Se respeta el derecho de la adolescente a no ser adoptada, pero su decisión no afecta a la de sus hermanos menores, que expresaron entusiasmo ante esa posibilidad.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la idoneidad de los peticionantes como postulantes para la guarda con fines de adopción de los hermanos, otorgando por el plazo máximo de seis meses (art. 614 del CCivCom.) la guarda con fines de adopción, pero debe rechazársela en relación a la adolescente -revocando lo resuelto en la anterior instancia-, quien expresó su voluntad en sentido contrario, por lo que deberá otorgarse nuevamente la guarda provisoria a la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Jujuy para que continúe al cuidado de la adolescente.
2.-El art. 613 del CCivCom., en su último párrafo, obliga a escuchar la opinión de la adolescente y a tenerla en cuenta según su edad y grado de madurez, por lo que su decisión de no ser adoptada y de mantenerse institucionalizada, si bien no es vinculante para el Tribunal, será respetada en esta instancia a fin de no provocar un desgaste prematuro de la relación con sus pretensos adoptantes.
3.-La decisión de la adolescente de no ser adoptada no puede tener consecuencia alguna sobre sus hermanos menores, pero incluso así, teniendo presente las cambiantes opiniones de los adolescentes, resulta necesario mantener una vinculación diagnóstica con sus pretensos adoptantes y continuar la intervención de la Dirección de Niñez y del Equipo Interdisciplinario para realizarle un seguimiento terapéutico a los fines de salvaguardar sus derechos y mantener abierta la posibilidad de analizar nuevamente su situación adoptiva.
4.-El art. 597 del CCivCom. establece que ‘pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental’, y si bien la prioridad debe ser mantener a los cinco hermanos juntos, la decisión de uno de ellos no puede afectar el deseo, la voluntad y el entusiasmo que han demostrado sus hermanos menores en las entrevistas y en los informes adjuntos.
Fallo:
San Salvador de Jujuy, diez de febrero de 2021.
VISTO el Expte. Nº C-156.909/2020, caratulado: «Guarda con fines de adopción: Unidad de Defensa de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad p. C., R. del V.; C., Á. M.; C., F. G.; C., J. B.; y C., J.» y teniendo presente los siguientes:
ANTECEDENTES.
1.- Sentencia de Legalidad.- En páginas 01/06 se agrega sentencia relacionada al control de legalidad de la medida excepcional dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 20-DNA-2018 por la Dirección de Niñez y Adolescencia en relación a los menores de edad R. del V. C.: A. M. C.; F. G. C.; J. B. C.; y J. C., en virtud del cual fueron separados de su familia por vulnerar ésta los derechos del niño y alojados -finalmente- en el Hogar del Sol. La sentencia en cuestión, recaída en Expte. C-112.664/18, declara la legalidad de la Resolución 20-DNA-2018 y declara la situación de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes nombrados.
2.- Oficio al Registro de Adopción-.
En fecha 04/03/2020 (p. 07) este Tribunal remite oficio al Registro de Adopciones de la Provincia para que remita los legajos de los postulantes a adoptar a los cinco hermanitos. En p. 11 (12/03/2020), el Registro de Adopciones, a cargo de la Fiscalía General Adjunta del Superior Tribunal de Justicia, informa que no existen postulantes en la provincia con características para adoptar a los hermanos C. En p. 19 se agrega la publicación efectuada por el Registro de Adopciones en la Convocatoria Pública Nacional obrante en la página de internet del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3.- Primeros resultados de la Convocatoria Nacional.
En p. 24/25 (en fecha 05/11/2020), el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a través de la Lic. en Psicología, Luciana GUGLIELMONE, informa que existen dos parejas postuladas para la adopción de los hermanos, ambas de la Provincia de Buenos Aires.La profesional refiere que mantuvo entrevista telefónica con las dos parejas, quienes se mostraron interesados y fueron derivados, en consecuencia, a la Fundación Adoptaré con la intención que inicien una intervención psicosocial y remitan el informe correspondiente. Señala que la Lic. Gabriela Lipski, directora de la Fundación Adoptaré, es quien realizará el acompañamiento. Hace saber, además, que en comunicación con la Lic. en Psicología Analía Segovia, de la Dirección de Niñez de esta Provincia de Jujuy, iniciarán las intervenciones necesarias para trabajar en el egreso de hermanos de la Institución en la que están alojados.
