Se eleva el monto de la cuota alimentaria oportunamente fijada, manteniendo el escalonamiento establecido en la sentencia de acuerdo a los valores históricos de la canasta básica proporcionada por el INDEC.
Sumario:
1.-Corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria, pues que la extensión de la cuota ordinaria de alimentos no solo comprende los rubros de alimentación, vivienda y educación, sino que además también abarca los gastos de asistencia y gastos por enfermedad, vestimenta -el que varía según las edades de los alimentados-, esparcimiento y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 del CCivCom.).
2.-El monto alimentario no debe constituir una ecuación matemática, resultando indispensable la ponderación justa y equilibrada de todas las circunstancias que justifican el monto de la cuota evitándose, de tal modo, que la cuantía de esa pensión revista carácter arbitrario.
3.-La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental, y como consecuencia de ello el art. 658 del CCivCom. establece -en forma explícita- que la obligación de alimentar a los hijos menores recae sobre ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna.
4.-Conforme el art. 659 del CCivCom. se pueden establecer parámetros que deberán valorarse al momento de fijar la cuota alimentaria o su aumento: 1) La situación económica y social del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida; 2) Las necesidades de los hijos menores de edad, estimándolas -en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico del que gozaron durante la convivencia de sus progenitores; 3) La posición económica de la que gozaba la familia antes de su ruptura o de la que goza en la actualidad; 4) La contribución que realiza el progenitor que tiene asignado el cuidado personal del hijo (progenitor conviviente) y la forma en que realiza dicha contribución; 5) La edad que tiene el hijo al momento de fijar la cuota de alimentos; 6) El hecho que el progenitor que convive con el hijo, perciba ingresos mensualmente. Ello, si bien no libera al progenitor no conviviente al pago de la cuota alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar su importe.
5.-En los procesos en los que se reclama una cuota alimentaria, asumir comportamientos omisivos o falaces, como lo ha efectuado el demandado -nueve meses para la realización del informe socioambiental, declaración de negligencia de la producción de prueba-, contraría uno de los principios más importantes del derecho de familia, esto es, lograr una administración de justicia efectiva por medio de un proceso expedito que asegure la función social del derecho.
6.-Debe declararse desierto el recurso en relación a la crítica del escalonamiento de la cuota de alimentos, pues la impugnación transita sobre la exposición de meros conceptos teóricos y discrepancias personales de la accionada, quien se limita a criticar la argumentación esgrimida en la sentencia, señalando que dicho criterio resultada inadecuado y que la jurisprudencia aplicada por la jueza se refiere a un escalonamiento distinto al aplicado en autos, pero además de ello no brinda una crítica concreta de por qué no debería aplicarse tal sistema.
7.-Resulta inadmisible la crítica efectuada respecto de los montos establecidos en el escalonamiento de las cuotas alimentarias, pues luego de evaluar los montos fijados por la jueza de grado -para cada uno de los períodos- con los valores históricos de la canasta básica, proporcionada por el INDEC, dichos datos estimativos revelan cuál era aproximadamente el costo de vida en cada escalonamiento dispuesto en la sentencia en crisis, por lo que las sumas establecidas en ella se encuentran ajustadas a derecho.
8.-Por tratarse de obligaciones de dar sumas de dinero el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para este supuesto de deuda por alimentos atrasados se estaría consagrando una notoria injusticia al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio o imperioso.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «G., M. F. C/ S., J. O. Y OTROS S/ ALIMENTOS» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nelida I. Zampini y Rodrigo H. Cataldo . El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia del 7/07/2020? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I.- Dicta sentencia la Sra. Jueza de Primera Instancia: «I. Haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. M. F. G., en representación de su hijo menor de edad .J. N. G., fijando una cuota alimentaria escalonada por meses anticipados a cargo del Sr. J. O. S. en la siguiente modalidad: a) Desde la interposición de la demanda y hasta el mes de marzo de 2017 inclusivo, el accionado deberá abonar la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) mensuales. b) a partir del mes de abril de 2017 y hasta el mes de marzo de 2018 inclusive, el accionado deberá abonar la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) mensuales. c) a partir del mes de abril de 2018 hasta el mes de marzo de 2019, el accionado deberá abonar la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400.-) mensuales, hasta la fecha de la presente. d) a partir del mes de abril de 2019, al accionado deberá abonar la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000) mensuales, hasta la fecha de la presente.e) desde la fecha de la presente sentencia, el accionado deberá abonar en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-). La referida cuota que deberá ser satisfecha del 1º al 10º de cada mes, mediante deposito judicial en cuenta de autos y a disposición de éste Juzgado.» (Textual). Asimismo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y su inaplicabilidad a la cuota alimentaria. Dispuso que a partir de la fecha de la sentencia a la cuota alimentaria se le aplicará -en forma semestral- como índice de actualización el índice de precios al consumidor nacional brindado por el INDEC. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por P. M. S., J. D. S. y M. O. S. e hizo lugar a la demanda interpuesto contra ellos, determinando que deberán abonar la cuota alimentaria establecida en los términos de los apartados I, II y III de la sentencia en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, y en partes iguales hasta completar el pago de la cuota allí determinada. Finalmente determinó «.la aplicación de la tasa activa por saldo deudor de cuenta corriente sin acuerdo que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño J. N. G. VI. Difiriendo la determinación de la cuota suplementaria por las cuotas devengadas y no percibidas desde la interposición de la demanda, hasta tanto se practique liquidación correspondiente (art. 642 del CPCC). VII. Imponiendo las costas a los accionados vencidos.» (Textual).
II.- Dicho pronunciamiento es apelado el 24/7/2020 por la Sra. M. F. G. en representación de su hijo menor de edad y con el patrocinio letrado de la Dra. Muriel Reoyo, fundando su recurso mediante escrito electrónico del 25/08/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria el 2/09/2020. El 5/08/2020 apelan la sentencia la Sra. P. M. S., el Sr. M. O. S. y el Sr. J. D.S., todos por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Freindemberg, fundando su recurso mediante escrito electrónico del 18/08/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la actora en escrito del 31/08/2020. Que mediante escrito electrónico del 10/08/2020 apela la sentencia de primera instancia el Dr. Mauricio Sebastian Loria en representación del Sr. J. O. S., fundando su recurso mediante escrito electrónico del 24/08/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria el 7/09/2020.
