Primero hay que reclamar al progenitor y probar que éste tiene dificultades para cumplir con su obligación
La Cámara Civil ratificó que la obligación de alimentos que pesa sobre los abuelos es subsidiaria y que para reclamarles, la parte demandante debe probar las dificultades de percibir el monto fijado del progenitor,
Una mujer apeló el fallo de primera instancia en cuanto dispuso que si bien el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza a reclamar la contribución alimentaria a los ascendientes, ello no significa que pueda obviarse al progenitor. Y ordenó incluir al padre del menor en la demanda.
En representación de su hijo menor, la mujer demandó la fijación de alimentos para la abuela paterna, “por carecer el progenitor de trabajo y padecer una discapacidad por retraso madurativo y trastorno límite de la personalidad”.
Sostiene la demandante que si bien la obligación de los abuelos es subsidiaria, se puede reclamar directamente a ellos cuando, como ocurre en el caso, existen dificultades para percibir la cuota por parte del principal obligado.
Marco legal
La Cámara recordó que la obligación alimentaria de los abuelos deriva del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que prescribe que los parientes se deben alimentos, y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado. A su vez, el artículo 541 del mismo ordenamiento legal regula el alcance de dichos alimentos.
Por su parte, el artículo 668 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el deber alimentario de los abuelos y, en su oportunidad, ha efectuado una interpretación del artículo 367 del Código Civil derogado, actual artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con el interés superior de los niños.
Carácter subsidiario
“Lo hasta aquí expuesto no significa que la obligación de los abuelos haya perdido el carácter de subsidiaria”, destacó el tribunal.
El fallo citó jurisprudencia que dice que “se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Esta subsidiariedad legal no supone -correlativamente- una sucesividad procesal”
Para los jueces, aún con el nuevo artículo del Código, es factible una demanda alimentaria simultánea dirigida a progenitores y abuelos, pero la misma “no prosperará en relación con los abuelos si no se acredita la dificultad para recibir el alimento del progenitor”.
“En conclusión, la obligación alimentaria que pesa sobre los abuelos es de carácter subsidiario y para que prospere el requerimiento deben acreditarse verosímilmente las dificultades de la parte actora para percibir la pensión fijada a cargo del obligado. Extremo que, a criterio del Tribunal, por el momento y como acertadamente lo señala el señor Juez , no se ha configurado en el caso en estudio”, advirtieron los jueces Gabriel Rolleri y Maximiliano Caia.
Los magistrados desestimaron los argumentos de los representantes de la mujer, confirmaron la resolución y dispusieron que “deberá integrarse la litis con el progenitor”.
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil, Sala D
Voces: cuota alimentaria, interés superior del niño, responsabilidad subsidiaria de los abuelos
Fuente: justicia de primera