4.- Informe social y psicológico.
En p. 49 (04/12/2020), el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a través de la Lic. Guglielmone, acompaña informe social (p. 37/42) e informe psicológico (p. 43/49) remitidos ambos por la Fundación Adoptaré en relación a las únicas personas que se presentaron a continuar el trámite de adopción: la pareja conformada por E. A. B., DNI ., y D. H. B., DNI .
5.- Informe psicológico del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.
En p. 58 se agrega informe psicológico emitido por la Lic. Guglielmone en relación a los menores. En p. 69 existe un nuevo informe psicológico emitido por la Lic. Guglielmone, del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. En p. 70/71 (09/02/2021) se agrega informe de seguimiento de la vinculación diagnóstica en el domicilio provisorio de los pretensos guardadores.
6.- Intervención de la Dirección de Niñez y Adolescencia en el proceso de selección.
En p. 53 el Tribunal le da intervención a la Dirección de Niñez y Adolescencia en el proceso de selección. Consta oficio recepcionado por esa repartición en p. 55/55 vta. En p. 60 se le reitera a la Dirección de Niñez la intervención otorgada. Consta en p. 62/62 vta. oficio recepcionado por esa repartición. En consecuencia, en p.63/67 toma intervención la Dirección de Niñez. Da cuenta del seguimiento de los niños en el Hogar de Sol y que, por motivos estratégicos, en comunicación con el Equipo Interdisciplinario, este último participará del proceso de selección, con el objeto de evitar superposición de acciones y obstaculización en dicho proceso.
7.- Entrevistas y vinculación diagnóstica.
En p. 69 se agrega acta de audiencia y Cámara Gesell mantenida con los niños y niñas, la pareja B.-B., el Ministerio de Niños, integrantes del Equipo Interdisciplinario y este Tribunal. Allí se otorgó la guarda provisoria de los niños a la pareja B.-B. para una vinculación diagnóstica más estrecha, debiendo la Lic. Guglielmone realizar un seguimiento de dicho proceso. En p. 72 se agrega entrevista a la adolescente R. del V. C. En p. 75 se agrega acta de entrevista a los niños Á. M. y J. B. y de las niñas F. G. y J. También consta entrevista con los Sres. E. A. B. y D. H. B.
8.- Dictamen del Ministerio de Niños, Niñas y Adolescentes.
En p. 75 vta. el Ministerio de Niños, Niñas y Adolescentes emite dictamen sobre el fondo de la cuestión. De ello surgen los siguientes FUNDAMENTOS.
1.- Irreversibilidad de la Medida Excepcional y de la situación de adoptabilidad.- Del marco normativo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley 26.061 y Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, surge que, para llegar a la adopción de los niños o adolescentes, se requieren cuatro etapas: 1) La intervención del organismo administrativo que dicta una medida excepcional en los términos de la ley 26.061; 2) Control de legalidad de la medida excepcional por el órgano jurisdiccional y declaración de situación de adoptabilidad; 3) guarda con fines de adopción; 4) juicio de adopción. Las dos primeras etapas fueron cumplidas en Expte.C-112.664/18, agregado por cuerda y cuya copia de la sentencia se encuentra agregada en p. 01/06 . En efecto, del Expte. C-112.664/18 surge que se declaró la legalidad de la Resolución 20-DNA-2018, en virtud de la cual la Dirección de Niñez y Adolescencia resolvió tomar una medida excepcional, en los términos de la ley 26.061, y separar a los menores de edad R. del V. C.; A. M. C.; F. G. C.; J. B. C.; y J. C. de su núcleo familiar. En la misma sentencia decretó la situación de adoptabilidad, dado que la medida excepcional no pudo revertirse en el plazo de 180 días (art. 607 inc. «c» del CCyCN). Más allá de aquel plazo, y atendiendo el interés superior de los hermanos, a la fecha nada ha cambiado en relación a la situación de los menores de edad referida en la sentencia cuya copia obra en p. 01/06 de este expediente. Los hermanos C. continúan alojados y se encuentran debidamente contenidos en el Hogar del Sol, bajo la custodia de la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Jujuy. Tampoco existen informes técnicos relacionados a la presencia de su madre ni de familiares que visiten a los niños, niñas y a la adolescente; ni menos que tengan intención alguna de revertir la situación de adoptabilidad en atención a aquel interés superior. Desde aquella sentencia, hasta la fecha del presente fallo, transcurrieron un año y cinco meses. Siendo así, el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 706 del CCyCN en relación a los procesos de familia, tiene entre sus fundamentos y premisas el tiempo oportuno en la toma de decisiones. El interés superior de niños, niñas y adolescentes (art. 706 inc. «c» del CCyCN) nos obliga a tomar medidas razonables en tiempos razonables (art. 29 inc.3 de la Constitución Provincial). Por ello, nos encontramos en un escenario que nos exige analizar la tercera etapa para llegar a un proceso de adopción; esto es, si existen las condiciones y requisitos necesarios para otorgar la guarda judicial con fines de adopción.
