceso. Repárese -incluso- que A. manifestó tener copias de las llaves de todos los armarios de la clínica y, por cierto, los objetos hallados no tenían en absoluto relación con la actividad que se realiza en esta última.

En suma, más allá de las dudas que ofrece el caso y que no fueron despejadas mediante la actividad probatoria que incumbía al pretendiente, no encuentro suficientemente justificada la condena al codemandado A. en cuanto al daño moral se refiere. Por tanto, propicio que el fallo sea revocado en este punto.

V.- Distinta es la situación del teléfono faltante toda vez que las testigos expresamente señalaron que A. lo guardó en una bolsa junto con otras pertenencias del actor y las llevó a un depósito, del cual desapareció. Si bien es cierto que L. no tenía por qué guardar sus cosas en el locker, es innegable que al tomarlas y trasladarlas a otro sitio, el codemandado asumió espontáneamente la obligación de custodiarlas, sabiendo incluso a esa altura de los acontecimientos a quién pertenecía el celular.De allí, tanto porque éste se hallaba en su esfera de control, como propietario del establecimiento, estaba obligado a conservarlo para restituirlo oportunamente a su dueño.

De modo que si el teléfono móvil en esas circunstancias se extravió, es porque A. omitió ponerlo a buen resguardo, de modo que está llamado a responder por el equivalente dinerario del faltante en razón de su culpa, con sustento en el principio genérico de no dañar (neminen laedere).

Por tanto, postulo confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

VI.- Resta examinar las quejas del actor por el rechazo de la demanda contra N. R., extremo que exige analizar si la conducta adoptada por ésta ha sido violatoria de la privacidad del demandante.

La protección de la privacidad se sustenta en el art. 19 de la Constitución Nacional, que encuentra en la inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y la correspondencia epistolar, una aplicación concreta (art. 18 CN). Ha sido definido como el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos (conf. Cifuentes, Santos, «Derechos personalísimos», 3° ed. Actualizada y ampliada, ed. Astrea, Bs.As.2008, p. 595). Por su parte, el art. 1770 del Código Civil y Comercial establece: «El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.», la ilicitud radica en la intromisión realizada sin derecho, ya sea que se actúe con dolo, con culpa o de algún modo objetivo, como -por ejemplo- el ejercicio irregular de un derecho (conf. Tobías, José W., «Derecho de las personas», ed. La Ley, Bs.As., 2009, p. 665).

No albergo dudas que la situación de R. queda enmarcada en el art.1770 del Código Civil y Comercial.

Al relatar sucintamente los hechos y las posturas de cada uno de los litigantes remarqué que tanto en este juicio como en sede penal, la codemandada expresamente admitió haber reenviado los mensajes. Concretamente en la causa criminal dijo que «filmó con su propio teléfono los contactos y conversaciones de los chats encontrados en el teléfono de L. E. y luego de enviar la filmación a l teléfono hallado, desde allí envió nuevamente ese video a la esposa.» (fs.54/55 de la causa N°13076/2016 y fs. 34/38 de las presentes actuaciones). Manifestó que tuvo un vínculo sentimental con el actor durante un año y medio, que éste nunca le ocultó que era casado, pero le hizo creer que dejaría a su cónyuge para emprender una vida en común y formar una familia. Refiere que cuando en un locker del cuarto para pacientes aparecieron una serie de objetos eróticos y un teléfono que, al encenderlo, dejó al descubierto que pertenecía a L., se dio cuenta que no era la única amante de éste y que había sido engañada. Sintió entonces el impulso de poner en conocimiento de la esposa de aquél su existencia y el vínculo que la ligaba al actor.

En tales condiciones, más allá de la justificación que expone, R. admitió expresamente que difundió el contenido de un diálogo íntimo para perturbar la tranquilidad familiar del actor. En sede penal había admitido que también reenvió contactos y otras conversaciones. No se trata entonces de quien se limitó a divulgar su vida privada que involucra, a su vez, la de un tercero, sino que la manifestación transcripta anteriormente (fs. 54 vta. de la causa penal) revela que existió un entrometimiento arbitrario que involucró a otras personas y que fue efectuado con intención de mortificar y causar un perjuicio, como reacción por el engaño y la ofensa experimentados.Por cierto, el interés lesionado no se identifica con la debacle del matrimonio y ni con la alegada desarticulación de la familia -consecuencias que, como bien dijo el a quo, se sustentan en factores ajenos a la conducta de la demandada y que no resulta pertinente ventilar en este juicio- sino con la difusión datos íntimos tanto propios como de terceros, efectuada con la finalidad de infringir una suerte de castigo y causar mortificación, para lo cual se utilizó como canal el teléfono móvil del propio afectado.

De modo que encuentro probada en el caso la infracción que se reprocha (1770 y concs. del CCyC).

