Alcohol al volante mata: Indemnizan a los padres de un peatón que falleció al ser embestido por quien conducía en exceso de velocidad y estado de ebriedad, aun cuando aquel no estuviese cruzando por la senda peatonal

Responsabilidad del conductor quien, en exceso de velocidad y en estado de ebriedad, embistió y dio muerte a un peatón, aun cuando este no estuviese cruzando por la senda peatonal. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Responsabilidad del conductor quien, en exceso de velocidad y en estado de ebriedad, embistió y dio muerte a un peatón, aun cuando este no estuviese cruzando por la senda peatonal. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el conductor que embistió un peatón y le provocó la muerte, ya que no se ha acreditado la culpa de la víctima con una entidad suficiente para alterar la atribución de responsabilidad que se endilga, no habiendo la parte accionada rendido prueba al respecto.

2.-La previsibilidad respecto al cruce de peatones reclamada al automovilista será mayor en vías situadas en áreas urbanas que no permiten desarrollar velocidades elevadas y en las que los peatones son frecuente aparición, como en el caso de autos que se presenta una arteria urbana altamente transitada por personas; por lo que el conductor debió estar alerta -y no lo hizo- al posible cruce de peatones.

3.-La víctima se hallaba muy próxima a realizar el cruce total de la arteria, cuando fue embestida por el vehículo, por lo que bien pudo el conductor ver a aquel que estaba cruzando la arteria.

4.-La omisión de la víctima al no cruzar por la senda peatonal, no influyó causalmente en el accidente, sino que fue la conducta negligente e imprudente del demandado, por no tener el dominio de su conducido quien causó el accidente de tránsito.

5.-Los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

6.-Sobre el demandado pesa la carga de probar la eximente de la culpa del peatón, debiendo exponer cada uno de los hechos que permitan establecer la conducta transgresora de éste y la incidencia que tal comportamiento tuvo en el infortunado desenlace.

7.-La culpabilidad del conductor del automóvil y su conexión causal en el resultado resulta indiscutible, ya que además transitaba con exceso de velocidad y en estado de ebriedad, y constituyó la única causa determinante del evento que produjo la muerte del hijo de los actores.

8.-Para que la chance sea indemnizable no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro; esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo de alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós, estando reunidas en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Rosana E. Magan y Luz Gabriela Masferrer, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidas de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «ESQUIVEL SANDRA NOEMI Y FERNANDEZ JUAN ALBERTO C/ ALMADA C. ALBERTO Y VILLALBA GRACIELA NATIVIDAD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»,

Expte. n° 120516/15, venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 508/514, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Nº 12, Dr. Pablo Martin Teler Reyes.

Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Rosana E. Magan y Luz Gabriela Masferrer, respectivamente.

La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan hizo la siguiente R E L A C I O N D E C A U S A

Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.

En su sentencia n° 245 de fecha 24 de noviembre de 2020, obrante a fs. 508/514, el Sr. Juez «a-quo» falla haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada, condenando a los Sres. C. Alberto Almada y Graciela Natividad Villalba a pagar a los actores la suma de $ 2.615.000 en concepto de capital, con más los intereses de la tasa calculados sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mora (01.05.15) y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de los demandados vencidos.

A fs. 530/533, la parte demandada, por apoderados, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 534 por proveído n° 4124, fue contestado por la actora a fs. 535/541, concediéndose el recurso mediante providencia n° 9513 de fs.542, libremente y con efecto suspensivo.

Llegados los autos a la alzada, a fs. 601, por auto nº 276 de fecha 04.03.2022, se llama autos para sentencia. Se constituye la sala en la forma y con el orden de votación allí establecido y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.

La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer presta conformidad con la precedente relación de causa.

Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes

C U E S T I O N E S :

PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Si bien no ha sido formalmente deducido, por ninguno de los recurrentes, el recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación (art. 400 del CPCC), siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: «si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer» (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto -como aconteció en la especie- implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santo, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.

A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO:

Adhiero al voto que antecede.

Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI

A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA.JUEZ DE CAMARA DRA ROSANA E. MAGAN DIJO:

I- Según resulta de los antecedentes de autos, los actores, Sandra Noemí Esquivel y Juan Alberto Fernández, demandan, por apoderados, contra C. Alberto Almada en su carácter de conductor del vehículo marca Ford, modelo Focus color gris, dominio IIG – 495 y/o contra Graciela Natividad Villalva, en su carácter de titular registral, por la suma de $ 3.015.000,00, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, costas y gastos, en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente en el que el automóvil dominio IIG-495, embistiera a Juan Alberto Fernández Esquivel (hijo de los actores) produciendo su deceso. Relatan, que el día 01.05.2015, siendo aproximadamente las 06:15 hs., en circunstancia en que el Sr Juan Alberto Fernández Esquivel se encontraba cruzando a pie la Avenida Independencia con dirección Sur a Norte por calle Las Piedras, fue embestido por el automóvil marca Ford, modelo Focus color gris, dominio IIG-495 , que se dirigía por dicha Avenida en dirección Oeste- Este conducido por C. Alberto Almada. Explican que como consecuencia del hecho, el joven Juan Alberto Fernández Esquivel resultó muerto. Atribuyen responsabilidad exclusiva al demandado, afirmando que su conducta fue imprudente y/o negligente. Reclaman indemnización por valor vida humana, en la suma de $1.500.000,00, gastos fúnebres $ 15.000,00, daño moral $ 1.000.000,00 y pérdida de chance $ 500.000,00 lo que totaliza la suma de $ 3.015.000,00. Acompañan documental, ofrecen pruebas y las amplian a fs. 29.