2.- Elección de guardadores. Idoneidad de los pretensos adoptantes.
De los antecedentes surge que el Registro Único de Adoptantes, ante la vacancia de postulantes para adoptar a los cinco hermanos en la provincia de Jujuy (p. 11), realizó una convocatoria nacional a través de la Red Federal de Registros Nacionales, donde se publicó en la página de internet del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la convocatoria para adoptar a los cinco hermanos C. (p. 19). A dicho Registro, creado por ley nacional 25.854, nuestra provincia adhirió mediante ley 5445, reglamentado por Decreto 8007-G-2011. Por tal motivo, el Equipo Interdisciplinario informa (p. 49) que los únicos postulantes para adoptar a los cinco hermanos C. es la pareja conformada por E. A. B., DNI ., y D. H. B., DNI ., domiciliados en la Provincia de Buenos Aires. En este sentido, al no existir postulantes de la provincia o de la región que pretendan adoptar a los hermanos C., resulta legítimo analizar la pretensión de la pareja de Buenos Aires (Art. 17 del Anexo I del Decreto 8007-G-2011). Por ello, el Equipo Interdisciplinario, a través de la Fundación Adoptaré practica un informe social (p. 37/42). El informe, de fecha 30/11/2020, da cuenta que H. y E. se conocieron hace nueve años y desde entonces llevan una relación continua; hace 7 años que conviven y hace cuatro años que se mudaron a la casa en que residen en la actualidad, de la que son propietarios. Refiere que E. hace dos años que trabaja en el emprendimiento de construcción que comenzó H. en el año 2007, de compra y venta de inmuebles que ellos mismos construyen o refaccionan.Afirma que la pareja se encuentra consolidada y que ello le permitió avanzar en el proyecto de formar una familia con hijos. Informa que desde hace tiempo que quieren adoptar a un grupo de hermanos porque la experiencia de familias numerosas es conocida por ellos (ambos provienen de familias grandes). Indica que la familia de ambos los apoyan en el proyecto. Asumen que será un desafío y aprendizaje para toda la familia, pero que se encuentran preparados para ello y reconocen la importancia de estar acompañados por su red familiar y social, encontrándose dispuestos a buscar ayuda profesional durante el proceso al momento de integración de los niños y niñas al grupo familiar. Agrega que ambos son personas sanas, con obra social y buen pasar laboral y económico. Da cuenta que su casa, ubicada en Barrio Cerrado «.» de la localidad de Canning, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, cuenta con 800 m2, de los cuales son 300 m2 cubiertos. Tiene buen estado de conservación con condiciones favorables para el desarrollo de una vida familiar saludable. Concluye que las condiciones de vivienda son favorables para recibir a un grupo de hermanos, quienes contarán con su propio espacio de privacidad y pertenencia. Indica que su ubicación favorece el acceso al sistema educativo, como también a las áreas de salud y recreación. Da cuenta que el grupo de hermanos accederá a todos los beneficios de la cobertura médica con que la pareja cuenta. Por todo ello, informa que la pareja de H. y E. reúne los requisitos ambientales, educacionales, sociales y económicos que los constituyen como idóneos para la adopción de un grupo de hermanos. Por su parte, el Equipo Interdisciplinario, también a través de la Fundación Adoptaré, remite informe psicológico de los postulantes. Señala que se trata de una pareja sólida, con estabilidad en el tiempo, de vínculo cálido, sensible, de complicidad, dialogan y poseen acuerdos sobre los temas vinculados a la realidad que comparten y a la que desean encarar.Demuestran disponibilidad, apertura y comprensión en el proyecto adoptivo que anhelan encarar. Añade que cuentan con importantes recursos yoicos; poseen cualidades de empatía hacia quienes requieren apoyo y sostén y se encuentran abiertos a realizar espacios psicoeducativos. Concluye que la pareja posee las cualidades personales y vinculares para el armado de un rico entramado familiar y el adecuado desempeño de funciones y crianza. Los informes en cuestión no fueron cuestionados