III. a) Expresión de agravios de la Sra. M. F. G.: En primer término se agravia del monto establecido en la cuota alimentaria pues entiende que resulta insuficiente en atención a que en autos se ha acreditado no solo el alto caudal económico de los accionados, sino también los gastos y necesidades del joven J. Señala que la cuota mensual del colegio al que concurre el niño es de aproximadamente catorce mil pesos por lo que la cuota fijada por la jueza de grado ni siquiera alcanzaría para cubrir los gastos educativos en la actualidad. Manifiesta que «.si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, el caso de marras trata una cuestión singular puesto que J. no ve a su padre hace varios años (antes inclusive de la interposición de la demanda) y es entonces la Sra. G. quien cubre plena y exclusivamente los gastos del menor.» (Textual). En segundo lugar se agravia del escalonamiento de las cuotas alimentarias dispuesta en el decisorio en crisis pues entiende que tal razonamiento resulta inadecuado en razón de que ha quedado acreditado en autos los gastos denunciados en la demanda y con el criterio adoptado no alcanzaría para cubrir todos los gastos efectuado por la Sra. G. en favor de su hijo. Señala que «.el escalonamiento de las cuotas alimentarias perjudica ostensiblemente el patrimonio de la Sra. G.que (.) se vio obligada a erogar todos y cada uno de los gastos que tuviera el niño J., tanto en su infancia como actualmente en su adolescencia. Los montos fijados, reitero, se apartan considerablemente de la realidad de aquel momento y de las probanzas de autos.» (textual). También se agravia de la omisión por parte de la Jueza de grado de aplicar intereses moratorios sobre los alimentos devengados y no percibidos, solicitando su aplicación en base a la doctrina legal de la S.C.B.A. Finalmente se agravia de la aplicación del indice de actualización establecido en la sentencia en crisis pues entiende que la aplicación del indice de precios al consumidor nacional del INDEC resulta violatorio de los derechos del adolescente en tanto tal índice nunca fue acorde a la inflación del país. Considera que lo más justo para los intereses de J. es la aplicación de una actualización del 20% semestral o un 40% anual.
III. b) Expresión de agravios de los codemandados Sra. P. S., M. S. y J. S.: En primer lugar se agravian del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta pues entienden que la Magistrada de grado confunde la norma legal aplicable al caso. Señalan que el decisorio en crisis yerra al poner en un pie de igualdad el reclamo que efectúa la actora al Sr. J. S., como padre del niño y el que realiza a los suscriptos que serían solo parientes de segundo grado, es decir hermanos unilaterales.Argumentan que «Se advierte con facilidad la diferencia en la extensión de la obligación que pesa sobre el progenitor, mucha más amplia, y la que pesa sobre el resto de los parientes (.) Sólo en el caso de la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental, existe una relación de la proporcionalidad entre las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.» (Textual). Sostienen que es un error fijar una cuota aplicable al progenitor y a los hermanos, cuando el Código Civil y Comercial ha legislado de modo tal que sólo en caso de incumplimiento acreditado del progenitor de J. podría iniciarse la acción contra sus hermanos. Manifiesta que «.el rechazo de la excepción planteada por esta parte es ilícita puesto que adelanta un trámite de debería ser subsidiario.» (Textual). En segundo lugar se agravian de que la Jueza de la instancia de origen imponga las costas de la acción a los accionados vencidos, pues entienden que no puede considerarse en la misma categoría al progenitor del niño, que tiene una obligación directa, y a los hermanos, que solo la tienen en caso de incumplimiento del principal. Señalan que ellos no tenían conocimiento de la existencia de J., resultando una persona desconocida, pues su padre nunca lo mencionó ni le dió trato o estado de familia, por lo que no pueden cargar con las costas de un reclamo cuya legitimidad es por ello desconocida, y cuya extensión también por el carácter subsidiario de la responsabilidad de los parientes.
III. c) Expresión de agravios del codemandado Sr. J. O. S.: Se agravia en primer lugar de que la Magistrada de primera instancia haga lugar a la demandada de alimentos iniciada por la actora, pues entiende que la cuota se ha fijado a partir de premisas falaces, inválidas e inconsistentes en punto a la presunta capacidad económica del Sr. S.Que se ha puesto de manifiesto, y se ha probado, que el nivel de vida del alimentante no es tal, que no detenta en la actualidad el poder económico que se le pretende atribuir, por lo que la cuota alimentaria no debería de haberse fijado en base al caudal económico del alimentante sino a la necesidad real del alimentado. Manifiesta que «.la a-quo al propio tiempo ha descartado absurdamente en su sentencia la consideración de que el crecimiento (la mayor edad) del menor/alimentado claramente no es suficiente razón para variar la obligación alimentaria, al punto tal que el porcentaje de los ingresos de mi mandante fijado como cuota por dicha Magistrada aparece a todas luces como IRRAZONABLE, máxime cuando es del caso de marras que el interés superior de dicho menor se encuentra debidamente protegido, puesto que -en autos- NO DEBE SOSLAYARSE que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores.» (Textual). Señala que en el caso de autos se está ante un evidente absurdo en la valoración de los hechos y de la prueba producida lo cual deriva que en la sentencia en crisis se efectuó una errónea aplicación de la doctrina legal y del sistema jurídico, causando ello un gravamen irreparable al Sr. J. S. Sostiene que la Jueza de grado ha ignorado indebidamente la variación de la situación patrimonial de hecho del alimentante, la cual se ha producido por el cambio de sus antecedente económicos, resultando dicho capital inexistente en la actualidad y por consiguiente el monto de la cuota de alimentos fijada resulta exorbitante y arbitraria pues no se ha valorado debidamente este cambio en la situación económica de su representado. Argumenta que «.en ningún modo la jueza a quo consideró el monto a fijarse en concepto de cuota alimentaria de acuerdo a las posibilidades (reales y sensatas) económicas del Sr. S., ello conforme a las constancias objetivas de autos.De tal modo, insisto que el fallo apelado afecta gravemente los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio y debido proceso además de resultar en contraposición y contradicción a las constancia de la causa.» (textual). En segundo lugar se agravia de la fijación de las pautas de actualización de la cuota alimentaria ya que le causa un gravamen irreparable, sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 de ninguna manera vulneran el derecho de propiedad y siendo tal declaración de suma gravedad institucional esta debería ser considerada como última ratio del orden jurídico y en el caso de autos no resulta manifiesta. Finalmente se agravia de que la Magistrada establezca el deber alimentario como deuda de valor, manifestando que «.la solución plasmada por la Sra. Jueza de Grado en la sentencia que apelamos, esto es la: la recepción de la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión generan una sustitución de las facultades exclusivas del Congreso (.) CUESTIÓN QUE DE MANERA ALGUNA PUEDE NI DEBE SER ADMITIDA EN EL CASE DE MARRAS, en tanto el plexo normativo en exégesis no ha hecho más que ratificar expresamente la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria (Textual). IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