Por su parte, a fs. 39/40 se presenta, con patrocinio letrado, el Sr. C. Alberto Almada; reconoce la existencia del accidente de fecha 01.05.2015, pero niega la atribución de responsabilidad al conductor del automóvil dominio IIG-495.Relata su versión de los hechos, indicando que conducía por Avenida Independencia por banda central en sentido oeste este, tomando colectora a la altura de la calle Niño Jesús, y que al llegar a la intersección de calle Las Piedras manteniendo sentido de circulación y a velocidad reglamentaria con semáforo en verde, observa un peatón cruzar, quien al verlo se queda inmóvil y se vuelve sobre sus pasos – en vez de terminar de cruzar la calzada ya que le faltaban escasos 2 metros, y que al volverse hacia atrás, le resultó imposible, pese a la maniobra evasiva, evitar colisionarlo, hecho éste que produjo el deceso de la víctima. Sostiene que ante tal cuadro de pánico entró en un profundo estado de shock alejándose del lugar. Ofrece pruebas.

Posteriormente, a fs. 60/65 contestan demanda, con patrocinio letrado, los Sres.

Graciela Natividad Villalba y C. Alberto Almada, negando los hechos alegados en la demanda, impugnando los montos indemnizatorios y brindando su propia versión de los hechos. Relatan que el Sr. C. Alberto Almada transitaba a las 06:05 hs. aproximadamente, por la avenida Independencia a una velocidad permitida y con la prioridad de circulación habida cuenta que el semáforo ubicado en Av. Independencia intersección con calle Las Piedras, al momento del hecho, se encontraban en «verde» por lo que tenía el conductor prioridad de circulación. Indican que, al llegar el Sr. Almada a la mencionada intersección (Av. Independencia con calle Las Piedras) se encuentra de manera intempestiva con un peatón que realizaba el cruce de la avenida, cuando no debía hacerlo. Señalan que es en tal acontecer fáctico, que el Sr.Almada intenta realizar una maniobra evasiva, para tratar de esquivarlo, sin poder hacerlo.

Sostienen que el conductor, en un primer momento realizó una maniobra evasiva, pero que la misma se vio frustrada por cuanto la víctima regresó sobre sus pasos, ocurriendo en tal circunstancia la colisión y que quien debía extremar las medidas de recaudo era en este caso el peatón (victima), puesto que la prioridad de paso le correspondía al rodado, ya que circulaba con semáforo en verde. Señalan que una vez ocurrido el siniestro, el señor Almada entró en estado de «shock» abandonando el rodado y dirigiéndose a casa de sus padres en el barrio Laguna Seca. Manifiestan que los rubros solicitados por los actores son excesivos y sin fundamentación e impugan los puntos de pericia psicológica. Ofrecen pruebas. Solicitan citar en garantía a la Compañía de Seguros El Norte S.A.

Producidas las pruebas, el Juez a quo dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir, en primer lugar consideró aplicable el Código Civil y Comercial vigente al momento de los hechos. Determinó, que no existen discordancias entre las partes que reconocen la existencia del hecho dañoso, pero Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes difieren en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad que le cupo a cada uno de ellos.

El a quo valoró las pruebas aportadas por las actuaciones penales tramitadas bajo Expte. Nº 131213 caratulado «Almada, C. Alberto p/sup Homicidio simple cometido con dolo eventual- Victima: Juan Alberto Fernández Esquivel – Capital», del Juzgado de Instrucción nº 3, determinando que sus copias poseen carácter de instrumento público y tienen presunción de verdad; así como también consideró las rendidas en estos obrados. Sintetizando, el juez de primera declaró responsables del siniestro y su resultado al conductor de la cosa riesgosa y a su propietario, dado que no probaron la culpa de la víctima, haciendo aplicación de los arts.1109 y 1113 del Código Civil.

II- Disconforme con dicha decisión apelan los demandados a fs. 530/533, expresando en breve síntesis, que: 1) Es equivocada la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, ya que considera las constancias del expediente penal para fundar la sentencia, solo hasta el dictado del procesamiento, resultando ésta sólo una resolución de mérito de incriminación basada en la probabilidad de la existencia de un delito y la culpabilidad del imputado. Señalan que lo decisivo para resolver la cuestión c ivil no es lo que se dispuso en el auto de procesamiento, pues se trata de una resolución basada en la probabilidad de la existencia de un delito y la culpabilidad del imputado, de modo que, lo decisivo para resolver la cuestión civil es la sentencia; 2) En la sentencia penal se sientan las bases de que la víctima habría tenido un altísimo grado de imprudencia al momento del hecho, que si bien no alcanza para eximir de responsabilidad penal al Sr.

