Se otorga la adopción plena de un niño que padece una discapacidad a favor de una pareja que tiene hipoacusia y que no estaba inscripta en el Registro de Adoptantes.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar la adopción plena del niño, ya que se observa su identificación con sus guardadores -a quienes reconoce y busca cuando necesita contención- y que entre los tres forman un grupo familiar nuclear con las características de homogeneidad que los unen y distinguen frente al resto de la sociedad e integran una familia ampliada en la que el menor también ha logrado sentir su pertenencia, al igual que con la pertenencia al grupo de amistades cercanas de sus papás, importantes referentes afectivos.
2.-Lo escrito en las sentencias perduran en el tiempo mucho más que lo dicho en un artículo de doctrina, en un artículo periodístico o en una disertación dada en un congreso o una clase, ya que se transforman en textos que aparecen en forma recurrente en las capacitaciones profesionales, por lo cual eso va a permitir que este diálogo con la sociedad y con los operadores no se agote en el corto plazo.
3.-Al avanzar con el proceso de selección de adoptantes respecto de un niño que padece discapacidad, la decisión se inclinó hacia una pareja en la cual ambos padecen hipoacusia porque se valoró que por sus experiencias de vida entendían muy bien lo que significaba vivir en una sociedad que muchas veces es hostil con las personas que no se encuentran en los estándares medios y estas vivencias los habían fortalecido de modo que son personas que gozan de sus derechos y que tienen muy aceitados los mecanismos para eliminar aquellas barreras que la sociedad tiene levantadas.
4.-No existen las inscripciones de personas con discapacidad en el Registro de Adoptantes, aunque no se entiende porqué, ya que nuestra legislación no solo lo autoriza sino que, además, obliga al Estado a la eliminación de todas las barreras que coarten los derechos de las personas con discapacidad, quienes tienen el mismo derecho a ser evaluadas como posibles adoptantes que tienen las demás personas en nuestro país.
5.-Nuestro actual Código Civil y Comercial propone un sistema de adopción que tiene como centro la observación de los derechos de los niños o adolescentes y para ello hay que analizar su vida desde una manera lineal, por lo cual, es importante el respeto de su derecho a conocer su realidad biológica, los motivos por los cuales la vinculación con esa familia se vio interrumpida y también qué pasó entre ese momento de sus vidas y el día en que inicia la nueva convivencia familia; en este período intermedio están las familias solidarias y, desde el sistema legal de protección integral se pretende que este período se transite en grupos familiares en lugar de estar viviendo.
6.-Con relación a la falta de inscripción en el registro de adoptantes requerido por el art. 600 inc. b CCivCom de quienes pretenden la adopción, los peticionantes no se encuentran inscriptos porque el registro provincial considera que las personas que han iniciado un proceso de guarda por el llamado realizado a través de una convocatoria pública no deben inscribirse en el registro; sin perjuicio, antes del otorgamiento de la guarda se han realizado las evaluaciones habituales que exige el registro para su inscripción.
Fallo:
GENERAL ROCA, 26 de noviembre de 2021.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados «G., J. J. Y R., C. A. S/ ADOPCIÓN» (O-2RO-95-F11-21) en los que
RESULTA: En fecha 11/Ago/2021 se presentan los Sres. C. A. R. y el Sr. J. J. G., con el patrocinio letrado de la Dra. ANA MARIA STREIDENBERGER, solicitando se les otorgue la adopción plena del niño B. G. L., nacido el día 13 de agosto del año 2015 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, cuyos datos surgen del acta de nacimiento agregada en autos conexos.
Denuncian como antecedente el dictado de la sentencia de guarda con fines de adopción dictada en autos «L., B. G. S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD» (EXPTE. N° O-2RO-55-F11-18), en trámite ante este mismo tribunal. Consideran que a raíz del otorgamiento de la citada guarda, son la familia que B. necesita para su desarrollo integral y que la adopción plena es respetuosa de su interés superior.
En fecha 13/Ago/2021 se tiene por presentadas a las partes, obran certificados de reincidencia negativos emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia y se abre la causa a prueba.
En fecha 7/Oct/2021 se encuentra agregado el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del tribunal, quienes habían participado en el proceso de guarda preadoptiva previo a la elección de la familia guardadora. De su informe se desprende: «Desde el inicio del proceso de vinculación los Sres. C. R. y J. G. mostraron disponibilidad afectiva y motivación para brindarle a B. un lugar de hijo atendiendo a toda la complejidad que implica atender su discapacidad y al mismo tiempo implementar estrategias de comunicación, estableciendo rutinas de cuidado y aprendizaje. En este sentido ambos adultos pueden solicitar ayuda cuando es necesario y cuentan con personas del entorno que se configuran en apoyos sumamente significativos, como la Sra. B. B., o los familiares del Sr. C. R. En especial la abuela, Sra. E.N., quien se comunica con ellos de manera frecuente teniendo videollamadas con su nieto. En la dinámica familiar que establecieron ambos
miembros de la pareja se alternan los roles y participan del cuidado de B. Logran que el niño sea atendido en sus necesidades dentro de un proyecto familiar que le impone desafíos de aprendizajes, lo que permite que se desarrolle más integralmente en relación a las distintas áreas de comunicación. Actualmente a B. se lo observa integrado a su familia, estableciendo un vínculo de apego con ambas figuras parentales, siendo cuidado y atendido de la mejor manera posible, teniendo además contacto con otras personas del entorno: familiares, docentes, amigos, y profesionales que le permiten una socialización rica en intercambios y adecuada a su situación personal». En virtud de la forma en que se conceptualizó la situación, al nivel alcanzado al momento de la intervención, entendieron que hacer lugar a la adopción solicitada se corresponde con el mejor derecho y bienestar del niño.
