La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario presidida por Gabriela Seijas, e integrada por sus colegas, Esteban Centanaro y Hugo Zuleta, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocó la sentencia de primera instancia.
A su vez, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Resolución 405/16. Todo ello en el marco de los autos caratulados «GCBA contra Berezovsky Rubén Francisco sobre Ejecución fiscal – Ingresos Brutos», señala el sitio iJudicial.
El GCBA inició juicio ejecutivo contra el demandado por la suma de 627.272,69 pesos, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos; quien una vez intimado de pago, se presentó y opuso excepción de inhabilidad de título. Además, planteó que «no adeudaba suma alguna por ingresos brutos, que el giro comercial de su emprendimiento jamás pudo generar el impuesto estimado, y que contaba con un saldo a favor».
En primera instancia, se ordenó llevar adelante la ejecución y se afirmó que «(…) la ejecutante acompañó un informe del que surgía que la intimación se habría practicado el 3 de abril de 2018, a las 2:42, en el domicilio electrónico constituido por el contribuyente. El ejecutado (…) negó haber recibido la intimación y solicitó que se designara un perito informático para demostrarlo».
Y destacó que «el GCBA demostró someramente haber cumplido con el procedimiento previo a la emisión del título, mientras que el demandado, para fundar su defensa, solicitó una prueba pericial. Esto último, en su criterio, implica reconocer que el vicio denunciado no era manifiesto. Expresó que la denegación de un medio de prueba en el proceso ejecutivo no implica una vulneración del derecho de defensa atento a que la sentencia no impide al contribuyente formular sus objeciones en un proceso de conocimiento posterior».
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, indica la camarista en su voto, precisó que «los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva, pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia».
Y agregó que «en reiteradas ocasiones ha señalado que la facultad asignada al fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, teniendo en consideración que (…) el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos».
El demandado afirmó que «no ha sido intimado a presentar declaraciones juradas». Señaló además que «no recibió ningún correo electrónico y que la actora no acompañó copia alguna en ese sentido. Informó que la AGIP se limita a subir a su página las notas dirigidas a los contribuyentes, pero que no las envía a los domicilios fiscales electrónicos constituidos». Por su parte, el Ejecutivo no negó lo afirmado por el demandado sino que «se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución 405/16, y que las notificaciones por sistema de domicilio electrónico no admiten cuestionamientos».
La magistrada aseguró que «el nuevo sistema no prevé la emisión de un mensaje al contribuyente, pues la falta de recepción de los avisos de cortesía no afecta la validez de la diligencia».
Y recordó que «la vinculación entre el derecho de defensa y la notificación es innegable en el procedimiento administrativo». Si bien consideró que es evidente la rapidez y ahorro de recursos que representan las notificaciones electrónicas, advirtió que «no debe suponer una restricción a las garantías del obligado tributario, ni permite justificar situaciones de indefensión».
Por lo tanto, Seijas concluyó que «al no considerar la defensa relativa a la falta de intimación, vulneró su derecho al debido proceso legal y defensa en juicio. El recurso de ampararse en el tipo de proceso para no considerar la defensa opuesta, atendible y de sencilla verificación, priva de sustento al pronunciamiento apelado. En consecuencia, resulta excesivamente formal el criterio utilizado por la juez de grado al desestimar la excepción opuesta al considerar ‘someramente’ cumplido el procedimiento de emisión del título, difiriendo las cuestiones planteadas a un juicio ordinario posterior cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda, atento a la falta de cumplimiento del emplazamiento previo».
Por su parte, Zuleta adhirió al voto de su colega; mientras que Centanaro votó en disidencia parcial y sostuvo que «toda vez que la parte demandada presentó las DDJJ con posterioridad al inicio de la ejecución y a la traba del embargo preventivo y las correspondientes a los períodos 08 a 12 del 2017 luego de intimada de pago, corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la sentencia recurrida».
Fuente: iProfesional