IV. a) Primer agravio de la parte actora y de la parte demandada: Monto y procedencia de la cuota alimentaria: Como punto de partida cabe señalar que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental. Como consecuencia de ello, el art. 658 del Cód. Civil y Comercial establece -en forma explícita- que la obligación de alimentar a los hijos menores recae sobre ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna (arts. 658 del C.C.y C.; argto. arts. 264, 265, 267 y ccds. del Cód. Civil, 18 de la Convención de los Derechos del Niño; 1, 2 punto «c», 3, 5 inc.»a», 15 puntos 1 y 2 y 16 inc. «d» de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional.; Cfr. Kemelmajer de Carlucci, A. – Molina de Juan, M.; Alimentos, T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, pág. 104; Belluscio, Claudio, Prestación alimentaria. Régimen jurídico, Edit. Universidad, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 279; Bossert, Gustavo; Régimen jurídico de los alimentos, Edit. Astrea, Bs. As., 1998, pág. 184: Albanese, Susana, El control de Cosntitucionalidad, Edit. Ediar, Dalla Via; «Estudios Constitucionales sobre el Código Civil y Comercial» , Edit. Astrea). El Dr. Educado de Lázzari, en oportunidad de emitir su voto en los autos caratulados «S. ,A. I. c/ P. ,J. s/ Alimentos» (SCBA, C 117.566, Sent. del 23/12/2014), se ha pronunciado, al respecto, señalando que: «La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. «d» de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3, 4, 6, 9, 18 y 27 y arts 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- no solo se ha preocupado por mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que se ha puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre (arts. 265 y 271 del Código Civil).» (S.C.B.A., Ac. C 117.566, Sent.del 23/12/2014,el resaltado me pertenece). Resaltó que el derecho alimentario está indisolublemente unido al derecho de la vida misma, como bien lo sostiene nuestro Máximo Tribunal Provincial al expresar que «Una alimentación adecuada y una vivienda digna están indispensablemente vinculadas a la vida como sustrato ontológico de la personalidad y son indispensables para el disfrute de otros derechos humanos.» (S.C.B.A., del 3/7/2013 in re «B.A.F. c Provincia de Buenos Aires s/amparo»). A partir de ello, y de lo que establece también el art. 659 del Cód. Civ. y Com. podemos establecer parámetros que deberán valorarse al momento de fijar la cuota alimentaria o su aumento. A saber: 1) La situación económica y social del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida; 2) Las necesidades de los hijos menores de edad, estimándolas -en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico del que gozaron durante la convivencia de sus progenitores; 3) La posición económica de la que gozaba la familia antes de su ruptura o de la que goza en la actualidad; 4) La contribución que realiza el progenitor que tiene asignado el cuidado personal del hijo (progenitor conviviente) y la forma en que realiza dicha contribución; 5) La edad que tiene el hijo al momento de fijar la cuota de alimentos; 6) El hecho que el progenitor que convive con el hijo, perciba ingresos mensualmente. Ello, si bien no libera al progenitor no conviviente al pago de la cuota alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar su importe (argto. jurisp. esta Sala, causa Nº 168.562, RSD 224/19 del 21/11/19; 164.386, RSD 32/18 del 6/3/2018; 160.021, RSD 286/15 del 29/12/2015; entre otros; Cfr. Belluscio, Claudio; obra cit. págs. 319/20; Mendez Costa, María J.; Visión jurisprudencial de los alimentos, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, págs.94, 114/15, 186 y 213). Por otra parte, debe valorarse que la extensión de la cuota ordinaria de alimentos no solo comprende los rubros de alimentación, vivienda y educación, sino que además también abarca los gastos de asistencia y gastos por enfermedad, vestimenta -el que varía según las edades de los alimentados-, esparcimiento y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 del Cód. Civ. y Com.). Establecido lo anterior, discutida la cuantía de la cuota alimentaria fijada por la Sra. Jueza de grado, corresponde verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho (argto. arts. 375, 384, 385/ 393, 647 y conds. del CPC; arts. 658, 659, 660, 661 y conds. del Cód. Civil y Com. de la Nación; Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci-Mariel Molina de Juan, obra cit., T II, pág. 45 y ssgtes.; Belluscio, Claudio, obra citada, pág. 325 y ss.; Jurisp. esta Sala, causa N° 164.386, RSD 32/18 del 6/3/2018; 160.021, RSD 286/15 del 29/12/2015; 152.868, RSD 131/13 del 20/08/13; entre muchas otras). Todo ello sin dejar de tener en consideración que el monto alimentario no debe constituir una ecuación matemática, resultando indispensable la ponderación justa y equilibrada de todas las circunstancias que justifican el monto de la cuota evitándose, de tal modo, que la cuantía de esa pensión revista carácter arbitrario (arts. 658, 659, 660, 661 y conds. del Cód. Civil y Com.; argto. jurisp. esta Sala, causa N° 156.779, RSD 15/15 del 19/02/15; en similar sentido: S.C.B.A., Ac. 117.566, S. del 23/12/14). Al respecto señalo que en autos -a diferencia de lo que sostiene el Sr. J. S.-, se ha producido prueba directa y también indiciaria que permiten corroborar las circunstancias atinentes a la fijación y monto de la cuota alimentaria. Por ejemplo, mediante los recibos obrantes a fs. 58 a 68 y de la prueba informativa de fs.149/151 se tiene acreditado que el adolescente J. G concurre al Instituto A. E. de nuestra ciudad (ver fs. citadas; arts. 375, 384, 394, y conds. el C.P.C.). De los oficios de fs. 160/2, fs. 823/26 y fs. 1179/83 -administración G.M.B.-; fs. 331/38 -Municipalidad de Gral. Pueyrredón-; fs. 28/34 y fs. 230/31 -Personal Telefonía- se acredita que la Sra. M. F. G. es quien abona los pagos de tasa, impuestos, expensas, luz, gas y telefonía del domicilio de San Martín Nº ., en donde habita con su hijo adolescente (arts. 375, 384, 384, 421, 422 y ccds. del C.P.C.). También surge de la prueba informativa de fs. 464 y fs. 594 que la progenitora tiene afiliado a su hijo J., en calidad de beneficiario, en su obra social OSDE desde que este contaba con dos años y ocho meses de edad. Teniendo en cuenta el criterio que -de manera uniformeacepta la doctrina especializada y jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial, debe interpretarse que la Sra. M. F. G. realiza un aporte -en especie- mediante las tareas de cuidado personal y dedicación respecto de su hijo J., pues tal como surge del informe social obrante a fs. 1229/1231 el Sr. J. S. no mantiene trato vincular con su hijo desde hace varios años (ver informe citado a fs. 1230 y testimoniales de fs. 635 -Sr. R.