ALIMENTOS. Retroactividad de la sentencia que las determina. Efecto legal. COSTAS: Monto inferior al demandado. Imposición al alimentante.

Llega la causa a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia por la que se resolvió fijar la cuota alimentaria a favor de la hija y a cargo de su progenitor, en la suma equivalente al 20% de sus haberes, menos los descuentos obligatorios de ley, más escolaridad y salario familiar correspondiente al hijo; establecer el efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda; con percepción mediante retención directa; imponer las costas al alimentante y diferir la regulación de honorarios. El recurrente se agravió en relación a la aplicación de la retroactividad de la cuota porque él fue quien inició la demanda ante la negativa de la madre a recibir el dinero destinado a tal fin. Expuso que en la merituación de su capacidad económica para afrontar el pago de la cuota, el magistrado no tuvo en cuenta lo que necesita para satisfacer sus propias necesidades vitales. La Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución impugnada.


1. Si el alimentante no prueba una imposibilidad psico-física para trabajar, no puede excusarse en el cumplimiento de tal obligación en la que está en juego un derecho humano fundamental de los hijos menores de edad, debiendo redoblar los esfuerzos para mejor sus ingresos económicos.

2. Si bien es cierto que los padres deben alimentar a sus hijos según su condición y fortuna (art. 658 del Cód. Civ. y Com.), también lo es que, de conformidad a las circunstancias del caso, corresponde al demandado extremar los esfuerzos para que sus hijos puedan llevar un nivel de vida digno y que satisfagan mínimamente su derecho humano alimentario. Tampoco puede ser un justificativo el que esté abonando otra cuota alimentaria para otros hijos, porque implicaría introducir un criterio discriminatorio inadmisible entre los hijos.

3. En lo referido a la retroactividad de la cuota alimentaria, la misma es un efecto jurídico previsto por la ley (arts. 669 Código Civil y Comercial y 129 Código Procesal Civil) por lo que su aplicación resulta imperiosa sin perjuicio de poder morigerarlo, excepcionalmente y con criterio restrictivo, si de las circunstancias fácticas emergentes de las actuaciones resulta equitativo.



4. Dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria, las costas de primera instancia, aún cuando el monto de la cuota fijada en la sentencia sea inferior a la demandada, deben ser impuestas al alimentante, pues caso contrario se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades por la prestación alimentaria.

Cám. Apel. Flia. Mendoza, 13/04/2020, “C. V. M. c/ O. C. Del C. p/ Alimentos”

Revista: Familia & Niñez
Número: 200
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