Almada, repercute sin embargo en forma decisiva al momento de resolver la cuestión civil; 3) El juez de origen omitió valorar la prueba pericial accidentológica que realizara la Unidad de Investigación Fiscal Especializada (UFIE), existente en el expediente penal y que dicha prueba fue dirimente a la hora de dictar la sentencia penal, ya que en base a su valoración el Tribunal Oral Penal consideró que el Sr. Esquivel Fernández se encontraba cruzando la Av. 3 de abril, violando las reglas de tránsito, porque en lugar de cruzar por la senda peatonal, o ante su inexistencia, en una proyección recta de vereda a vereda, lo hacía en diagonal transponiendo los parterres, aduciendo responsabilidad de la víctima que exime de responsabilidad al causante del hecho en virtud del art. 1113 del CC.Indican al efecto que, además del nexo causal para responsabilizar se requiere una imputación de carácter normativo, señalando que la violación de las normas de tránsito por parte del peatón (por cruzar por un lugar no habilitado y además sin respetar la señalización del semáforo), genera responsabilidad que libera al conductor del rodado; 4) Se acoge parcialmente el rubro indemnización por pérdida de chance, en la suma de $ 100.000,00 basado en que el joven víctima era marinero de la Prefectura Naval Argentina y que producto del fallecimiento se truncó su carrera como así también su posibilidad de ascender, cuando los ascensos hubiesen beneficiado a la víctima y no a sus padres. Plantean que la eventual pérdida de chance ante los posibles ascensos, no implica una frustración de expectativa para sus progenitores devenidos en actores sino para el propio fallecido. Aducen que este rubro no se traslada a los causahabientes de la víctima, a no ser que estos últimos acrediten que una parte del salario de la víctima estaría destinada a solventar su alimentación, lo cual no se demostró en la especie.

Señalan que tampoco se acreditó la condición de marinero dependiente de la Prefectura Naval Argentina, menos aún la escala salarial proporcional, por ello indican que este rubro debió haber sido rechazado; 5) Se hace lugar íntegramente al rubro gastos funerarios condenando al pago de la suma de $ 15.000, sin haberse acreditado dicho gasto con las correspondientes facturas respaldatorias; 6) La imposición de costas procesales en un 100% a la accionada, es incorrecta por haberse hecho solo lugar parcialmente a la demanda.

El actor por su parte, contesta a fs. 535/541 el recurso, señalando su insuficiencia ya que no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran erróneas, sino que simplemente se limita a formular una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador. En subsidio, expresa que la contraria centra su actividad recursiva en la responsabilidad de la víctima.Indica que para la determinación de responsabilidad (como bien analiza el fallo a fs. 509 y siguientes) el a quo ha tenido en cuenta, testimoniales de Manuel Antonio Esquivel a fs. 47, de Tomás Barrios a fs. 98/99, ambos plenamente concordantes en la manera en que se produjeron los hechos, y que también en sede penal declaró el médico de policía, Dr. Juan Ramón Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Molina a fs. 105/106 y el Sr. José A. Orduñez a fs. 288/389 del expediente penal.

Asimismo, indica que a fs. 74/78 obra informe técnico accidentólogico practicado por la Dirección de investigaciones Científicas y Pericia, como también a fs. 136/137 la UDTUFIE, amplia informe y procede a establecer la causa y etiología del hecho (fs. 137). Y de las demás pruebas rendidas en autos, surge la responsabilidad atribuida, como ser la realizada por la Lic. Rosa Beatriz Solís, obrante a fs. 305/327 de autos, punto 10) de la pericia, se menciona la causa del accidente, refiriendo la ordenanza n° 3202/98 (Código de Tránsito para el Municipio de la Ciudad de Corrientes -Adhesión a la Ley Nacional de Tránsito n° 24449) Titulo VI Capítulo I art 86. Finalmente señala el actor que se equivoca el apelante porque una parte de las ganancias se destinaría a la ayuda a los padres quienes, tal cual lo expresado en la demanda, después del fallecimiento de su hijo, han perdido la posibilidad en el futuro de contar con la ayuda económica.

III.- De manera previa al tratamiento de los fundamentos de la queja, cabe señalar que el caso sometido a consideración fue sentenciado por el juez aplicando las disposiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield, por ser ley vigente al momento que se consumó la relación jurídica, toda vez que el hecho que motivó el presente reclamo ocurrió el 01.05.2015.De ello no hay agravio del apelante, por lo que no caben más consideraciones al respecto.

IV.- En primer lugar, y respecto a la manifestación de los accionantes, al contestar el traslado de fs. 535/541, con relación a la falta de agravio en el recurso de la demandada, recuérdese que reiteradamente se ha sostenido que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Sin embargo, se ha declarado de modo concordante, que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, setiembre 24-1974, LA LEY, 1975-A, 573; ídem, sala G, abril 10- 1985, LA LEY, 1985-C, 267; conf. CNECiv. y Com., sala I, abril 30-1984, ED, III-513).

Lo dicho implica que, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf.CNCiv., sala G, 15-5-81, LA LEY, 1983-B, 764; CNCom., sala C, 22-9-78; LA LEY, 1978-D, 674).

