Alimentos extraordinarios: El pago de la matrícula del colegio del niño, puede considerarse como un gasto extraordinario, toda vez que es excepcional -anual- y de alto impacto en el bolsillo y economía familiar.

El pago de la matrícula del niño, toda vez que es excepcional y de alto impacto, puede encuadrarse como un gasto extraordinario.

Sumario:

1.-La matrícula del colegio del niño debe considerarse como gasto extraordinario, no por imprevisible, sino porque se trata de un gasto excepcional -anual-, de alto impacto en el bolsillo y economía familiares por su monto e importancia.

2.-El demandado no acreditó imposibilidad alguna para atender el pago de la matriculación de su hijo, y no ha propuesto solventar el mismo ni, al menos, colaborar proporcionalmente con su pago, limitándose a oponerse a la fijación de una cuota extraordinaria.

3.-Resulta de público y notorio conocimiento la incidencia que el pago de la matrícula de un colegio privado suele generar en la economía familiar, razón por la cual, acreditada su existencia y cuantía y surgiendo implícita la necesidad de su pago, no se requiere una acabada demostración de la repercusión que una erogación así ocasiona en el ya afectado bolsillo de las personas con hijos en edad escolar, desembolso que ocurre sólo una vez al año, aunque se ha venido ofreciendo la posibilidad de su pago en cuotas para paliar el impacto que produce. 4-La cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla, pero pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla, con lo cual, basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

En la ciudad de La Plata, a los veintidos días del mes de Marzo de Dos mil veintidos, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y por integración de la misma, el señor Juez vocal de la Sala Tercera, doctor Andrés Antonio Soto (art. 39, ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 131146, caratulada: «M. M. E. C/ C. A. W. S/ALIMENTOS», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 8 de noviembre de 2021?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:

1. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación subsidiariamente incoado por la actora el 12/11/2021 contra la sentencia de fecha 08/11/2021 en cuanto desestima su reclamo de alimentos extraordinarios, le impone las costas y regula honorarios que considera elevados. El remedio fue fundado en el mismo escrito de interposición, habiendo sido concedido y ordenado sustanciar mediante providencia del 02/12/2021 -12:30:37 horas, punto 1-, sin recibir réplica del demandado alimentante (ver constancias obrantes en el sistema Augusta).

2. Sostiene la apelante, en ajustada síntesis, que si bien el pago de matrícula es previsible, no lo es su monto, pues excede a los gastos ordinarios y mensuales contemplados en la cuota alimentaria ordinaria.

Alega que la matrícula es de un valor total de $24.000, pagaderos en 4 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Refiere que el Sr. C.abona una cuota alimentaria a favor de sus hijos de $27.000 aproximadamente, la cual no es suficiente para los gastos ordinarios de los dos niños, por lo que solicitará oportunamente el aumento de dicha cuota.

Se agravia a su vez por entender que dado el carácter alimentario del asunto, a pesar de ser vencida la actora, las costas debieron ordenarse por su orden, así como por considerar excesivo el monto regulado a cada profesional (ver escrito electrónico del 12/11/2021, sist. Augusta).

3. La resolución cuestionada, en lo que aquí interesa destacar, estableció que los gastos necesarios para la educación de los hijos, como los originados al comienzo del ciclo escolar de cada año (en el caso matrícula escolar), tienen carácter de ordinarios y periódicos, puesto que sin ellos los estudiantes no podrían comenzar su instrucción y por lo tanto es previsible que sucedan y se conozcan aproximadamente los montos; juzgó que el pedido de la accionante excede la noción de gasto extraordinario; desestimó el reclamo efectuado por la señora M. respecto de la matriculación de B. en la institución educativa por tratarse de un gasto previsible y, por ende, de carácter ordinario, comprensivo en la cuota alimentaria mensual; impuso las costas a la accionante en su condición de vencida; y, por último, reguló los honorarios de los doctores Ulises Esteban Salvia y Verónica Cecilia Ristich en las sumas equivalentes a .jus y. jus arancelarios respectivamente, con más el aditamento legal (ver sentencia del 08/11/2021, sist. Augusta).

4. A. Liminarmente, debe destacarse que antes de juzgarse la admisibilidad de la apelación subsidiaria es imprescindible dar respuesta a la reposición (conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados», Tomo 4, §428, comentario al art.241, doctrina y jurisprudencia allí citada, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2015).