por el Ministerio de Niños, Niñas y Adolescentes (p. 52). El Equipo Interdisciplinario de este Tribunal también emite informe en relación a los pretensos adoptantes en p. 69. Allí da cuenta que, en los encuentros mantenidos entre los niñas, niñas y adolescentes con la pareja, en forma virtual y presencial, refiere que los indicadores advertidos resultan positivos para otorgarles la guarda. De las Entrevistas de p. 75 surge que tanto E. como H. desean continuar con el proceso de adopción de los niños, y están contentos con la decisión que han tomado. Tienen previsto enviar a los niños y niñas a la Escuela Nº 9 «Paula Albarracín» de la localidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires. De las constancias de autos se merita que E. A. B. es argentino, tiene la edad de 34 años y D. H. B., también es argentino y tiene la edad de 46 años (p. 73 y 74). Ambos tienen domicilio real ., Kilómetro 9, Barrio Cerrado ., Lote ., Canning, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires (p. 73, 74 y 75). Por su parte, R., la hermana mayor de los hermanitos en adopción, tiene 15 años de edad, siendo los otros hermanos menores que ella, de 12, 8, 7 y 5 años de edad, por lo que a la pareja no los alcanza las restricciones establecidas en el art. 601 del CCyCN, particularmente la referida en el inciso «a». A su vez, la pareja cumple los recaudos establecidos en el art.599 del CCyCN, especialmente lo referido a la diferencia de edad de 16 años que debe existir entre pretensos adoptantes y adoptados. A su vez, según lo informado por el Registro Único de Postulantes a Guarda con fines Adoptivos de la Provincia de Jujuy, ya se encuentran allí los antecedentes de los Sres. E. A. B. y D. H. B., por lo que se tiene por cumplidos los recaudos establecidos en el art. 2 del Anexo I del Decreto 8007-G-2011. De los requisitos establecidos en el art. 613 del CCyCN, se advierte que el informe de p. 70/71 del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, al otorgarse la guarda de vinculación diagnóstica a los pretensos adoptantes, da cuenta que la pareja mostró «herramientas y cualidades parentales adecuadas para cada situación que fue surgiendo dentro del grupo fraterno, pudiendo ofrecer contención, acompañamiento, escucha activa, organización en las tareas, juegos, comenzando a observarse los inicios de una dinámica familiar atravesada por el afecto». Continúa luego indicando que: «Se advierte en los pretensos adoptantes, un trabajo a nivel individual y psicológico, profundo y responsable, que les permitió, al encontrarse con los niños, correrse de sus necesidades personales para acogerlos en su totalidad, abrazando la fragilidad, la vulnerabilidad emocional y la historia de cada uno de ellos, cumpliendo plenamente con las funciones parentales de acompañamiento, contención y ofreciendo un espacio de confianza y afecto. Advirtiéndose el inicio de un seno familiar de seguridad para los integrantes». Por lo expuesto, corresponde declarar la idoneidad de los Sres. E. A. B., DNI ., y D. H. B., DNI . como postulantes para la guarda con fines de adopción de los hermanos R. del V. C.; A. M. C., F. G. C.; J. B. C.; y J. C.
3.- Voluntad y preferencia de los hermanos C. En relación a los menores de edad, en p.58 se agrega informe psicológico emitido por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, el cual da cuenta que, en fecha 30/12/2020, que los hermanos, al ser anoticiados de que existe una pareja interesada en la adopción, tuvieron reacciones variadas. Los tres hermanos menores, J., F. y J., se mostraron entusiasmados pidiendo iniciar el mismo día la vinculación. M. solicitó iniciarla en 2022, ya que desea terminar sus estudios primarios con sus compañeros. La adolescente R. mostró apatía y enojo, no informando los motivos. En p. 69 la Lic. Guglielmone, de dicho Equipo, da cuenta que de la dinámica advertida en los encuentros virtuales y presenciales entre los hermanos C. y la pareja B.-B. existen indicadores positivos para otorgar la guarda. En razón de ello, analizaremos la situación de R., por un lado; y la de sus hermanos menores, por el otro.