Por lo que, en el caso, no puede considerarse la inexistencia de argumentación, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, incompatible con el derecho de defensa constitucionalmente consagrado, resultando -a mi criterio- suficiente los agravios expuestos para habilitar la instancia revisora.

V- Dejando ello sentado, corresponde, entrar al tratamiento de los agravios, señalando que el art. 1113 del código de Vélez consagraba las presunciones de responsabilidad y que incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invocan. Y que tratándose de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, las eximentes generales admisibles son las propias del sistema de responsabilidad objetiva: hecho del damnificado, hecho de un tercero y el caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien, del modo en que se ha trabado la litis y la prueba rendida en el presente proceso, se advierte que resulta indiscutible que el automóvil, dominio IIG- 495, se desplazaba por Av, Independencia en el carril lateral Sur, banda Norte de esta ciudad, en sentido Oeste-Este y el peatón caminaba por calle Las Piedras y cruzando la avenida Independencia, ya casi al final, fue embestido por el automóvil, produciéndose su deceso. Todo ello se pueden constatar con informe técnico accidentológico de fecha 11/05/2015 obrante a fs. 74/78 y de la pericial de fs. 1367137, ambos realizados en la causa penal caratulada: «ALMADA C. ALBERTO POR SUP./ HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y ABANDONO DE PERSONA VICTIMA JUAN ALBERTO FERNANDEZ ESQUIVELCAPITAL», expediente N° 131213, que se tramitara por ante el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad. Así a fs.

136/137, el citado informe accidentológico de fecha 04/06/2015 traduce la dinámica del Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes accidente, así como a fs.305/326 de estas actuaciones la pericia accidentológica realizada por la Licenciada Rosa B. Solís, quien coincidente con todo lo determinado y con las conclusiones del estudio técnico penal indicado y con las restantes de las pruebas testimoniales producidas en autos. En el caso, no existen fundamentos o elemento alguno que aconseje apartarse de dichas pericias, las que por otra parte son concordantes con el restante material probatorio.

Consecuentemente, analizando los argumentos dados por el sentenciante de primer grado, estimo que es correcto el razonamiento efectuado toda vez, que conforme a las constancias de la causa, el a quo ha valorado la conducta de ambos protagonistas del evento, concluyendo que no procedía exonerar de responsabilidad al demandado.

VI- La queja vertida por los demandados a fs. 530/533 se basa en pruebas o hace referencia a su valoración vinculada al auto de procesamiento y la sentencia penal, así como a la prueba pericial accidentológica, para solo fundar su agravio en la circunstancia de que la víctima no cruzó la Avenida 3 de abril por la senda peatonal al momento del accidente de tránsito omitiendo toda la restante prueba considerada por el a quo que determina en forma contundente la responsabilidad del accionado en el evento.

Las manifestaciones así vertidas son parciales y subjetivas y llevan por omisión de cuestionar los restantes fundamentos a que quede firme el decisorio por falta de refutación Así no ha cuestionado la consideración de las restantes pruebas valoradas por el a quo, que surgen del expediente penal citado (N°131213- Juzgado de Instrucción N° 3), como las declaraciones testimoniales de Manuel Antonio Esquivel a fs. 47, de Tomás Exequiel Barrios a fs. 98/99 y de Juan Ramón Molina a fs. 105/106. Asimismo, la declaración del funcionario policial Sr. José A. Orduñez a fs. 288/289. Además, que se tuvo en consideración el informe técnico accidentológico, realizado por la Policía de la Provincia de Corrientes a fs. 74/78, donde se determinó: epicentro de contacto:frente izquierdo de la unidad automotriz (vehículo embistente), perfeccionado con el croquis de fs. 79. Y que además se valoró el informe accidentológico que obra a fs. 136/137 de los mencionados obrados (También a fs. 292/297 ampliación de informe accidentológico); estableciendo que se superó el máximo de velocidad en avenidas, que es de 60 Km/ horas, conforme art. 51 ley 24449, que a fs. 371/379 de dichos obrados si bien obra auto de procesamiento (Nro. 1532 del 31/8/2015), por el que la causa es elevada a juicio, para posteriormente a fs. 840, el TOP condenar al encartado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en calidad de autor material, a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por 5 años para conducir. Además de que en el presente, declararon las testigos RODRIGUEZ, quien depuso a fs. 191/192 y Barrios a fs. 218, en forma coincidente a la relatada en sede penal y LOURDES ARACELI la que manifestó que una persona joven venía cruzando la avenida, que cruzó la primer banda, y que ahí fue embestida a alta velocidad por el auto gris, que no se detuvo.Finalmente, en este aspecto en reiteradas oportunidades al decidir se estableció que no se ha acreditado la culpa de la víctima con una entidad suficiente para alterar la atribución de responsabilidad que se endilga, no habiendo la parte accionada rendido prueba al respecto, por lo que estas consideraciones al no ser cuestionadas suficientemente se mantienen firmes.

VII- No obstante lo expuesto y analizando el agravio referido a la supuesta culpa de la víctima por cruzar la avenida fuera de la senda peatonal, corresponden realizar las siguientes consideraciones.