-, fs.636/637 -Sr. B.- y fs. 638/9 -Sr. N.-, respuestas a las preguntas 9º y 10º; conf. Yuba, Gabriela, «Cuantificación de la prestación alimentaria. Valoración judicial», La Leyonline: AR/DOC/297/2013; conf. Osvaldo Pitrau «Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación», «Derechos de las Familias, Infancia y adolescencia». Una mirada crítica y contemporánea, INFOJUSMinisterio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, Ciudad Autónoma de Bs. As., 2014, pág. 402, argto. jurisp.S.C.B.A., C 117.566, Sent. del 23/12/144; en el mismo sentido: esta Sala, causa Nº 161.344, RSD 900/16 del 30/08/2016, entre otras). Valoro el reconocimiento económico que se asigna a las tareas de cuidado personal del adolescente, aunque la Sra. M. F. G. también tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hijo. Señalo en este punto que la Sra. G. se desempeña como empleada de Camuzzi Gas Pampeana percibiendo en julio de 2017 la suma de $ 28.488,00 (ver fs. 917/942 prueba informativa de Camuzzi Gas Pampeana, fs. 803/804 oficio AFIP arts. 375, 384 y ccds. del C.P.C.). Sentado lo anterior, cabe verificar de qué modo cumple con su obligación alimentaria el Sr. J. O. S. y la efectiva acreditación de la capacidad de contribución del alimentante, cabe tener presente las consideraciones que se realizan a continuación. El Sr. J. O. S. conforme a la prueba producida en autos ha sido un empresario del rubro de productos alimenticios, el cual con su empresa familiar -hace aproximadamente 22 años- efectuó la venta de la marca de papas P. a la empresa internacional Pepsico Snacks Argentina S.A. por un monto de $ 12.650.000 (ver. fs. 811 oficio Pepsico). De los informes expedidos por la Dirección Provincial de Persona Jurídicas de la Provincia de Bs. As. (ver fs. 1014/1071) surge que se ha desempeñado como presidente de la empresa Pilmar S.A. y del informe expedido por la AFIP a fs. 776/778 se desprende la condición y cargo que ocupaba el alimentante en las diversas sociedades que ha integrado. De la declaración jurada del Impuesto de las Ganancias, glosada a fs. 792, surge que para el período 2013 el patrimonio del Sr. J. O. S. ascendía a la suma de $ 2.161.887,29. También de la contestación del Registro de Propiedad Inmueble de la Pcia.de Buenos Aires se tiene por acreditado que es titular del inmueble identificado en el Partido de General Pueyrredón en la Partido 01.-1, al que le corresponden tres matrículas: Nro. 01., 01. y 01. (ver fs. 481). Del informe de la Dirección Nacional de Migraciones se puede determinar que el alimentante en el período de los años 2012 al 2016 ha realizado varios viajes al exterior (España, Italia, México, Uruguay, Brasil, Chile – ver fs. 583/590). Del informe de Anses, glosado a fs. 574/578, se desprende que el Sr. J. O. S. es jubilado titular de un beneficio jubilatorio ordinario con un haber mínimo que a noviembre de 2016 ascendía a la suma de $ 5.789, y si bien el demandado insiste en su expresión de agravios que es el único ingreso que posee ello se contradice con el estilo de vida que mantiene, pues del informe socioambiental realizado por la Lic. Alicia Arana surge que el demandado junto a su esposa viven en una propiedad emplazada en el Barrio de Los Troncos (1º Junta Nº .) que cuenta con unos 180 a 200 m2 cubiertos -aproximadamente- y un amplio parque y que paga en concepto de alquiler la suma de $ 18.000 (ver informe a fs. 1229/1231). Si bien no se ha arrimado otra prueba directa que permita cuantificar cuál es el ingreso real mensual que percibe en la actualidad el Sr. J. O. S., lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para presumir la existencia de otros ingresos en favor del alimentante, máxime cuando del plexo probatorio de autos (historia financiera, lugar y condiciones de su residencia, viajes al exterior, liberalidades a sus otros hijos, etc.) surge que cuenta con otros ingresos que no han sido expuestos en este proceso (argto. arts. 163, inc. 5to, 384, 421 y conds.del CPC). Cabe señalar que esta Sala ha sostenido que «.el «quantum» de la pensión alimentaria debe alcanzar para cubrir las necesidades del alimentado y guardar íntima relación con el caudal económico de quien lo paga, apreciando ambas circunstancias con amplitud de criterio, por lo que puede hacérsela tanto sobre la base de pruebas directas como indicativas que conduzcan a tener una idea aproximada.» (Esta Sala, causa Nº 169.341, RSD 22/2020 del 3/3/2020; 154.495, RSD 130/13 del 14/08/2013). Finalmente, y como bien señala la Sra. Jueza de grado, valoro que el Código Civil y Comercial en su art. 710 ha receptado la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (prueba quien está en mejores condiciones de hacerlo), siendo esta regla de suma importancia en el presente proceso en razón de que establece que en materia de prueba del caudal económico del alimentante, la carga se flexibiliza, produciéndose su desplazamiento hacia la parte que se en encuentra en mejor situación para obtener los elementos de prueba necesarios para demostrar ello, es decir en cabeza del Sr. J. O. S. (arts. 710 del CCyC; 375, 384 y ccds del CPCC; argto. doct. Casado, E., La prestación alimentaria frente al derecho procesal, en obra Alimentos, T II, Dir. Kemelmajer de Carlucci-Molina de Juan, Edit. rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014, pag. 180). En tal sentido la jurisprudencia provincial ha sostenido que «El CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la «carga dinámica de la prueba» en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción; es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una «flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba» (Cám. Apel. Civ.y Com., La Matanza, causa Nº 39.448 S del 10/05/2018). También valoro que en los procesos en los que se reclama una cuota alimentaria, asumir comportamientos omisivos o falaces, como lo ha efectuado el Sr. J. O. S. -nueve meses para la realización del informe socioambiental, declaración de negligencia de la producción de prueba-, contraría uno de los principios más importantes del derecho de familia, esto es, lograr una administración de justicia efectiva por medio de un proceso expedito que asegure la función social del derecho (Ver fs. 1097/1098 negligencia de prueba, fs. 1187/1188 y fs. 1229/1231 Informe socioambiental; argto. art. 710 del Cód. Civ. y com.; cfr. doct. Casado E., artículo y obra citada, pág. 196). De todo ello y valorando que el Sr. J. O. S. se encuentra en mejores condiciones de producir la prueba que demostrara su actual caudal económico, y no lo ha hecho (art. 710 del Cód. Civ. y Com); que la Sra. M. F. G. tiene a su cargo el cuidado personal del adolescente J. N. G. y que posee un trabajo estable; como así también la edad del joven (16 años); entiendo que se debe revocar parcialmente la sentencia de la instancia de origen, proponiendo establecer la cuota alimentaria mensual en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000 – arts. 541, 658, 659, 710 y ccds. del Cód. Civ. y Cóm.; 163 inc.6, 375, 384, 394, 647 y conds. del CPC).