Para fijar la cuantía del daño, deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el caso, la relación sentimental que existía entre las partes que, al parecer era conocida en el lugar en que ambos desempeñaban sus tareas y que no fue desconocida por el actor. Cuadra ponderar también la torpeza en que incurrió L. al dejar en un armario de uso común objetos íntimos y el teléfono móvil que era utilizado para fines muy distintos de aquellos que atañen al ámbito laboral.

No es posible soslayar en este contexto que, en gran medida, las elecciones del actor contribuyeron a causar el daño y las aflicciones que invoca y de las que no se hace cargo (ver informe psicológico de fs. 280), a t al punto que no ha tenido en cuenta siquiera en qué medida su actitud, de salir a la luz, podría afectar la sensibilidad y autoestima de la demandada. Cuadra destacar que, en los agravios, L. no sólo no negó la relación, sino que tampoco hizo referencia siquiera a que R. hubiera sabido que mantenía vínculos ocasionales con otras mujeres. De modo que su condición de persona acostumbrada a mantener varios romances secretos, como expresamente admite, bien podría haberlo orientado a prever las consecuencias.No se trata de una cuestión de preconceptos, como insinúa en las quejas, sino de sentido común.

Por lo demás, no se probó que la depresión leve que experimenta el actor, según el dictamen de fs. 279 ss., tenga vínculo causal con los hechos que se investigan. Tampoco se acreditó que su proyecto de vida se hubiera visto afectado gravemente, como se aduce, aspectos todos ellos examinados en la sentencia, que en este punto no fue objeto de ninguna crítica (art. 265 CPCCN).

Por tanto, en función de las circunstancias concretas anteriormente mencionadas, juzgo razonable fijar en concepto de daño no patrimonial a cargo de N. R. la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

VII.- En síntesis. Postulo modificar la sentencia apelada rechazando el daño moral impuesto a F. R. A., de modo que la condena prospera contra el nombrado por la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000). Asimismo, propongo revocar el pronunciamiento en cuanto rechaza la demanda contra N. A. R. y, en su mérito, sugiero condenar a esta última a pagar al actor la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000). La condena en este caso llevará la accesoria de intereses, los que serán liquidados en los términos fijados en la sentencia de fs.354/361.

En cuanto a las costas, atento la entidad económica por la que prosperó la acción y el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCN), serán impuestas en ambas instancias en un 20% a cargo de A., el 10% a cargo de R. y en el 70% al actor.

La Dra. Gabriela A. Iturbide adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la Vocalía n°37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: M. Isabel Benavente y Gabriela A. Iturbide. Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino). Conste.

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, 24 de agosto de 2020.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:1) revocar la sentencia de fs. 354/361 en cuanto rechaza la demanda contra N. A. R., la que se admite. En consecuencia, se condena a esta última a pagar al actor en el plazo de diez días, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), con más sus intereses, los que serán liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el punto III del pronunciamiento apelado; 2) modificarla en cuanto condena al codemandado A. al pago del daño moral, que se rechaza; 3) confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravio; 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% al actor; en el 20% a F. A. y el 10% restante a cargo de N. R. (art. 71 CPCCN). 5) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.

II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re «Establecimiento Las M.s S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa» , de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re «Grosso, C.c/ Greco, M.» del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas las que serán detalladas en el siguiente considerando, es que resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y en la ley 27.423.

III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la labor desarrollada, monto comprometido, las dos primeras etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432.

En cuanto a los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art.478 del CPCCN).

Para el conocimiento de las labores desarrolladas en la tercera etapa (ver fs.320), se considerará el monto comprometido, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.

IV. En consecuencia, fíjanse en conjunto los honorarios de los Dres. Gustavo Javier Vega y Matías Lieberfreund, en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora en la primera y segunda etapa, en la suma de PESOS.($.) y por la tercera etapa la cantidad de .UMA equivalente a la suma de PESOS. ($.), de conformidad con la Ac. 2/2020 CSJN.

Al letrado patrocinante por co-demandada R., Dr. Julián Videla, por su labor en las dos primeras etapas, fijase la suma de PESOS. ($.) y por la tercera etapa, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de PESOS.($.).

Al letrado apoderado del co-demandado A., Dr. Gustavo Alfonso Mansilla Martínez Paz, por su labor en la primera y segunda etapa, la suma de PESOS .($.) y por la presentación del alegato, la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de PESOS. ($.).

Se fijan los honorarios de la perito psicóloga, Lic. Laura Dworkin, por su dictamen de fs. 272/284, en la suma de PESOS. ($.).

V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso c) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Sandra Lidia Lew, en la suma de PESOS.($.).

VI. Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Gustavo Javier Vega la cantidad de .UMA equivalente a la suma de PESOS.($.); al Dr. Julián Videla, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de PESOS.($.) y al Dr. Gustavo Alfonso Mansilla Martínez Paz, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de PESOS.($.); conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 2/2020 CSJN).

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: daño moral, difusión de conversaciones íntimas, indemnizaición

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