Alimentos en el marco de un reclamo filiatorio: Se fijan alimentos provisorios aun cuando no se haya comprobado que la niña sea hija del demandado, en tanto reconoció haber mantenido una relación con la madre.

Se fijan alimentos provisorios aun cuando no se haya comprobado que la niña sea hija del demandado, quien, a su vez, reconoció haber mantenido una relación con la actora.

Sumario:

1.-El art. 586 del CCivCom. prevé la posibilidad de fijar alimentos provisorios durante el marco de un reclamo filiatorio, y si bien tal alternativa haría factible la acreditación sumaria del vínculo invocado, en los términos del art. 644 CCivCom., lo cierto es que el propio impugnante ha reconocido la relación mantenida con la actora, aún pese a ser esporádica, por lo que no se avizora pertinente pedir un mayor esfuerzo probatorio en especial cuando el planteo gira en torno a los alimentos provisorios de la menor de edad, y el tiempo -en cuanto al desarrollo del proceso filiatorio- se encuentra en manos del recurrente.

2.-Las decisiones referidas a alimentos provisionales deben adoptarse en el interés superior de la niña involucrada, y decidir lo contrario implicaría preservar las dudas del progenitor por sobre el interés de la niña.

Fallo:

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de diciembre de 2021, siendo la 11 hs., se celebra bajo la modalidad virtual, ante los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción, María Luján Ignazi, Sandra E. Filipuzzi de Vázquez y Ariel A. Gallinger, audiencia fijada en los autos caratulados «C.I. C/ C.F.A. S/ FILIACION (f)», en trámite por Expte n° 8955/2021 del registro de este Tribunal, Receptoría n° G-1SAO519-F2021, haciéndose presente el demandado recurrente Sr. F.A.C. acompañado de sus letrados patrocinantes Dres. Guido Berto y Nicolás Vidondo, la actora la Sra. I.C. junto al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Dr. Alejandro Pérez Pieroni, así como también la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Daniela Gálatro.

Abierto el acto, se solicita a las partes se identifiquen exhibiendo en cámara el DNI y al profesional de la matrícula la credencial correspondiente, conforme lo requiere la Acordada 4/2021 del Superior Tribunal, y se recuerda que en mérito a los términos de la Resolución No 138/2020 de ese órgano jurisdiccional queda expresamente prohibido retransmitir total o parcialmente el contenido de la audiencia por cualquier medio tecnológico, y/o difundir videos, imágenes, capturas de pantalla o audios del presente acto procesal, simultáneamente o con posterioridad a su celebración.- Dicho lo que antecede, por Presidencia se expone el motivo de la convocatoria, es decir, el recurso articulado por el demandado contra la sentencia que, dictada en el caso el 18.08.2021 por la señora Jueza titular del Juzgado N° 9, estimó prudente y razonable fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de la niña M.C., la suma de $4.500,00 y para el caso de que posea trabajo en relación de dependencia, se descuente el 15% de los haberes que perciba por todo concepto.- Por consiguiente, otorga la palabra a la representación del demandado paraque ilustre al tribunal en orden a las críticas pergeñadas en oportunidad de apelar. En cumplimiento de ese requerimiento, quien asiste al apelante da sustento argumentativo a los agravios en su oportunidad trazados, y refiere que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el establecimiento de dicha medida cautelar, ello atento no encontrarse acreditada la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta la conducta -de colaboración- desplegada por su representado al tomar conocimiento de la demanda. Asimismo esgrime no acreditada la posible paternidad del Sr. F.A.C. -falta de acreditación sumaria respecto del vínculo invocado-, así como la inconsistencia entre las fechas de la relación mantenida por las partes y el nacimiento de la pequeña.