A tales fines cabe tener presente, en primer lugar que los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado.

No tiene carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. Galdós, Jorge Mario, «Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad», LA LEY, 1994-B, 276).

Por lo tanto como ya se apuntara, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2° parte 2ª del Cód. Civil) (Conf. CNCiv., Sala G, 30/09/1999, «Nieva, Jorge c. Aguilar, Fernando G.y otro», La Ley Online, entre muchos otros). El damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. Llambías, Jorge, «Código Civil Anotado», Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, Roberto, «Problemática jurídica de los automotores», Tomo I, pág. 124).

En otros términos, para que opere esta norma es necesario que el peatón que la invoca pruebe «la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo» (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, A. C.-Zannoni, Eduardo A, «Código Civil Anotado», t. 5, pág. 460), ya que la carga de la prueba de las eximentes pesa sobre el conductor y el propietario del rodado embistente, que para liberarse de responsabilidad, deben demostrar que medió culpa de la víctima.

En torno a esta cuestión y conforme resulta de la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, la culpa de la víctima solo sirve como eximente de responsabilidad, si resulta imprevisible e irresistible, es decir, si reúne las características propias del caso fortuito o fuerza mayor (C.S.J.N. «in re» «Santa Marina c. EFEA», LA LEY, 1991-B, 526 y ED 131-362). Y se ha resuelto que sobre el demandado pesa la carga de probar la eximente de la culpa del peatón, debiendo exponer cada uno de los hechos que permitan establecer la conducta transgresora de éste y la incidencia que tal comportamiento tuvo en el infortunado desenlace (cfr. CNCiv., Sala B, «Toribio, Héctor c. Pagliaro, Pablo s/Daños y Perjuicios», del 17-04-02, expte.libre n° 334.451, elDial – AA1049), y acreditar con prueba suficiente la causal de eximición, o en su caso de la concausa para la atribución parcial de culpa.

Es cierto que se probó que el damnificado no cruzó por la senda peatonal, o en el particular caso fuera de la senda peatonal imaginaria porque no se hallaba marcada en el lugar conforme se desprende de la sentencia de fs. 842/860 de la causa penal dictada en fecha 26/09/2017, en específico a partir de las consideraciones de fs. 859 vta. y siguientes, pero lo que cabe preguntarse es si, la circunstancia apuntada, libera al sindicado como responsable del daño producido, y en su caso, en forma total o parcialmente. Entiendo que la respuesta surge de las circunstancias fácticas que el caso presente, en torno a la persona, tiempo y lugar, ya que en todo caso habrá que determinar si la víctima intervino activamente o de qué manera o en qué proporción, en el desenlace dañoso, debiendo valorarse la conducta de la víctima pero también la del responsable, al ponderar el eximente de responsabilidad alegado.

Normativamente se regula que en zonas urbanas el peatón goza de prioridad de paso respecto del automóvil siempre que cruce lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal y prestando atención (conf. art. 41 inc. e) ley 24.449).

Asimismo en zonas urbanas el peatón debe transitar únicamente por la acera o vereda u otros espacios habilitados a ese fin; y en las intersecciones al cruzar la calle debe hacerlo por la senda peatonal. Así, el art. 5 inc. t) ley N° 24.449 define a la senda peatonal como: «el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta».

«El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito» (conf. art.64 ley 24.449).

Es una presunción de culpa a cargo del conductor del vehículo, lo que permite advertir la diferenciación hecha por el legislador entre las diversas categorías. (BELLOCHI, V Curso., conf. TABASSO, C., op. cit., pág. 697). Sostiene con acierto Peirano Facio que, «el único efecto de esa presunción es el de invertir la carga de la prueba; en tales casos la víctima está amparada por una presunción contra el ofensor, y por ende, se reputará que el hecho ilícito ha sido causado exclusivamente por la acción de éste; si el ofensor a su vez, desea invocar la consecuencia dañosa del hecho de la víctima, deberá probar este hecho con todos sus elementos, prueba que, a su vez, la víctima podrá destruir o contrarrestar mediante nuevas probanzas». (PEIRANO FACIO, Jorge, Responsabilidad extracontractual, Edic. Temis, Bogotá, 1981; pág. 441) VIII- Pero siempre deberemos tener en cuenta la previsibilidad de los riesgos por parte del conductor en el caso concreto, ya que la misma puede variar de un supuesto a otro, de conformidad a las condiciones geográficas del lugar de ocurrencia del impacto, flujo de tránsito, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes debiendo medirse el deber de previsión exigido al conductor conforme a los parámetros de corte subjetivo que nos dicta el art. 1725 del C. Civ. y Com. anterior art. 902 C.Civ. y con ajuste «a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar» conf. art. 1724 C.Civ. y Com., anterior art.512 C.Civ., siendo notorio que no será igual el tratamiento de la responsabilidad, según que el mismo haya sucedido en una avenida urbana.

