Alimentos provisorios para la ex mujer del demandado, atento que fue víctima de hechos de violencia de género, padece problemas de salud mental y se encuentra en situación de vulnerabilidad.
Sumario:
1.-Considerando las pautas de protección para las personas en situación de vulnerabilidad y para quienes son víctimas de violencia de género, teniendo en cuenta el carácter provisorio de la medida solicitada -alimentos provisorios-, corresponde hacer lugar a la misma, a fin de que la peticionante acceda a una asistencia económica para solventar sus necesidades mínimas.
2.-Teniendo en cuenta el cuadro de violencia de género que se presenta y el cuadro de salud de la denunciante, la solución del caso no puede apartarse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección 2da. 1., que se consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Fallo:
NEUQUEN, 11 de Agosto del año 2021
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
«D.M.C. S/SITUACION LEY 2212» (JNQFA1 EXP 118608/2021) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y CONSIDERANDO:
1. La denunciante solicitó -mediante presentación web de fecha 10/06/2021 (hojas 5/6)- que se ordene al denunciado -Sr. R.O.M.- a abonarle de manera provisoria la suma mensual de $20.000, a ser depositada en la cuenta de autos.
Refirió en tal oportunidad que desde hace 8 años no se encuentra inmersa en el mercado laboral, pues conforme la organización familiar, el Sr. R.O.M. se ocupaba del sustento familiar, padeciendo un sistema netamente patriarcal. Denunció el caudal de ingresos del mencionado en la suma de $110.000 y expresó que el mismo se desempeña como gasista matriculado en diferentes obras y/o casas particulares de la región.
Aludió, en fundamento de su petición, a la violencia ejercida hacia su persona y a la extrema situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
A dicha petición el juez de grado dispuso:
«Entiéndase lo peticionado como cuota alimentaria provisoria a favor del hijo en común de las partes, de lo cual córrase traslado al Sr. R.O.M. por el término de 5 días, mediante cédula de notificación con copia de lo solicitado» (hoja 8).
Luego, mediante ingreso web de fecha 16/06/2021 (hojas 17/18), Laila Schmidt, en carácter de gestora procesal de la denunciante, manifestó que la petición alimentaria fue formulada a favor de la Sra. D.M.C.y no del hijo en común.
Señaló que en el caso existen múltiples factores de vulnerabilidad y discriminación en relación a la situación de la denunciante, en su condición de mujer, en extrema pobreza, con discapacidad, a lo que se suma la violencia de género padecida a lo largo de 8 años, bajo un sistema de organización familiar patriarcal. Dijo que tales circunstancias la habilitan a peticionar alimentos a su favor.
Asimismo, aludió al deber de asistencia de los convivientes, el que no puede diluirse al cesar la convivencia entre las partes, en el caso particular que nos ocupa.
Reiteró el pedido de fijación de alimentos provisorios por la suma de $20.000 mensuales a favor de su patrocinada.
Ante tal presentación, en la instancia de grado se proveyó: «Atento lo solicitado, hágase saber que deberá ocurrir por la vía y modo, teniendo en cuenta el acotado marco de las presentes actuaciones.» (hoja 19).
Laila Schmidt, invocando nuevamente el carácter de gestora, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio contra dicha providencia.
En su expresión de agravios refirió que la separación de las partes se produjo de manera violenta y abrupta, no permitiéndole organizar ni convenir la forma en que darían por terminada la relación de pareja, posicionando a la Sra. D. en una clara situación de desigualdad y discriminación.
Reiteró los argumentos dados en sus presentaciones anteriores y señaló que los alimentos provisorios se peticionan en el marco de las medidas cautelares previstas en el art.25 de la Ley 2212 (modificada por Ley 2785), a la luz de los principios convencionales que abordan la materia.
Expresó que la denunciante padece de esquizofrenia y se encuentra desempleada, pues su cuadro de salud le dificulta la incorporación a un trabajo estable; que tampoco cuanta con red de contención familiar, lo cual habilitó su ingreso al Refugio Madre Teresa, sumado a que el denunciado prendió fuego a sus pertenencias y documentación.
Remarcó que la orden de tramitar su petición alimenticia -de carácter provisorio- mediante la articulación de un proceso autónomo, genera agravios irreparables y acentúa su situación de extrema vulnerabilidad.