IV. b) Segundo agravio de la parte actora: escalonamiento de la cuota de alimentos. Ingresando en el estudio del agravio sometido a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso, en relación a la crítica del escalonamiento de la cuota de alimentos, debe declararse desierto. Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. El Código Procesal Civil y Comercial prevé pautas rectoras que deben observarse para fundar debidamente el recurso de apelación (argto. arts. 260, 261 y conds. del CPC). Efectivamente, el art.260 del Código de rito establece que: «El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas» (textual). En el caso particular, más allá de la cuestión sobre los montos del escalonamiento de la cuota alimentaria que analizare más adelante, considero que la recurrente no logra rebatir eficazmente las motivaciones jurídicas principales que determinaron la decisión de la Jueza de primera Instancia a establecer un cuota alimentaria escalonada, lo que determina -a mi entender-, en esta parcela, la deserción de su recurso (art. 260, 261 y conds. del CPC). En efecto, la apelante no explica por qué motivos debe dejarse de lado el escalonamiento de la cuota alimentaria dispuesto por la Magistrada de grado, contrariamente a lo esperado, la impugnación transita sobre la exposición de meros conceptos teóricos y discrepancias personales de la accionada, quien se limita a criticar la argumentación esgrimida en la sentencia, señalando que dicho criterio resultada inadecuado y que la jurisprudencia aplicada por la jueza se refiere a un escalonamiento distinto al aplicado en autos, pero además de ello no brinda una crítica concreta de por qué no debería aplicarse tal sistema en autos (arts. 260, 261 y ccds del CPC). Por otra parte y en relación a la crítica efectuada respecto de los montos establecidos en el escalonamiento de las cuotas alimentarias entiendo que tampoco le asiste razón. Luego de evaluar los montos fijados por la jueza de grado -para cada uno de los períodos-, con los valores históricos de la canasta básica, proporcionada por el INDEC, dichos datos estimativos revelan cual era aproximadamente el costo de vida en cada escalonamiento dispuesto en la sentencia en crisis, por lo que entiendo que las sumas establecidas en ella se encuentran ajustadas a derecho (promedio canasta básica total linea de pobreza 2016/17: $ 5.500; 2017/2018: $ 7.500; 2018/19: $ 10.000; 2019/20: $ 12.000; ver:https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149). Por consiguiente se rechazan los agravios de la parte actora.
IV. c) Tercer agravio de la parte actora: Omisión de Intereses moratorios: En este punto la actora se agravia de la omisión de aplicar intereses moratorios sobre lo alimentos devengados y no percibidos, pues entiende que la Jueza de grado no los ha fijado. Adelanto que si bien no le asiste razón a la recurrente pues la Magistrada ha fijado la tasa de interés aplicable al incumplimiento de las obligaciones alimentarias, efectuare un análisis de la aplicación de intereses moratorios sobre los alimentos devengados y no percibidos a fin de determinar específicamente a que deudas alimentarias corresponde aplicar la ta sa establecida en la sentencia en crisis. Explica Bossert que «.tras la sentencia el alimentante es deudor de un suma equivalente a la multiplicación de la cuota fijada por el número de meses transcurridos desde la demanda.» (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2004, Ed. Astrea, ps. 513 y 514). A lo que corresponde agregar que ello es así sin perjuicio de la aplicación de intereses. En efecto, por tratarse de obligaciones de dar sumas de dinero, el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para este supuesto de deuda por alimentos atrasados se estaría consagrando una notoria injusticia al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio o imperioso (cfr. arts. 552. 658, 670, 765, 768 y ccds. del Cód. Civil y Com.). En tal sentido, esta Sala ha expresado que «.Negar al acreedor los intereses, produce una gran injusticia: favorece al deudor impuntual en detrimento de los legítimos derechos de un necesitado.por ello es que el deudor de una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que quién debe una deuda común, cuando en realidad su cumplimiento es más perentorio e imperioso.» (Esta Sala, causa Nº 167.812, RSD 151/19 S del 29/09/19; entre otras). En consecuencia, valorando que la morosidad incurrida por el deudor alimentario -respecto a la diferencia entre lo que venía abonando y la cuota fijada en la sentencia en crisis-, atañe a su obligación alimentaria (la que es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común; siendo viable la liquidación de intereses por esta porción (cfr. art 622 y ccds. del Código Civil, y arts. 522 y 768 del Código Civ. y Com). Por consiguiente, se debe admitir la adición de un interés moratorio a la referida diferencia de las cuotas alimentarias adeudadas, pues lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba obligado (arts. 658, 659, 661, 746, 765, 768 y ccds. del Cód. Civil y Com.). Entonces, para que no queden dudas, respecto de las diferencias impagas desde la demanda hasta la sentencia que acogió la pretensión de la cuota alimentaria , debe estarse -como bien dispuso la jueza de grado- a la tasa activa de intereses más alta que cobre Banco de la Provincia de Buenos Aires para cada período (arts. 552 del Cód. Civ. y Com.; argto. jurisp.esta Sala, Causas 167.812, RSD 151/19 del 29/8/19, entre muchas otras). Por consiguiente, sobre las diferencias mensuales que quedaron pendientes de pago desde la interposición de la demanda y hasta la sentencia que acogió la pretensión de la cuota alimentaria, y desde el momento en que cada una de ellas se hubiera debido pagar durante ese tramo del juicio y hasta la liquidación que se practique y apruebe, deberán calcularse los intereses a la tasa de interés que ha establecido la Jueza de grado (art. 552 del Cód. Civil y Com.). Igual tasa se aplicará en caso de mora en el pago de las cuotas suplementarias (si se estableciera) y/o de las cuotas de alimentos propiamente dichas u ordinarias. Por las razones expuestas se rechaza el agravio propuesto (arts. 552, 658, 659, 661, 746, 765, 768 y ccds. del Cód. Civil y Com.).