Por lo que de acuerdo a ello, la previsibilidad (respecto al cruce de peatones) reclamada al automovilista será mayor en vías situadas en áreas urbanas que no permiten desarrollar velocidades elevadas y en las que los peatones son frecuente aparición, como en el caso de autos que se presenta una arteria urbana altamente transitada por personas; por lo que el conductor debió estar alerta (y no lo hizo) al posible cruce de peatones, amén de respetar todas las restantes reglas de tránsito que fueran manifiestamente infringidas, como fue establecido en la instancia de origen y no cuestionado en los agravios.

Además, cabe resaltar el lugar específico del accidente que brinda un elemento contundente para determinar las responsabilidad e n el evento, ya que la víctima se encontraba atravesando al momento del accidente el último tramo del carril izquierdo de la banda lateral Sur de la Avenida Independencia, próxima al parterre; por lo que según las periciales invocadas y las presunciones ya mencionadas, gozaba de prioridad de paso (ver fs. 319/320 de estos obrados).

Por ello si bien es cierto que de la prueba rendida surge que la víctima no cruzó por la senda peatonal, también surge que había emprendido el cruce de la arteria, o se hallaba avanzada en este tránsito (en el último tramo del carril izquierdo de la banda lateral Sur- próxima al parterre), a punto tal que antes de lograr su cometido fue embestida por el automóvil, por lo que la circunstancia de no haber cruzado por la senda peatonal, no tiene peso causal en el suceso, o no puede servir de eximente, aunque parcial, de la responsabilidad que le cabe al conductor.

No caben dudas que la víctima se hallaba muy próxima a realizar el cruce total de la arteria, cuando fue embestida por el vehículo, por lo que bien pudo el conductor ver al Sr.Fernández Esquivel que estaba cruzando la arteria, como expresamente lo reconoce en oportunidad de contestar demanda cuando expone como verdad de los hechos que a fs.

39/40 «… observo un peatón cruzar, quien al verme queda inmóvil y se vuelve sobre sus pasos – en vez de terminar de cruzar la calzada ya que le faltaban escasos 2 metros, y que al volverse hacia atrás, hace imposible, pese a la maniobra evasiva, evitar colisionarlo, hecho este que produjo el deceso de la víctima». Sin embargo no pudo evitar el accidente, y si tal situación no ocurrió, fue porque no tenía el pleno dominio de su rodado.

Por todo lo expuesto es que considero que la omisión de la víctima al no cruzar por la senda peatonal, no influyó causalmente en el accidente, sino que fue la conducta negligente e imprudente del demandado, por no tener el dominio de su conducido quien causó el accidente de tránsito. (conf. art. 48 inc. b Ley de Tránsito).

La culpabilidad del conductor del automóvil y su conexión causal en el resultado resulta indiscutible, ya que además transitaba con exceso de velocidad y en estado de ebriedad, y constituyó la única causa determinante del evento que produjo la muerte del hijo de los actores.

Ello se corrobora con las constancias de fs. 292/297 de la causa penal, en la ampliación de informe accidentológico, que determina la velocidad aproximada del vehículo embistente, donde los peritos dictaminan que : «En síntesis, luego de aplicar diferentes métodos tendientes a determinación de velocidad, podemos afirmar de manera fehaciente que la velocidad mínima probable para el rodado al momento del impacto es del orden de los 65 y 74 km/h»; con lo que queda probado que superó el máximo de velocidad en avenidas, que es de 60 Km/ horas, conforme art. 51 ley 24449; así como con el resultado de los exámenes de fs. 60/61 efectuados a C.ALBERTO ALMADA DNI 31.686.267, de los que surgen conducía alcoholizado el vehículo automotor Ford Focus dominio IIG 459; circunstancias confirmadas en los fundamentos de la sentencia N° 18372017 de la causa penal que fueran brindados a fs. 842/860 por los Jueces del Tribunal Oral Penal N° 1 de Corrientes y en las razones expuestas por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en la sentencia N° 105 recaída a fs. 918/929 de la referida causa penal, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa.

En esta oportunidad el Tribunal Superior expresamente consideró (fs. 922 y Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes siguientes) que: «Conforme surge del informe de fs. 60, se pudo determinar que el imputado conducía al momento de producirse el motivo de la causa con un exceso en los niveles permitidos de alcohol en su cuerpo, así se constató que tenía 0,53gr/l de alcohol en orina conforme muestra extraída a la hora 11,30 hs. – o sea cinco horas después de acaecido el evento fatal – lo que permite inferir que a la hora 06,30 ese nivel de ingesta de alcohol eran superiores al constatado … el encartado debe responder como autor, al encontrarse en pleno dominio del hecho, ello así por ser la persona que conducía el rodado, vehículo del cual no le era ajeno las especiales características del mismo, a saber:porte, tamaño, peso, sistema de dirección y de frenos, estado de la cubiertas y neumáticos; del mismo modo el lugar del siniestro tampoco le era desconocido, todos esos factores debieron ser tenidos en cuenta por el conductor, quien sobra decir infringe el deber objetivo de cuidado que las circunstancias ameritaban, para conservar el dominio del vehículo, habida cuenta del deber de circular con cuidado y prevención, al circular con exceso de velocidad al llegar a una intersección donde debe disminuirse la marcha, conforme lo indica la ley de tránsito precisamente dado su fin preventivo, lo que no ocurrió por parte del conductor Almada … De dicho obrar no se advierte la prudencia que es requerida por la norma, lo que en el caso concreto de autos se hubiese dado si C. Alberto Almada disminuía su velocidad al acercarse a la intersección y su consumo de alcohol, hubiese asegurado que el vehículo se mantenga bajo su control, pudiendo realizar maniobras que hubieran evitado el desenlace fatal.