Agregó que entre la Dirección de Atención a las Violencias a las Personas con Discapacidad y Adultos Mayores y esa Defensoría Pública Civil están elaborando de manera coordinada un dispositivo de abordaje integral para esta situación y que han comenzado a gestionar la pensión no contributiva, lo que demorará unos meses. Señaló que por ello peticiona el aporte alimentario provisorio, el cual cesará una vez obtenido dicho beneficio.
Solicitó que se interprete y juzgue la situación de la denunciante con perspectiva de género.
Por último, peticionó que se revoque la providencia atacada y se fije una cuota alimentaria a favor de la Sra. D., en la suma de $20.000 mensuales y denunció que el Sr. R.O.M. es jubilado de la Policía Argentina, por lo que podrá retenerse dicho importe de sus haberes jubilatorios.
En la hoja 30 se desestimó la revocatoria intentada y se concedió la apelación deducida en subsidio.
2. Así reseñada la cuestión traída a resolución, entendemos que el recurso debe ser admitido.
Hemos señalado que la ley de violencia familiar «.no hace distinción respecto al universo de personas a las cuales se dirige el ámbito de protección que prevé.
Esta conclusión se desprende de la lectura de los primeros artículos de la ley que disponen:
«Artículo 1º: Objeto.La presente Ley tiene por objeto la protección contra toda forma de violencia hacia las personas, ejercida por algún integrante de su grupo familiar, estableciéndose el marco de prevención, protección, asistencia y atención psicosocial junto a los procedimientos judiciales. Artículo 2º: Se entiende por violencia familiar: toda acción u omisión ilegítima o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, económica patrimonial, sexual y/o la libertad de una persona por parte de algún integrante de su grupo familiar. Artículo 3º: Se entiende por grupo familiar al: a) Originado en el matrimonio. b) Originado en la unión de hecho. c) Originado en el parentesco por lazos de afinidad, consanguinidad y adopción. d) De los convivientes sin relación de parentesco. e) De las relaciones de noviazgo. f) De los no convivientes que estén o hayan estado vinculados por alguna de las relaciones previstas en los incisos anteriores.» (v. causa «CHANDIA ALICIA B. S/INC- ELEVACION E/A: 61649/2013», INC Nº 591/2014, resolutorio del 14/10/2014, de esta Sala).
A su vez, el artículo 25 de la ley en cuestión faculta al juez a adoptar al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia -de oficio o a petición de parte- las medidas cautelares indicadas en los distintos incisos de la norma mencionada. Dada la especial situación que se deriva de la existencia de una situación de violencia y la vulnerabilidad de toda posible víctima, con mayor razón si se trata de un menor, la ley faculta al juez para dictar medidas cautelares ante la sola denuncia y conforme la apreciación que hace en dicho momento de los hechos que se le exponen, sin perjuicio claro está, del trámite posterior y el ejercicio del derecho de defensa por parte del mencionado como agresor» (Sala II, Expte.N° 59316/2013).
Asimismo, se sostuvo que «El objeto de las leyes protectorias contra la violencia familiar no es desplazar a los restantes procesos de familia, sino operar como una herramienta útil y eficaz, posibilitando dar una respuesta urgente frente a un requerimiento cuando media una situación de peligro para alguno de los integrantes del grupo familiar. Las medidas de protección de personas son medidas de tutela personal pues tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos a peligros físicos o morales, o que por estar transitando circunstancias particulares en su familia, necesitan algún tipo de tutela. Los clásicos presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- deben ser interpretados desde una perspectiva diferente de la habitual cuando se trata de casos de violencia familiar. (p. 223 y ss., Sistemas de protección en materia de violencia familiar, Silvia Guahnon, Sistemas cautelares y procesos urgentes, Rev. De Dcho. Proc. 2009-2, Ed. Rubinzal-Culzoni)» (Sala III, autos «D.U.A. S/ SITUACION LEY 2212», Expte. Nº 24387/5, citado por la Sala II en autos «V.F. CONTRA V.M.G.K. S/SITUACION LEY 2212″, Expte. Nº 53884/12 y en Expte. N° 59316/2013).» («ALVAREZ MARIA ROSA S/ INC. DE APELACION E/A EXPTE. NRO. 77423/2015», JNQFA3 INC Nº 1241/2016).