IV. d) Cuarto agravio de la parte actora y segundo y tercero de demandado: Indice de actualización y deuda de valor. En primer término debo señalar que en atención a que el segundo («fijación de pautas de actualización») y tercer («Deuda de valor») agravios del demandado Sr. J. O. S. se encuentran íntimamente ligados, por una cuestión de orden procesal los pasare a tratar conjuntamente. La obligación de prestar alimentos constituye una «deuda de valor» (o de «cuantificación de un valor» como las denomina el art. 772 del Cód. Civ. y Com.) y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicársela en la especie denominada «periódicas», es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cód. Civ. y Com.; argto. jurisp. esta Sala, causas Nº 163.540, RSD 181/17 del 16/08/2017; 162.094, RSD 232/16 del 10/11/2016;; en similar sentido Sala II, causa Nº 158.599, RSD 111/15 del 13/5/2015 (con voto preopinante del Dr. Loustaunau); Cfr.Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T. I, pág. 372, cit. por Salido Blanco y Pérez, Pago. Forma y Modalidades de Pago, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, T. II, Edit. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, pág. 90; Belluscio, Claudio A., Actualización de los alimentos según el costo de vida, Editorial García-Alonso, Bs. As., 2014, pág. 29 y 30). En tal sentido esta Sala, ha expresado que «La obligación alimentaria es una típica obligación de valor, es decir, pertenece a la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Tal naturaleza es precisamente la razón por la cual las decisiones sobre alimentos (aun las que fijan prestaciones «definitivas») no causan estado y son esencialmente provisorias, debiendo reajustarse cuando se produzca una variación en las circunstancias tenidas en cuanta en su modificación.» (Esta Sala, causa Nº 162.094, RSD 232/16 del 10/11/2016, entre otras; en el mismo sentido: Cám.1era. Apel. Civ., Com., Minas, Paz y Trib. de San Rafael; Mendoza, in re «F., M. C. c. K., M. s/ alimentos provisorios-compulsa» del 19/8/2015, cit. por Cano, Mariela y Díaz, Rodolfo en «La actualización de la cuota alimentaria como exigencia de la Tutela Efectiva» en Revista de Derecho Privado y Comunitario «Derecho de Familia – I. Relaciones entre padres e hijos», 2016-1, pág. 401; pub. en: L.L. cita online: AR/JUR/27854/2015; RCCyC 2015 (septiembre), pág. 102; LLGran Cuyo 2015 (diciembre), pág. 1149 con nota de Paola María Petrillo; ED 265 , pág. 334). Por otra parte, debo valorar que la categoría de las deudas de valor, si bien hasta hace poco sólo eran afirmadas por la doctrina y reconocida por la jurisprudencia, recientemente han obtenido consagración legislativa en el Cód.Civil y Comercial el cual establece expresamente la distinción entre las obligaciones dinerarias y las de valor al prever a éstas últimas (denominadas de «Cuantificación de un valor») en el art. 772 el cual dispone que «Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda para tomar la evaluación de la deuda.». Asimismo, se debe entender que siempre la obligación es como nace, y por lo tanto, de valor; la cuantificación de los alimentos judicialmente o convencionamente que pueda efectuarse nada agrega o quita a esta conclusión: siempre subsistirá como deuda de valor, con todo lo que ello significa (cfr. Lorenzetti, Ricardo; Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, T. V, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2015 pág. 157, comentario al art. 772 del Cód. Civ. y Com.). En consecuencia, puedo afirmar que los alimentos dada su naturaleza quedan excluidos del alcance de la ley 23.928 (Adla, LI-B, 1752), en base justamente a tratarse de una deuda de valor. El derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos deriva de una relación legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales por la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. Por ello la prestación alimentaria no puede encuadrarse en los supuestos previstos por el art.7° de la ley 23.928 -resultando innecesaria su declaración de inconstitucionalidad-, toda vez que ante una realidad económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es innegable que luego de un tiempo prolongado, el monto de la cuota alimentaria fijada por sentencia (o acordado por las partes) devendría insuficiente afectando a los alimentados, vulnerando los principios de solidaridad y conservación del individuo, perseguidos por la obligación alimentaria (Esta Sala, causa Nº 163.540, RSD 181/17 del 16/08/2017; entre otras). Trasladando ese razonamiento para el caso especial en examen, considero que es posible acceder a la fijación de la cuota alimentaria que se actualiza automáticamente en forma semestral. De ahí que la modalidad establecida por la Jueza de Grado (reajuste en forma semestral) no se opone a la prohibición legal de indexar y además se evitará no solo la proliferación de incidentes de aumento o de modificación de la cuota alimentaria, sino también preservar, en la medida de lo posible, la salud psíquica y emocional del hijo en común, quien no se vería expuesto periódicamente a las inevitables tensiones que genera la tramitación de dichos pleitos. Por otra parte, debo valorar que el inc. 4º del artículo 27 de la Conv. de los Derechos del Niño obliga a los Estados partes a tomar «.todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño.» con lo cual el juzgador «debe» valerse de todos los recursos para hacer efectiva y eficaz la cuota, lo que significa no sólo que efectivamente el adolescente la perciba, sino que, además la cuota sea eficaz, es decir, suficiente para satisfacer sus necesidades más elementales (art. 27 inc. 4º de la CDN; argto. jurisp. esta Sala, causa Nº 162.094, RSD 232/16 del 10/11/2016; Cfr. Cano, Mariela y Díaz, Rodolfo; artículo citado, pág.389). Bajo estas premisas, entiendo que se debe establecer la actualización semestral, ajustándose a derecho la estable cida por la Jueza de grado, pues -a contrario de lo expuesto por la actora- la aplicación del índice de precios al consumidor brindado por el INDEC, hoy en día resulta un sistema de actualización por el cual se puede bregar por alcanzar una verdadera y efectiva satisfacción de las necesidades de J. G. desde ahora en adelante, por cuanto está en juego su interés superior que manda arbitrar todos los medios para su protección (arts. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, 1º, 2, 659, 772 y ccds. del Cód. Civil y Com.; 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 30 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales»; 3, 27 inc. 4º y ccds. del CDN). En relación al agravio de la actora referido a que el índice que proporciona el INDEC no resulta acorde al proceso inflacionario que vive nuestro país, debo señalar que no le asiste razón pues como se puede visualizar en http://www.indec.gob.ar la variación interanual del Indice de Precios al Consumidor (Enero 2020/2021) alcanza un porcentaje del 38.5%, por lo que no solo el índice fijado por la Magistrada de primera instancia refleja la inflación real de nuestro país, sino que además la diferencia entre el porcentaje de actualización solicitado por la Sra. G. en su escrito liminar (20% semestral o 40% anual) es mínima, no causando ello un gravamen irreparable.En consecuencia de lo expuesto, resultando la prestación alimentaria una deuda de valor, entiendo, en primer término, que debe dejarse sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dictada por la Jueza de grado y en segundo lugar que la aplicación del indice de actualización fijado en la sentencia en crisis se encuentra ajustado a derecho, por lo que se deben rechazar los agravios interpuestos por la parte actora y la parte demandada (argto. doct, jurisp. y arts. citados).