Son estas omisiones las que ocasionan el fuerte impacto que termina con la vida de Alberto Esquivel Fernández . En otras palabras, el accionar negligente y Superior Tribunal de Justicia Corrientes antirreglamentario del encartado (exceso de velocidad y alcoholización) resultan conductas determinantes para ocasionar en el particular la creación e incremento del riesgo no permitido y desaprobado jurídicamente relevante, que en su exceso configuró la producción del luctuoso resultado:Recapitulando, el encartado no observo el cuidado necesario de circular a una velocidad de marcha acercándose a la intersección, que le permita controlar el dominio sobre su vehículo, con el debido cuidado necesario para evitar el siniestro y producto de ello, produce la muerte de la víctima, por ello resulta imputable objetivamente el resultado.» Siendo ello así, así, la acción debe prosperar como fuera declarado en la sentencia impugnada ya que los accionados no han demostrado la ruptura del nexo causal, o la existencia de una incidencia causal por el actuar de la víctima.

IX- Con respecto al rubro pérdida de chance de los padres, a fs. 263/269, obra informe de la Prefectura Naval, donde consta que el ex marinero Juan Alberto Fernández Esquivel ingresó a esa institución en fecha 03/05/2013 y fue dado de baja por fallecimiento a partir del 19/06/2015, así como informan que el causante ostentaba el grado de marinero del cuerpo complementario escalafón de seguridad, y que de haber continuado en servicio y cumplido con los requisitos, detallan los grados a los cuáles podría haber accedido. Además a fs. 22/23 se agregaron a autos copias certificadas de credencial de Prefectura Naval Argentina y recibo de liquidación de haberes de Juan Alberto Fernández Esquivel; por lo que las manifestaciones referidas a la falta de prueba o acreditación de estos extremos son manifiestamente inadmisibles.

Por otra parte, la aplicación del principio general del artículo 1.079 del Código Civil permite afirmar que todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido; además de que los padres de la víctima claramente se encuentran legitimados para reclamar la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, conforme lo dispuesto respectivamente en los arts. 1745 y 1741 del Código Civil y Comercial.Así, la acción que se les reconoce a los padres para reclamar por la muerte de un hijo, es a título propio y no en calidad hereditaria.

En el caso, los progenitores reclamantes acreditaron que la víctima era su hijo (actas de defunción y nacimiento agregadas en copias certificadas a fs. 21/22) que tenía un trabajo estable; que era soltero y tenía el mismo domicilio que sus progenitores (ver denuncia de domicilio real de fs. 2/15 de los actores y domicilio y estado civil registrado en el acta de defunción de fs. 25); por lo que considero que la indemnización por este rubro es procedente.

Por otra parte, si bien en autos se ha acreditado, conforme recibo de haberes de fecha 04/02/2015 en copia certificada obrante a fs. 4, los ingresos que percibía el hijo de los reclamantes, reiteradamente se ha establecido que: » la carga de la prueba de la Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes cuantía del daño en cabeza del damnificado no rige cuando se trata de muerte de los hijos, especialmente menores e incapaces, o solteros y sin descendencia, pues en estos casos se infiere a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance, en virtud de la expectativa razonable de que el hijo contribuía a la asistencia material y moral de sus progenitores en la ancianidad».

(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 28/03/2000, «O., C. S. c. Zubiaurre S. A.y otros», LLBA 2000, 1047).

Por ello entiendo que el rubro fue correctamente admitido como una pérdida de chance; ya que para que la chance sea indemnizable no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro; esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo de alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido.

La pérdida de chance representa un daño actual (no hipotético) resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que res ulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. La indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido» (CNCom. Sala D, 19.9.2007, «Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario»; CNCom. Sala D, 15.12.2006, «Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD S.A. s/sumario, entre otros, 11.3.2005; Llambías J.J. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I páginas 295/6. número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p.465 y sgtes.).

La pérdida de chance indemniza la posibilidad profesional de progreso, conforme algún tipo de habilidad o elemento que permite inferir esas posibilidades, presupuesto que se verifica en este supuesto, donde existe la frustración de un beneficio probable futuro, o privación de una esperanza que es concreta y cierta, que habilitaban la reparación pretendida y en su estimación, deben apreciarse las expectativas o frustraciones ciertas, en relación a la carrera profesional truncada; razones todas éstas que tornan improcedentes los agravios expresados en tal sentido.

X- Corresponde analizar ahora la crítica efectuada por el recurrente referido al rubro gastos funerarios.