Ahora bien, ya sea que se entienda que el magistrado de grado concedió en forma directa el recurso de apelación deducido por la actora – soslayando la reposición interpuesta- o bien que su providencia de fecha 02/12/2021 -12:30:37 horas, punto 1- hubiera importado el rechazo tácito de la revocatoria articulada -circunstancia que deviene procesalmente incorrecta por más que se trate la sentencia atacada de una resolución interlocutoria; art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial, en adelante CPCC-, es lo cierto que ni las partes ni la señora Asesora de Incapaces interviniente han opuesto reparo alguno al respecto, y toda vez que las normas que rigen el procedimiento en materia de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y, además, conforme los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 15, Constitución Provincia de Buenos Aires; 706, Código Civil y Comercial de la Nación -CCyC-), corresponde me aboque sin más al tratamiento de la apelación incoada, desde que no se viola con dicho temperamento en manera alguna la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional -CN-).

B. Sentado lo anterior, cabe señalar que la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Sin embargo, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes (Gustavo Bossert «Régimen Jurídico de los Alimentos», Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 537; citado por esta Sala en causa 127023, RSD 102/20, sent. del 14/07/2020).

El art.659 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) dispone -en torno a los deberes y derechos de los progenitores- que «la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado».

Dicha norma complementa lo previamente establecido en el art.

541 del CCyC -en cuanto al contenido de la obligación alimentaria en general-, destacándose que en su última parte reza: «Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación».

Ambas previsiones, guardan estrecha relación con el mandato contenido en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño -CDN-, especialmente en su apartado 2: «A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño», reafirmando además en los arts. 28 y 29 el derecho del niño a la educación.

En este aspecto, es decir, en lo relativo a la educación -tal el alcance del recurso y los agravios bajo análisis- se ha sostenido que quedarán comprendidos todos los gastos que, de manera directa o indirecta, se vinculen con el proceso de formación de los hijos. A nivel institucional, quedarían comprendidos los gastos de matrícula y cuota (si es que el alimentado concurre a un establecimiento privado), o cooperadora, entre otros (conf. Adriana N. Krasnow, «Tratado de Derecho de las Familias», Tomo 3, 3era. parte, sección 5ta., apartado «X.1.5.3», Ed. La Ley, 1era. edición, 2017 -libro digital-).

C.Fijadas las pautas precedentemente desarrolladas, debo destacar que en el caso particular la oposición formulada por el demandado alimentante en la instancia anterior (ver escrito electrónico de fecha 04/11/2021, sist. Augusta) giró en torno únicamente en que a su entender el gasto de matrícula no podía considerarse como extraordinario sino que, por el contrario, fue contemplado al establecer la cuota alimentaria.

Es decir, no se encuentra en discusión la necesidad de la erogación en cuestión -ni su existencia y cuantía-; sin perjuicio de ello, dicha necesidad surge prístina, desde que si no se cumple con el pago de la reserva de la matrícula no se contará con el banco para el alumno en la institución educativa al comienzo del siguiente ciclo lectivo. Tampoco el demandado ha alegado -ni siquiera, por ende, acreditado- imposibilidad alguna para atender a dicho gasto, y no ha propuesto solventar el mismo ni, al menos, colaborar proporcionalmente con su pago, limitándose a oponerse a la fijación de una cuota extraordinaria (arts. 180, 354, 375, 647 y concs. CPCC).

En estas actuaciones los menores beneficiarios de la cuota alimentaria son B.C.M. (nacido el 10/11/2010) y P.C.M. (nacido el 29/05/2012) -ver certificación actuarial de fecha 09/06/2015 surgente de la página 11 del archivo digital en formato «.pdf» adjunto al trámite electrónico del 01/02/2022-; dicha cuota se pactó a su favor y en «concepto de alimento» en la audiencia de fecha 15/09/2015 (es decir, cuando los menores contaban con 4 y 3 años de edad respectivamente), lo que fuera homologado según resolución de fecha 01/10/2015 (ver páginas 33 y 37/38 del «.pdf» de fecha 01/02/2022, sist.Augusta).

Resulta de público y notorio conocimiento la incidencia que el pago de la matrícula de un colegio privado suele generar en la economía familiar, razón por la cual, acreditada su existencia y cuantía (ver archivo digital «.pdf» adjunto a la presentación de la parte actora del 22/10/2021, que no fuera desconocido ni negado por el accionado alimentante en su escrito del 04/11/2021 conforme cédula diligenciada glosada con fecha 02/11/2021, sist. Augusta; art. 150, 155, 178, 354, 375, CPCC) y surgiendo implícita la necesidad de su pago, no se requiere una acabada demostración de la repercusión que una erogación así ocasiona en el ya afectado bolsillo de las personas con hijos en e dad escolar, desembolso que ocurre sólo una vez al año, aunque se ha venido ofreciendo la posibilidad de su pago en cuotas para paliar el impacto que produce (doct. art. 163 incs. 5 y 6, CPCC).