IV. e) Primer agravio de los codemandados: Rechazo de la excepción de falta de legitimación. En primer término debo señalar que la ley impone determinadas obligaciones civiles a las personas unidas por lazos de parentesco; el fundamento de esa obligación es la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia. Por otra parte si bien el artículo 537 del Código Civil y Comercial establece expresamente el orden de parientes obligados, no determina preferencia alguna respecto de la línea de ascendentes y descendentes; la regla de la proximidad en grados rige entonces, aun cuando quien pretende alimentos tenga ascendientes y descendientes (cfr. Belluscio, Claudio, obra cit., pág. 49/50). De la misma manera la Dra. Mariel Molina de Juan sostiene que «La obligación alimentaria entre parientes implica un vínculo obligacional de origen legal que exige recíprocamente una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Involucra una respuesta de naturaleza netamente asistencial que trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de los miembros de la familia, que le impiden circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar su subsistencia.» (Molina de Juan, M.; en Tratado de Derecho de Familia, Según el Código Civil y Comercial del 2014; T. II, Arts. 509 a 593, Dir. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras; Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 267; en el mismo sentido: Otero, Mariano; Juicio de Alimentos, Edit. Hammurabi, Bs. As.; Ortiz, Diego; Derecho de Alimentos en el Código Civil y Comercial; Edic. Jurídicas, Bs.As.). En tal sentido la jurisprudencia ha expresado que «El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber de cumplir que la ley ha formulado positivamente.» (Cám. Fam. de Mendoza, in re «P. A. D. por sus hijos menores F.A. y ots c/F. A. A. s/alimentos», MJ.-JU-M-61841; en similar sentido: Cám. Apel. Civ. y Com. II, Sala 1, La Plata, causa Nº 119.496, RSD 12/16 del 18/02/2016). Ahora bien a partir de las premisas expuestas pasaré a analizar los agravios de los codemandados, adelantando que la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido correctamente rechazada. Uno de los agravios de los codemandados se centra en que la Jueza de Primera Instancia no respeta el carácter subsidiario de la obligación de los hermanos, a lo que debo señalar que dicho carácter no puede interpretarse de forma estricta, y que ello lleve a rechazar la demanda contra los obligado sucesivos, si -como en este proceso- se prueba que el obligado principal -progenitor- no cuenta (o no ha acreditado dicha insuficiencia cuando sobre él recaía la carga probatoria) con medios para cubrir todas las necesidades imprescindibles del alimentado (ver pruebas y argumentos en punto IV.a). En tal sentido el Dr. Ricardo Lorenzetti y la Dra. Marisa Herrera expresan que «.la subsidiariedad legal derivada de ese orden de prelación no supone una sucesividad procesal, en el sentido de exigirse el inicio de distintas acciones, una después de la otra.Así, la demanda puede entablarse contra un pariente de grado remoto, con tal de que en el mismo trámite procesal se compruebe que los obligados en grado próximo no están en condiciones de satisfacer los alimentos.» (Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado; T. III, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pag. 402). Ahora bien, a partir de ello y en razón de que en autos se encuentra demostrado verosímilmente que el principal obligado no cumple (o lo hace de forma irregular) con su deber alimentario, entiendo que el alimentado no está obligado a agotar su reclamo contra el progenitor, Sr. J. S. Entonces lo dispuesto por la Jueza de grado, en cuanto a que P., J. y M. S., en caso de incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria por parte el obligado principal, deben afrontar dicha cuota incumplida en partes iguales se ajusta a derecho pues responde mejor a la naturaleza del derecho en juego porque permite evitar dilaciones innecesarias y obtener una rápida satisfacción de la prestación alimentaria. (ver intimaciones para el cumplimiento de la cuota provisoria en Expte. Nº 4905/2015 -que en este acto tengo a la vista-; copias certificas del Tribunal de Trabajo Nº 2 Dptal, condena a pago laboral e Inhibición general de bienes, Ver MEV causas contra el progenitor: «G., Ramón y otro c/P.r SA y otro s/daños y perjuicios – Daño Ambiental» (Nº 109148), «M. B.e S.A. c/S., J. O. y otros s/cobro» de Tramite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 14 Dptal.y «Credicoop c/S., J. y otro s/Cobro» de tramite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8, Dptal.). Por otra parte estando en autos en juego el Interés Superior de J. N. G. debo señalar que la postura de los codemandados, respecto a la aplicación subsidiaria de su obligación alimentaria, no se condice con lo que dispone la Convención de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, pues de su art.27 no surge ningún orden de prelación para la exigibilidad de la obligación alimentaria respecto de los demás obligados cuando los alimentados son niños, niñas o adolescentes A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que en el caso «Fornerón c/Argentina» , la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que «toda decisión estatal, social, familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esa materia.» a lo que agrega que dicho interés superior «.se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.» (CIDH, «Fornerón e hija c/Argentina», sent. del 27/04/12, pub. en http://www.corteidh.or.cr) En consecuencia de todo ello, entiendo que en atención a la premura del interés en juego -Interés Superior del adolescente- y las circunstancias acreditadas en autos en relación a la situación económica de los restantes hijos y del Sr. J. O. S., como así también los incumplimientos de los deberes a cargo de este último, la solución propuesta por la Jueza de grado agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a la tutela judicial efectiva (ver: informe AFIP de P. S. a fs. 400, 401 y 402, fs. 482 informe del Registro de Propiedad y testimonial de fs. 644/45; fs. 484 informe de Registro de propiedad de titularidad del Sr. J. D. S. y testimonial de fs. 646/47; fs. 406/409 informe de AFIP de M. S.; fs. 483 informe del Registro de la Propiedad y informes de migraciones de fs. 263/267 -J. D. S.- , fs. 253/255 -M. S.-, Fs. 283 -P. S.-; fs. 661/715 tarjetas de crédito del Sr. O. S. y sus hijos; fs. 544 y ssgtes. copia de pagina Web de explotación N. S.en autos: «G. M. F. c/S., J. s/Filiación» -que en este acto tengo a la vista-; art. 706 del Cod. Civ. y Com.; art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, Art. 40 y ccds.; Pto. 25 de las Cien Reglas de Brasilia Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40; arts. 375, 384, 394, 424, 456 y ccds. del CPC). Finalmente respecto al agravio referido a que la resolución en crisis transgrede directamente el art. 541 del Cód Civil y Com. por cuanto equipara los montos de la prestación del principal obligado -el progenitor- y los hermanos, adelanto que tampoco les asiste la razón. Tiene dicho la doctrina que la determinación del monto de la obligación alimentaria de los parientes obligados depende de dos pautas rectoras impuestas por la ley: a) las necesidades del beneficiario de los alimentos, y b) las posibilidades económicas de quien se encuentra obligado a prestarlo. Es decir, la obligación se extenderá a la necesidad en concurrencia con la posibilidad, teniendo en cuenta el vínculo existente entre alimentante y alimentado (Cfr. Molina de Juan, Mariel; obra cit. pág. 319; Cordoba, Marcos y Solari, Nestor; Nuevas normas legales rigen la materia alimentaria, en L.L. 1990-B-1189). Ahora bien al evaluar las posibilidades económicas del alimentante si bien no puede imponérsele una cuota alimentaria que conlleve a que deje de atender a sus propias necesidades y las de su familia, no es menos que si tiene posibilidades económicas de afrontar la prestación alimentaria y ello se encuentra acreditado en el proceso deberá cumplir con ella.Trasladando ello al presente proceso observo que se encuentra debidamente probado -como he citado precedentemente- que los tres codemandados cuentan con una muy buena capacidad económica para poder solventar la cuota alimentaria, sin que ello afecte sobremanera el desarrollo de su vida o de su familia, máxime cuando la cuota alimentaria que la deberán cumplir de forma subsidiaria -en el caso de que no lo haga su padre el Sr. J. S.- y en partes iguales entre los tres codemandados. Por ello, se rechaza el agravio intentado por los codemandados (arts. 537, 541, 706 y ccds. del Cod. Civ. y Com.; art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, Art. 40 y ccds.; Pto. 25 de las Cien Reglas de Brasilia Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40; arts. 375, 384, 394, 424, 456 y ccds. del CPC).