De tales alegaciones por Presidencia se corrió traslado a la actora, quien a través de su apoderado los contesta. En esa labor refiere que su parte inició un proceso de filiación respecto de M., y en el marco del art. 586 CCCN, solicitó los alimentos provisorios. Sostiene que, a partir del reconocimiento de la existencia de la relación sexual informal entre el Sr. F.A.C. y la Sra. I. C., resulta previsible la consecuencia del embarazo de M. y si bien en la demanda no se indicó una fecha exacta, la que refiere la contraria admite la probabilidad temporal del nacimiento. Reconoce que el demandado sí accedió a la extracción de muestras para la realización del ADN, no así a un reconocimiento filiatorio. Seguidamente, en cuanto a la necesidad de abonar alimentos a M. los mismos surgen del solo hecho de haber nacido. Por último indica que esta situación de provisoriedad será breve en cuanto a que es inminente el resultado de ADN en trámite.

A continuación se dispone por el Tribunal el tiempo para oír a quienes se encuentran enmarcados en este litigio.Concluida así la motivación de los agravios y su respectiva contestación, y oídas las partes, de todo lo actuado se da vista a la Sra Defensora de Menores e Incapaces, quien emite su dictamen en adhesión a la postura de la actora recurrida, y en consecuencia, por las consideraciones que esgrime, de conformidad con la normativa nacional y convencional citada, solicita el rechazo del recurso de apelación.

En su mérito, se coloca la causa en contexto de sentenciar, pasando los señores jueces a deliberar, por lo que se produce un cuarto intermedio en el desarrollo de la presente.

Reanudada la audiencia luego del pertinente debate, se indica por Presidencia la decisión a la que arribara el Tribunal, de no hacer lugar al recurso articulado por el demandado A.F.C., con costas, en atención a la manda expresa dispuesta en el art. 121 del CPF y conforme la excepción al art. 19 de igual código. Y regular los honorarios de los profesionales actuantes, en la suma equivalente a . JUS para el Dr. Pérez Pieroni y de. JUS respecto de los Dres. Berto y Vidondo. En fundamento de tal decisión, se expresa que el propio sistema legal prevé la posibilidad de fijar alimentos provisorios durante el marco de un reclamo filiatorio, a estar a las previsiones generales que rigen la temática (art. 586 CCCN), y si bien tal alternativa haría factible la acreditación sumaria del vínculo invocado, en los términos del art.644 CCCN, lo cierto es que el propio impugnante ha reconocido la relación mantenida con la actora, aún pese a ser esporádica, por lo que no se avizora pertinente pedir un mayor esfuerzo probatorio en especial cuando el planteo gira en torno a los alimentos provisorios de la menor de edad, y el tiempo -en cuanto al desarrollo del proceso filiatorio- se encuentra en manos del recurrente.

Tercero, las decisiones de este orden deben adoptarse en el interés superior de la niña involucrada, y decidir lo contrario implicaría preservar las dudas del progenitor por sobre el interés de la niña. En función de lo dicho y porque resulta incompatible la propuesta recursiva con el sistema legal imperante se rechaza el recurso, con costas al perdidoso y se fijan honorarios a los letrados intervinientes.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:

I.- No hacer lugar a la apelación formulada por el Sr. F.A.C. y confirmar la Sentencia de fecha 18.08.2021. Con costas (art. 19 y 121 CPF).

II.- Regular los honorarios de los Dres. Berto y Vidondo, en conjunto, en la suma equivalente a .jus, y los correspondientes al Dr. Pérez Pieroni en .jus.

No siendo para más, se da por concluida la presente audiencia, quedando notificados los presentes de su contenido, habiendo sido grabada para ser descargada y reservada por Secretaría, de lo que doy fe.

FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 09/12/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE.

Se deja constancia que el Dr. Gallinger, si bien formó parte del acuerdo y participó en la audiencia, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Asimismo dejo constancia que la Dra. Filipuzzi no suscribe la presente por inconvenientes técnicos en su firma digital.

ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA

Fuero: Familia
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Viedma
Voces: alimentos provisorios, reclamo filiatorio, relación con la madre

Fuente: microjuris

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