En tal sentido, bien se ha dicho que acreditado el fallecimiento de la víctima, los gastos de sepelio son erogaciones que integran el resarcimiento y deben admitirse por ser desembolso de necesaria realización, aun cuando la parte no hay aportado prueba de su efectivo pago (cfr. CNCiv., Sala A, 17.03.97, «Díaz, Néstor E. c./Bizquerra, Hugo N. s/daños y perjuicios», citado por Hernán Daray en «Derecho de daños en accidentes de Tránsito», Astrea, T. 2, Bs.As., 2012, p. 598). Asimismo, también se reconoció que la dispensa a identificar al pagador de dichos gastos se justifica en los supuestos en que el reclamante mantenía un íntimo vínculo con la víctima (en nuestro caso los padres de la víctima), ya que lo anormal o excepcional sería que sean terceros no allegados al muerto quienes afronten los gastos del funeral (Daray, ob. y t. cit. p. 598).- En consecuencia, hallándose acreditado en autos el fallecimiento de Juan Alberto Fernández Esquivel, con la copia certificada del acta de defunción, agregada a fs. 25 y el vínculo de los reclamantes con la copia certificada del acta de nacimiento obrante a fs. 26, no hay duda de que dichos gastos son debidos y deben reconocerse.A tal fin el a quo estimó razonable el monto solicitado en la demanda por la suma de $ 15.000, cuantificación que es prudente y debe confirmarse.

XI- Finalmente, en relación al agravio referido a la imposición de costas, siendo que los recurrentes pretenden su modificación, en atención a la reducción del monto peticionado en la demanda por el rubro de pérdida de chance, solicitado en la suma de $ 500.000 y que el sentenciante fijara en la suma de $ 100.000, este agravio tampoco habrá de proceder, por lo que las costas de primera instancia deberán mantenerse tal como han sido dispuestas.

Ello por cuanto no empece a la aplicación del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 333 del CPCC (anterior art. 68 del CPCC derogado) el hecho que Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Provincia de Corrientes Pro Secretaria Relatora SALA II Poder Judicial Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes la demanda sea receptada por un monto menor al sentenciar, ya que la solución que debe darse a este caso no implica apartamiento alguno de los criterios jurisprudenciales adoptados por este tribunal en cuanto hace cargar la responsabilidad de las costas al vencido, que halla su razón de ser en el derecho del vencedor a salir incólume del proceso.

Sería muy injusto suponer que por el hecho de haber sido reconocido el derecho de los reclamantes en un monto menor, se considere que fueron vencidos en alguna cuestión de sus pretensiones. Por el contrario, la demanda ha prosperado, y la recurrente ha sido derrotada en la causa; circunstancia que conlleva la obligación de reparar a quien tuvo necesidad de concurrir a la justicia en procura del reconocimiento de un derecho.La calidad de vencida no se ve atenuada porque la demanda no prosperara por la totalidad del monto reclamado.

Enseña Lino PALACIO, que la responsabilidad que recae sobre la parte «vencida», encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían en definitiva en una disminución del derecho judicialmente declarado (Cfr. «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, Bs. As, Tº III, págs. 167/168).

Sobre la cuestión enunciada, interesa puntualizar que para establecer el carácter de vencido en una contienda judicial, no resulta necesario considerar el monto de procedencia del reclamo, sino que ha de estarse a un enfoque global de la controversia, es decir, que la demandada debe soportar la totalidad de las costas del juicio «. si las reclamaciones del accionante progresaron en lo sustancial» (Cfr. S.C.B.A 2/4/85, en LL 1986 -A -33; CNCom, Sala C, 134-7-90, en LL 1990-E-283, CCiv.y Com. de San Isidro, Salas II, en DJ 1986-1-533).

Se afirma así que, las costas de una acción deben ser soportadas íntegramente por los responsables, pues no existe razón atendible para apartarse del criterio objetivo de la derrota que informa el Cód. Procesal cuando la acción se admite parcialmente en cuanto al monto reclamado y prospera en lo principal (CNCom., Sala A, 2004/05/11, «Avilan, Eva C. c. Figueroa, Jorge A. y otro», LLO).

XII.- Por todo lo expuesto, estimo procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 530/533 por la parte demandada, y en su mérito confirmar la sentencia nº 245 de fecha 24 de noviembre de 2020 obrante a fs. 508/514; así como imponer las costas a los recurrentes vencidos, en atención al principio objetivo de la derrota (art.333 CPCC).

En cuanto a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora y demandada, por su actuación en esta segunda instancia, corresponde regularlos en un .% (.POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago». Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Pro Secretaria, que doy fe.

Dra. ROSANA E. MAGAN

Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER

Ante mí.

Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI.

Pro Secretaria

CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.

CORRIENTES, 19 de Mayo de 2022.

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, F A L L O :

1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 530/533 por la parte demandada, y en su mérito confirmar la sentencia nº 245 de fecha 24 de noviembre de 2020 obrante a fs. 508/514.

2) Imponer las costas a los apelantes vencidos.

3) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora y demandada, por su actuación en esta segunda instancia en un .% (.POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago» 4) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.

Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER

Dra. ROSANA E. MAGAN

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes
Voces: accidente de tránsito, culpa de la víctima, exceso de velocidad

Fuente: microjuris

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