IV. f) Segundo agravio de los codemandados: imposición de costas En el juicio de alimentos la condenación en costas está regida por la índole especial de la prestación debida que es la asistencia a los niños, niñas y adolescentes y constituye una derivación del derecho a la vida y pleno desarrollo de ellos (argto. art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; arts. 4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; Jurisp. SCBA, C. 107.684 del 11-V-11, argto. jurisp. Esta Sala, causa N° 154.457, RSD 111/13 del 25/06/2013; cfr. Claudio Belluscio, Prestación alimentaria, Ed. Universidad, Bs. As., 2006, pág. 50 y ss; Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, V. 2, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, pág. 687 y ss.). En mérito a la naturaleza asistencial de la obligación alimentaria rige la idea directriz de que las costas -en principio- deben estar a cargo del alimentante, resguardándose de tal modo la incolumidad que debe guardar la prestación debida en razón de su destino (argto. art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; arts.4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; Conf. Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., 1998, pág. 427). Sentados estos principios, corresponde determinar cuáles son las consecuencias que emergen de su aplicación al caso particular. En autos, la actora promueve un proceso de determinación de cuota alimentaria contra el progenitor de J. y sus hermanos solicitando la fijación de una prestación alimentaria. Argumenta que dirige la acción no solo contra el progenitor, sino también hacia los restantes hijos del Sr. S., debido a los incumplimientos de este último en el pago de la cuota provisoria, las liberalidades que ha efectuado a favor de estos tres hijos y el caudal económico de P., M. y J. D. S. Sentado ello y teniendo en consideración los principios expuestos en párrafos precedentes, entiendo que no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que las costas del proceso deben imponerse solo al obligado principal de la obligación alimentaria, es decir a su padre el Sr. J. S., o en su defecto en el orden causado en virtud de desconocer ellos la existencia de este hijo de su padre. Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, habiendo prosperado la acción de fijación de cuota alimentaria promovido por la Sra. M. F. G. en el sentido y con los alcances pretendidos en su escrito de inicio, y no tratándose, la acción dirigida contra los hermanos del adolescente de una reclamación injusta, considero ajustada a derecho la decisión de la Sra. Jueza de grado en cuanto fija las costas en función del principio general que rige la materia, es decir que las impone en cabeza de todos los demandados de autos (argto. art. 75 inc. 22; arts. 4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 635, 641 y conds.del CPC). Una solución contraria a la propiciada implicaría distraer los fondos que se necesitan para la atención de las necesidades básicas de J. G. poniendo en riesgo la incolumidad de la prestación alimentaria, lo que deviene a todas luces inadmisible de cara al derecho a la vida y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes (argto. art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; arts. 4, 18.1 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; Jurisp. SCBA, C. 107.684 del 11-V-11; conf. Osvaldo A. Gozaíni, Ob. cit. pág. 687 y ss; Roberto G. Loutayf Ranea, Ob. cit. pág. 427 y ss.). En definitiva, y teniendo en consideración los argumentos precedentemente expuestos, considero que el agravio deslizado por los recurrentes deben rechazarse, lo que así propongo (arts. cit. y 68 del C.P.C.). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rodrigo H. Cataldo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora el 24/07/2020 y en consecuencia, establecer la cuota alimentaria -fijada desde la sentencia de primer instancia- , en favor de J. N. G. en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); II) Rechazar los agravios de la actora de «escalonamiento de la cuota de alimentos», «omisión de intereses moratorios» e «indice de actualización»; III) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Sr. J. O. S., el 10/08/2020; IV) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, P. M. S., M. O. S. y J. D. S., en el escrito del 5/08/2020; V) Imponer las costas de Alzada a los accionados vencidos (art. 68 del C.P.C). VI) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rodrigo H. Cataldo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora el 24/07/2020 y en consecuencia, se establece la cuota alimentaria -fijada desde la sentencia de primer instancia-, en favor de J. N. G. en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); II) Se rechazan los agravios de la actora de «escalonamiento de la cuota de alimentos», «omisión de intereses moratorios» e «indice de actualización»; III) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Sr. J. O. S., el 10/08/2020; IV) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, P. M. S., M. O. S. y J. D. S., en el escrito del 5/08/2020; V) Se imponen las costas de Alzada a los accionados vencidos (art. 68 del C.P.C). VI) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por cédula electrónica o a través de remisión de copia digital (arts. 135 inc. 12, 143 y 143 bis del CPCC conforme art. 3, apartado c) c.2) de la Resolución del Presidente de la SCBA N° 10/20; 2 Resolución 480/20 de la SCBA ; 7 y 11 del Ac. 3845 de la SCBA -conf. Ac 3991 de la SCBA- ) y devuélvase. En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975/20 de la S.C.B.A.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Voces: cuota alimentaria, fijación de monto, valor de canasta básica