D. Arribado a este tramo del análisis, debo poner de resalto que se ha sostenido que la práctica invariable de los tribunales en asuntos de índole alimentaria reside en el establecimiento de una pensión periódica, generalmente mensual, pagadera en forma adelantada y destinada a cubrir solamente los gastos normales del alimentado, según las circunstancias del caso, de donde se sigue que las extraordinarias no quedan comprendidas en la cuota vigente y su ocurrencia, por lo tanto, autoriza a formular los reclamos especiales pertinentes (esta Cámara, Sala 1era., causa 91338, RSI 136/99, sent. int. del 03/06/1999, en JUBA sum. B253434).

También se ha dicho que la obligación alimentaria no sólo alcanza los gastos ordinarios que se encuentran comprendidos dentro de la cuota vigente, sino también los extraordinarios, no previstos en el momento de establecer aquélla, que autorizan a formular reclamos especiales con ese motivo (conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados», Tomo 7, §428, comentario al art.647, doctrina y jurisprudencia allí citadas, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2015).

En virtud de todo lo precedentemente reseñado, es que puede sostenerse que la determinación de qué se considera un gasto extraordinario es casuística, debiendo calificarse en cada situación particular.

Ello así, en el supuesto en tratamiento, la matrícula del colegio de B. debe considerarse como gasto extraordinario, no por imprevisible, sino porque se trata de un gasto excepcional -anual-, de alto impacto en el bolsillo y economía familiares por su monto e importancia ($24.000 pagaderos en 4 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $6.000 cada una).

Nótese que al momento de fijarse la cuota alimentaria, los menores de estos obrados contaban con 3 y 4 años de edad, es decir, no concurrían aún a la escolarización primaria. Debiendo también repararse que a la fecha el único de los dos hermanos que asiste a una institución educativa privada es B. (establecimiento Jacarandá), toda vez que P. cursa sus estudios primarios en la escuela Anexa del Colegio Nacional -pública- (ver escrito del 10/05/2021 que, en este sentido, no fuera rebatido por el demandado alimentante; según proveído del 05/08/2021; sist. Augusta).

En torno a lo anterior, se ha señalado a la variabilidad como uno de los caracteres de la obligación alimentaria, pues como la prestación de alimentos dispuesta por sentencia judicial o convenida no hace cosa juzgada material, puede ser modificada si cambian las circunstancias que le dieron origen (conf. Adriana N. Krasnow, «Tratado de Derecho de las Familias», Tomo 1, apartado «VII.2.3.i», Ed. La Ley, 1era. edición, 2017 -libro digital-).

Tratándose, insisto, en el caso particular, de un gasto importante y necesario que, por tanto, corresponde encuadrar en la calificación de extraordinario tal como se adelantó, estimo justo, equitativo y razonable disponer que el mismo sea sufragado por ambos progenitores, por mitades.

Es que contando B.con 11 años de edad al momento del inicio del presente ciclo lectivo 2022, corresponde en consecuencia a ambos progenitores, como principales obligados, proporcionar al niño, adolescente o hijo mayor de edad que aún se capacita, dentro de sus posibilidades y medios económicos, todo lo preciso a fin de garantizarle las condiciones que sean necesarias para su desarrollo en pleno (arts. 27 CDN; 75 inc. 22 CN), E. Máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que se pactó la cuota alimentaria vigente (6 años y medio a la fecha); que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades -que en el caso, no son otras que las propias de la vida escolar-; que el avance de edad del menor y el notorio aumento en el costo de vida (conf. C.N.Civ. Sala G, en causa L. L., P. F. c. V. R. A. del 23/04/2013, cita: TR LALEY AR/JUR/10545/2013), más aún, puntualmente, los procesos inflacionarios en los que el país se encuentra inmerso, son en definitiva factores que no pueden ser soslayados al momento de analizar los extremos de la obligación alimentaria (para posibilitar la atención de necesidades de los hijos) y que llevan a concluir que el importe de la matrícula en este supuesto particular – cuya necesidad no se discute- reviste el carácter de extraordinario por exceder notoriamente por su monto los gastos que para un rubro determinado -educación- se tienen previstos, no hallándose -por endeinvolucrado dentro del alcance de la cuota ordinaria convenida.

Con mayor razón si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional), y que si bien la madre ejerce la profesión de escribana (ver escrito del 10/05/2021 que, en este sentido y como se dijo, no fuera rebatido por el demandado alimentante; según proveído del 05/08/2021; sist. Augusta), no ha de perderse de vista que es ella quien convive con los niños en forma permanente y tiene a su cargo su cuidado personal, proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianas (art. 660, CCyC).