Tales desarrollos resultan trasladables al presente caso, en tanto no puede soslayarse la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la Sra. D.M.C., quien denunció haberse retirado del que fuera el domicilio familiar en fecha 8/06/2021 como consecuencia de la violencia ejercida en su contra por quien fuera su pareja, el Sr. R.O.M. (cfr. hoja 1vta.).
La psicóloga interviniente señaló en hojas 9/10 que «se valora una situación de violencia atravesada por múltiples variables de orden social y de salud mental, que otorgan mayor complejidad a la problemática denunciada.» Luego, en punto a las condiciones materiales de vida, se indicó que «La Sra. D.se encuentra alojada transitoriamente en el Refugio Madre Teresa.
La vivienda que compartían con el denunciado sería propiedad de la familia extensa del denunciado, se ubicaría en zona rural, y se encontraría en precarias condiciones de habitabilidad, sin acceso a servicios básicos».
«La Sra. D. se encuentra desocupada, realizando el trabajo de crianza de su hijo y tareas domésticas del hogar, sin remuneración. No posee pensión por su discapacidad.» (cfr. hoja 11vta.).
Asimismo el Ministerio de Desarrollo Social y Trabajo informó que «Los indicadores de riesgo presentes en la situación son de larga data y dan cuenta de que se trata de una situación crónica de violencia, según describe son ocho años de convivencia, donde la violencia recrudeció en los últimos tres años.
Es una situación Código «A» con indicadores de alto riesgo según Protocolo Único de intervención Ley 2785. 1) la mujer teme por su vida, la cual vio amenazada en numerosas oportunidades. 2) episodios de violencia en el último mes el varón la amenazó de muerte en estado de ebriedad. 3) agresiones físicas reiteradas.» (cfr. hoja 14).
Así, la especial situación descripta merece ser objeto de preferente tutela, no obstante que la recurrente haya desistido del pedido de exclusión de la vivienda del Sr. R.O.M. (cfr. hoja 25) y que se encuentre gestionando una pensión no contributiva (cfr. hoja 28vta.).
Es que, teniendo en cuenta el cuadro de violencia de género que se presenta y el cuadro de salud de la denunciante, la solución del caso no puede apartarse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección 2da.1., que se consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Así tampoco puede resolverse sin ponderar las directivas impartidas por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, en especial, con la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER «CONVENCION DE BELEM DO PARA», en cuanto en su artículo 7 determina que «los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente. a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g.establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.».
Ahora bien, considerando las pautas citadas y los lineamientos expuestos, en el marco cautelar que se examina, y teniendo en cuenta el carácter provisorio de la medida solicitada, concluimos que corresponde hacer lugar a la misma, a fin de que la peticionante acceda a una asistencia económica para solventar sus necesidades mínimas.
A ello se suma la circunstancia de que el hijo de las partes -el niño B. E. M.- fue reintegrado a la Sra. D.M.C., conforme lo dispuesto en la causa «D.M.C./ R.O.M. S/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS» (JNQFA1 EXP 130085/2021) en fecha 2/07/2021, por lo que tal situación también debe ser sopesada, más allá de las peticiones que, dado este contexto, pudieran efectuarse.
Luego, la peticionante denunció que el Sr. R.O.M. se desempeña como gasista matriculado en diferentes obras y/o casas particulares de la región (cfr. hoja 6) y que es jubilado de de la Policía Federal Argentina (cfr. hoja 29vta.). A partir de ello, entendemos que la suma peticionada de $20.000 resulta razonable y ajustada a las particulares circunstancias del caso.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido y disponer que, en el marco de lo dispuesto por el art. 25 inc. p de la Ley 2785, el Sr. R.O.M. abone a la Sra. D.M.C. la suma mensual de $20.000 por el plazo de 6 meses, del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial perteneciente a estos autos.
Las costas de Alzada se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve.
Por ello, esta Sala I RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Sra. D.M.C. y en consecuencia, determinar que el Sr. R.O.M. le abone la suma mensual de $20.000 por el plazo de SEIS MESES, del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial perteneciente a estos autos.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Cecilia PAMPHILE
Jorge D. PASCUARELLI
Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Voces: alimentos provisorios, violencia de género, situación de vulnerabilidad
Fuente: microjuris