3.1.- Voluntad de R.- R. específicamente mostró apatía y enojo en un primer momento al enterarse de los pretensos adoptantes, no informando los motivos. Luego, en vinculación diagnóstica a través de Cámara Gesell, de fecha 03/02/2021 (p. 69), tuvo buena predisposición con H. y D., y afirmó que «quiere ver» qué es lo que continuará. En tal sentido, empezó una convivencia diagnóstica con sus pretensos adoptantes. Sin embargo, demostró un retroceso al tener ese periodo de convivencia, según lo informa el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. En efecto, la Sra. Psicóloga informa en fecha 09/02/2021 que en el quinto día, R. comenzó a buscar por las redes sociales a su madre biológica, mientras que «Durante el sexto día, en entrevista con los niños, R. manifestó su deseo de regresar al Hogar del Sol, sin expresar motivos específicos, refiriendo cuestiones generales. Al trabajar con los preadoptantes, manifestaron haber detectado un cambio en la actitud de la joven, mostrándose desafiante y oposicionista a la organización familiar, a las tareas que cada uno realizaba y realizando descargas físicas hacia el resto de sus hermanos.La pareja parental dialogó con la joven poniendo límites claros y amorosos, sin lograr un cambio de actitud de la misma». Agrega el informe que «(.) la edad que posee R. y la situación extensa de institucionalización sufrida por la misma, muy posiblemente sean los motivos que ocasionaron la dificultad en la adaptación a este proceso de guarda». En razón de lo expuesto, R. regresó al Hogar del Sol. A su vez, de la entrevista de p. 72 surge que R. afirma no querer ser adoptada y que quiere seguir en el Hogar del Sol. El art. 613 del CCyCN, en su último párrafo, nos obliga a escuchar la opinión de R. y a tenerla en cuenta según su edad y grado de madurez. R. es una adolescente de 15 años de edad, próximos a cumplir 16 años (p. 25, Expte. C-112.664/18). Tiene la madurez suficiente como para empezar a decidir sobre su destino. Su decisión de no ser adoptada y de mantenerse institucionalizada, si bien no es vinculante para este Tribunal (CALMANTE, Flabia, Guarda Preadoptiva, en Procesos de Familia, GALLO QUINTIAN, Gonzalo y otros, p. 2019, p. 408), será respetada en esta instancia a fin de no provocar un desgaste prematuro de la relación con sus pretensos adoptantes. Sin embargo, como lo analizaremos seguidamente, su decisión no puede tener consecuencia alguna sobre sus hermanos menores. Pero incluso así, y atento a la edad de R., teniendo presente las cambiantes opiniones de los adolescentes, entendemos necesario mantener una vinculación diagnóstica con sus pretensos adoptantes y continuar la intervención de la Dirección de Niñez y del Equipo Interdisciplinario para realizarle un seguimiento terapéutico a los fines de salvaguardar sus derechos y mantener abierta la posibilidad de analizar nuevamente su situación adoptiva. Así también, la misma intervención terapéutica deberán realizar los pretensos adoptantes a los fines de mantener la vinculación diagnóstica con R.Por lo expuesto, no se otorgará a la pareja, en esta oportunidad, la guarda con fines de adopción de R. del V. C., debiendo revocarse lo dispuesto en el punto 2 del Resolutorio de fecha 03/02/2021 (p. 69) y restablecerse -también en relación a R.- la situación revocada en el punto 1 del mismo resolutorio.