La conclusión precedentemente arribada, se ver reforzada por jurisprudencia de larga data que ha sostenido que si bien el monto de la cuota alimentaria cubre, en principio, los gastos ordinarios de educación, no pueden considerarse tales los relativos a la inscripción escolar de los beneficiarios, ya que se trata de gastos excepcionales que sólo se efectúan una vez al año, por la que no pueden estimarse comprendidos en la pensión, que tiende únicamente a cubrir aquéllos que se devengan habitualmente todos los meses (conf. C.N.Civ. Sala E, c. 279.823 del 11/3/82; íd., Sala F, c. 28.044 del 11/5/87; íd. Sala F, c. 29736 del 10/7/1987; en SAIJ id FA87020234).

5. Por lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada del 08/11/2021 en cuanto desestima el reclamo efectuado por la señora M. respecto de la matriculación de B., y hacer lugar -parcialmente- a lo solicitado por la aludida actora en su escrito postulatorio de fecha 22/10/2021, disponiéndose que el demandado alimentante deberá soportar el pago del 50% de la reserva de matrícula correspondiente al ciclo lectivo iniciado en el corriente año 2022 con respecto a su hijo menor de edad B. en el establecimiento Jacarandá, equivalente a $12.000.

En virtud de la forma en que se decide y la expresa oposición sostenida por el demandado al responder el planteo originario con fecha 04/11/2021, las costas de ambas instancias cabe imponerlas a dicho accionado alimentante en su calidad de vencido (arts.68, 69, 274, CPCC).

A su vez, conforme lo anterior, cuadra también dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, debiendo en la instancia de origen justipreciarse la tarifación de los estipendios correspondientes teniendo en cuenta la forma en la que aquí se imponen las costas y tomando como base regulatoria la suma de $12.000 que, en definitiva, representa el monto de la incidencia (arts. 1, 9, 10, 16, 47 y concordantes de la ley 14967 -LHP-).

Cumplido ello, se regularán los honorarios por las actuaciones desarrolladas en la Alzada (art. 31 ley 14967 cit.).

Voto, por la NEGATIVA.

El señor Juez doctor SOTO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar la resolución apelada del 08/11/2021 en cuanto desestima el reclamo efectuado por la señora M. respecto de la matriculación de B., y hacer lugar -parcialmente- a lo solicitado por la aludida actora en su escrito postulatorio de fecha 22/10/2021, disponiéndose que el demandado alimentante deberá soportar el pago del 50% de la reserva de matrícula correspondiente al ciclo lectivo iniciado en el corriente año 2022 con respecto a su hijo menor de edad B. en el establecimiento Jacarandá, equivalente a $12.000. En virtud de la forma en que se decide y la expresa oposición sostenida por el demandado al responder el planteo originario con fecha 04/11/2021, las costas de ambas instancias cabe imponerlas a dicho accionado alimentante en su calidad de vencido (arts. 68, 69, 274, CPCC). A su vez, conforme lo anterior, cuadra también dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada, debiendo en la instancia de origen justipreciarse la tarifación de los estipendios correspondientes teniendo en cuenta la forma en la que aquí se imponen las costas y tomando como base regulatoria la suma de $.que, en definitiva, representa el monto de la incidencia (arts.1, 9, 10, 16, 47 y concordantes de la ley 14967 -LHP-). Cumplido ello, se regularán los honorarios por las actuaciones desarrolladas en la Alzada (art. 31 ley 14967 cit.).

ASÍ LO VOTO.

El señor Juez doctor SOTO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la resolución apelada del 08/11/2021 en cuanto desestima el reclamo efectuado por la señora M. respecto de la matriculación de B., y se hace lugar -parcialmente- a lo solicitado por la aludida actora en su escrito postulatorio de fecha 22/10/2021, disponiéndose que el demandado alimentante deberá soportar el pago del 50% de la reserva de matrícula correspondiente al ciclo lectivo iniciado en el corriente año 2022 con respecto a su hijo menor de edad B. en el establecimiento Jacarandá, equivalente a $12.000. En virtud de la forma en que se decide y la expresa oposición sostenida por el demandado al responder el planteo originario con fecha 04/11/2021, las costas de ambas instancias se imponen a dicho accionado alimentante en su calidad de vencido (arts. 68, 69, 274, CPCC). A su vez, conforme lo anterior, se deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada, debiendo en la instancia de origen justipreciarse la tarifación de los estipendios correspondientes teniendo en cuenta la forma en la que aquí se imponen las costas y tomando como base regulatoria la suma de $.que, en definitiva, representa el monto de la incidencia (arts. 1, 9, 10, 16, 47 y concordantes de la ley 14967 -LHP-). Cumplido ello, se regularán los honorarios por las actuaciones desarrolladas en la Alzada (art. 31 ley 14967 cit.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac.

4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.

DR. LEANDRO A. BANEGAS

DR. ANDRÉS A. SOTO

Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia de La Plata
Voces: alimentos extraordinarios, matrícula del colegio, excepcionalidad

Fuente: microjuris

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