3.2.- Voluntad de M., F., J. y J. Por su parte, M., F., J. y J han tenido una actitud distinta a su hermana mayor. En el informe psicológico de p. 58 (de fecha 29/12/2020) se señala que los tres hermanos menores, J., F. y J., se mostraron entusiasmados pidiendo iniciar el mismo día la vinculación. M. solicitó iniciarla en el año 2022, ya que desea terminar sus estudios primarios con sus compañeros. Sin embargo, y en relación a M., el vínculo con sus pretensos adoptantes fue mejorando. En el acta de Cámara Gesell (p. 69) se dejó constancia de clima agradable que vivieron los cinco hermanos con sus pretensos adoptantes. Así también, en el mismo acto, la Sra. Psicóloga del Equipo Interdisciplinario da cuenta que, conforme a la dinámica adverti da en los encuentros virtuales entre las partes, lo que se vio reproducido en ese acto, los indicadores advertidos resultan positivos para comenzar otorgarles una guarda provisoria a la pareja B.-B. El dictamen del Equipo fue realizado para los cinco hermanos. Del informe de p. 70/71 (de fecha 09/02/2021) la Sra. Psicóloga del Equipo Interdisciplinario da cuenta que, tras la partida de R., los cuatro niños de manera reiterada y en diferentes momentos, preguntaron por su hermana mayor.En ese contexto, «ambos preadoptantes explicaron a los niños la decisión tomada por su hermana, cada vez que los mismos solicitaban una explicación». Y resulta relevante lo expuesto en el informe, en relación a los cuatro hermanos menores, al sostener que «Es importante destacar al respecto, que hasta el momento no se advirtió ninguna reacción de angustia o sintomatología relacionada con la separación de su hermana mayor, sin perjuicio de ello, se trabajó con la pareja parental, la necesidad de acompañar continuamente cada necesidad que se presente en los niños». Por ello, concluye el Equipo Interdisciplinario que «se sugiere salvo mejor y mas elevado criterio de V.S. que al advertirse indicadores positivos durante el control y acompañamiento de este proceso de guarda provisoria, E. B. y H. B., se encuentran en condiciones de acceder a la guarda definitiva de los niños M., F., J. y J. C.» Ahora bien, de las entrevistas (p. 75) surge que M., mayor de 10 años, expresa que quiere irse a Buenos Aires y que está bien con H. y E. Lo mismo hacen saber J., F. y J. F., específicamente, manifiesta que está bien con sus papás. Ninguno de ellos, en entrevista, preguntó por R. Por su parte, el Ministerio de Niños, Niñas y Adolescentes emite opinión en p. 75 vta. donde expresa que puede conferirse la guarda definitiva con miras a la adopción de los niños a favor de E. y H. Siendo así, y teniendo presente la situación y voluntad de R., este Tribunal debe velar por el interés superior (art. 3 de la ley 26.061) de M., F., J. y J. En efecto, M. se encuentra en la preadolescencia, con 12 años de edad (p. 26 del Expte. C-112.664/18) y F., J. y J. son niños de 8 años, 7 años y 5 años de edad (p. 24, 200 y 23, respectivamente, del Expte.C-112.664/18). La voluntad que pueda tener R., quien se encuentra en plena adolescencia, solo puede tener consecuencias en relación a ella; pero no en relación a sus hermanos menores, dado que todos afirmaron estar bien con H. y E. y querer irse a Buenos Aires con ellos, por lo que se les debe asegurar el derecho a vivir en una familia adoptiva en la cual conformar su derecho a la identidad. Así, el art. 11 de la ley 26.061, al hablar del derecho a la identidad, establece que los niños, niñas y adolescentes, en tanto sea imposible que ellos convivan y tenga relación directa con sus padres y familiares, de manera excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. En consecuencia, el art. 597 del CCyCN establece que «pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental». Y si bien la prioridad debe ser mantener a los cinco hermanos juntos, lo cierto es que la decisión de R. no puede afectar el deseo, la voluntad y el entusiasmo que han demostrado sus hermanos menores en las entrevistas y en los informes adjuntos. Al respecto, ha dicho la doctrina que «La prolongación indebida de las medidas excepcionales, produce la inestabilidad del niño o adolescente a partir de su colocación en hogares transitorios o, lo que es peor y como ocurre en la mayoría de los casos, su institucionalización, a la espera de hacer efectiva una revinculación que no es posible o se constituye en nociva para el sujeto que se pretende proteger» (BEDROSSIAN, Gabriel, Derecho de Familia, 2017, p.715/716). Por ello, al encuadrarse una situación de abandono familiar en relación a los niños, entendemos que la decisión debe inclinarse por garantizar el derecho a la vida y al mejor progreso de los hermanos en una familia alternativa, que pueda responder a sus necesidades afectivas, de educación, cuidados y desarrollo. Por lo expuesto, este Tribunal debe resolver en base al interés superior de los niños; entendiendo por tal el otorgamiento de la guarda con fines de adopción a E. A. B. y D. H. B., de los niños y niñas Á. M. C.; F. G. C.; J. B. C.; y J. C.
4.- Comunicación en lenguaje claro. La Acordada 69/2012 del Superior Tribunal de Justicia adhiere a la 100 Reglas de Brasilia. La misma establece en su Regla 60 que «En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas». Siendo así, el derecho al acceso a la justicia, a la educación y a la cultura de los cinco hermanos, parte del derecho a entender los actos judiciales que se realizan en relación a ellos. Por tal motivo, se hace necesario comunicarles a ellos en un lenguaje claro los alcances de la presente sentencia y sus consecuencias. Siendo así, deberá notificársele el siguiente texto a modo de darles a conocer la sentencia que se dicta en este expediente. A saber: «Hola, R., M., F., J. y J. Soy la jueza María Julia y les escribo para explicarles lo que hemos venido trabajando en este tiempo. Antes que nada quería agradecerles por su paciencia, por haber hablado con nosotros y por haber estado siempre bien dispuestos a ayudarnos. Estos procesos suelen ser lentos porque nosotros queremos y tenemos que asegurarnos siempre de encontrarles una linda familia que les dé toda la contención y el amor que ustedes se merecen. Y ahora este deseo y este trabajo por fin han dado sus frutos: hemos encontrado para ustedes dos papás muy responsables, atentos y cariñosos. Se llaman H. y E.y les aseguro que están tan contentos y ansiosos como ustedes. A lo largo de estos días, hemos podido hablar mucho con ellos y puedo asegurarles que están muy deseosos de lograr, con paciencia, respeto y afecto incondicional, incorporarse a la familia que ustedes cinco, con el amor de hermanos que se tienen, ya han venido conformando. Pero esto no significa que nuestro trabajo ha terminado. Nosotros vamos a seguir ayudándolos por un año en este proceso de conformación de su familia. Vamos a estar atentos y pendientes a los que ustedes necesiten, vamos a seguir reuniéndonos de vez en cuando para que ustedes nos sigan compartiendo lo que sienten. Quiero que sepan que ustedes no tienen obligación de nada y que todos sus deseos van a seguir siendo escuchados a lo largo de este año. R., por otro lado, ya es más grande y empieza a crecer para convertirse en una adulta. Es su decisión no viajar ahora a Buenos Aires y hay que respetarla completamente. Todo este proceso jamás pretenderá separar a la familia que ustedes han venido conformando, sino enriquecerla con otros dos adultos responsables y cariñosos. Las familias pueden estar compuestas de diferentes formas y maneras, también pueden cambiar a lo largo del tiempo. Es no es lo importante. Lo importante en una familia es el apoyo incondicional, el amor incondicional que les permita llevar una vida calma y tranquila para que cada uno de ustedes pueda desarrollar sus potencialidades. Y nosotros creemos que ustedes pueden construir una vida así junto a H. y a E. Les mando un abrazo grande y nos vemos pronto. Quiero que sepan que no están solos. Ahora tienen a sus dos papás y nos tienen a nosotros, que vamos a seguir ayudándolos a lo largo de este año para que ustedes puedan conformar la familia linda que durante tanto tiempo han deseado. Mi cariño a los cinco, María Julia». Por todo lo expuesto, la Vocalía 5 del Tribunal de Familia RESUELVE: 1.- DECLARAR la IDONEIDAD de los Sres. E.A. B., DNI ., y D. H. B., DNI . como postulantes para la guarda con fines de adopción de los hermanos R. del V. C.; A. M. C.; F. G. C.; J. B. C.; y J. C. 2.- NO OTORGAR en esta instancia la GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN a los Sres. E. A. B. y D. H. B., de la adolescente R. del V. C. En consecuencia, REVOCAR el punto 2 del Resolutorio de fecha 03 de febrero de 2021 recaída en este expediente solo en lo referido a R. del V. C., DNI . En consecuencia, OTORGAR nuevamente la guarda provisoria a la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Jujuy para que continúe al cuidado de la adolescente.
3.- DISPONER la continuación del proceso de vinculación diagnóstica entre los Sres. E. A. B. y D. H. B. y la adolescente R. del V. C., debiendo el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal mantener informado a esta Vocalía sobre las novedades que existan al respecto.
4.- OTORGAR por el plazo máximo de SIES MESES (art. 614 del CCyCN) la GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN a los Sres. E. A. B., DNI ., y D. H. B., DNI . de los niños y niñas Á. M. C., DNI .; F. G. C., DNI .; J. B. C., DNI .; y J. C., DNI .
5.- DISPONER que el Equipo Interdisciplinario deberá informar a las partes la modalidad psicosocial de comunicación y la forma de asegurar el mantenimiento de los vínculos fraternos entre Á. M. C.; F. G. C.; J. B. C.; y J. C., en relación a su hermana a R. del V. C.
6.- ORDENAR que -con habilitación de días y horas inhábiles- un/a Asistente Social del Equipo Interdisciplinario y la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Jujuy realicen los trámites necesarios para otorgarle a Á. M. C., DNI .; F. G. C., DNI .; J. B. C., DNI .; y J.C., DNI ., el PASE del establecimiento educativo en el que actualmente realizan el cursado de sus estudios obligatorios, hacia el establecimiento educativo que informen los guardadores designados en autos.
7.- ORDENAR que el Equipo Interdisciplinario deberá realizar los controles e informes pertinentes en relación a la guarda otorgada en este expediente. El primer informe deberá ser acompañado el día 01 de marzo de 2021. El segundo informe deberá ser presentado el día 17 de marzo de 2021. El tercer informe deberá ser presentado el día 10 de mayo de 2021. El cuarto informe deberá ser presentado el día 09 de agosto de 2021. Ello, sin perjuicio de la obligación de realizar los informes que sean necesario ante situaciones urgentes.
8.- AUTORIZAR a los Sres. E. A. B., DNI ., y D. H. B., DNI . para viajar desde esta Provincia de Jujuy hacia su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, y por el medio que consideren más conveniente, junto a los niños y niñas Á. M. C., DNI .; F. G. C., DNI .; J. B. C., DNI .; y J. C., DNI . Se AUTORIZA, especialmente a los guardadores a viajar junto a F. G. C., con su Documento Nacional de Identidad Nº . en trámite. El domicilio en cuestión será el lugar de residencia de los niños y niñas mientras se encuentre vigente la presente guarda con fines de adopción. Cualquier modificación del domicilio informado oportunamente en el expediente deberá ser notificada a este Tribunal en el plazo de cinco días.
9.- AUTORIZAR al Ministerio de Niños, Niñas y Adolescentes del Poder Judicial de Jujuy para culminar el trámite del Documento Nacional de Identidad de F. G. C., DNI . Una vez que el mismo sea puesto a disposición, el Ministerio deberá remitirlo a los guardadores.10.- HABILITAR a un/a Asistente Social del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que, ni bien los niños y niñas se encuentren en el domicilio de los guardadores, practique en el plazo de cinco días un completo informe social por las vías electrónicas que correspondan, a los fines de ser agregados en los antecedentes existentes en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de la Provincia de Jujuy.
11.- NOTIFICAR la presente sentencia al Registro Único de Postulantes a Guarda con Fines Adoptivos de la Provincia de Jujuy, a sus efectos.
12.- OFICIAR al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, creado por ley 25.854, para que se constituyan ante el Juzgado de Familia competente en el domicilio de los guardadores a los fines de que, a través de sus equipos interdisciplinarios, realicen los controles de guarda con miras a la adopción. Se autoriza a los Sres. E. A. B., DNI ., y D. H. B., DNI ., y/o a las personas que los mismos autoricen, a diligenciar el oficio en cuestión, el cual deberá ser devuelto debidamente recepcionado a esta Vocalía 5 del Tribunal de Familia de la provincia de Jujuy, en el plazo de DOS DÍAS con más DIECINUEVE DÍAS en razón de la distancia (Ac. STJ 132/2012). 13.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy
Voces: adopción, voluntad de la menor adolescentes, hermanos menores