En fecha 20/Oct/2021 se celebró audiencia en el domicilio de los peticionantes, en la que estuvieron presentes el niño, sus padres (quienes estuvieron asistidos en forma virtual por su letrada patrocinante), la intérprete de lenguas de señas, dos integrantes del equipo interdisciplinario y la Sra. Defensora de Menores subrogante (también participó en forma virtual). Del acta de audiencia surge: «Se observa la relación entre B., J. y C. con un trato muy afectuoso que es mutuo.
Relataron que todas las actividades que están desarrollando para la atención médica de B., a quien se lo ve muy bien, muy contenido y se nota a través de su comportamiento que está feliz en esta integración familiar. Por su parte, J. y C. también expresaron que están felices en esta nueva etapa de la vida que están transitando y que las complicaciones diarias que les produce el ejercicio de la paternidad las están disfrutando muchísimo porque ven muy bien a B.y eso los motiva para seguir este camino y los hace sentir bien y muy a gusto con su nueva realidad de vida. Han expresado su deseo de consolidar formalmente su familia y que B. pueda llevar el DNI con sus apellidos. Al respecto, expresaron que desean que B. quede inscripto con los apellidos G. R. y también que se modifique el segundo nombre de B. y se reemplace el nombre G. por el nombre J. Explicaron que esta modificación tiene un fundamento fonético porque la palabra G. no es de fácil pronunciación para ellos, en cambio J. la pueden decir de un modo que resulte claro para sus interlocutores. De este modo, saben que en ciertas situaciones sería más beneficioso para poder comunicar el nombre del niño hacia terceras personas en caso de ser necesario.» En fecha 2/Nov/2021 obra agregado el dictamen de la Sra.
Defensora de Menores subrogante, quien refiere: «Considero que los peticionantes se encuentran aptos para el ejercicio de la responsabilidad parental, asumiendo y garantizando el bienestar superior del niño. Por lo expuesto, entiendo pertinente hacer lugar a la adopción solicitada, debido a que se encuentra acreditado en autos que los peticionantes mantienen con B. el trato adecuado de hijo. Sumado a que se encuentra reunidos los requisitos legales establecidos en el art. 625 del C. C y C, para que V.S pueda declarar la adopción plena del mismo. Como último punto, se presta conformidad, con la solicitud de la familia de proceder a que B. quede inscripto con los apellidos G. R. y también que se modifique el segundo nombre de B. y se reemplace el nombre G. por el nombre J., dado los fundamentos dados por los mismos en la audiencia respectiva.»
En fecha 2/Nov/2021 pasan los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El inicio de estas actuaciones se produce como uno de los efectos jurídicos que ha tenido el dictado de la resolución de fecha 19 de febrero de 2021 mediante la cual se ha otorgado la guarda con fines adoptivos del niño B.G. L. a lxs Sres. C. A. R. y J. J. G. El proceso de guarda iniciado en ese momento tenía como finalidad que, a través de la convivencia diaria, se pudiera generar un vínculo paterno-filial entre los guardadores y el niño, procurándose que con el tiempo este vínculo personal quedara emplazado jurídicamente a través de la filiación adoptiva.
Para el dictado de esta sentencia voy a correrme de las formas habituales de trabajo y esto tiene una razón especial: esta sentencia tiene como finalidad principal determinar el emplazamiento filiatorio adoptivo de B. pero también tiene una segunda finalidad que es la de poder relatar esta historia familiar, para darla a conocer públicamente y que sirva de ejemplo para otras personas en su búsqueda de la satisfacción de sus derechos. Dejo aclarado que antes de proyectar esta sentencia, hemos conversado sobre esta segunda función con sus protagonistas, quienes observaron la importancia de que este documento sea una herramienta para
la difusión de su historia, como un acto más de su activismo para el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos de todas las personas. El contenido de esta sentencia es una construcción colectiva y la decisión jurídica es personal de quien la suscribe, en razón de las funciones propias que tengo como magistrada.
Para cumplir con esta finalidad, se me ocurre emplear el concepto de «justicia dialógica» que propone Roberto Gargarella (me remito a la obra que el autor coordina: Por una justicia dialógica.El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2014), con algunas adaptaciones, ya que este diálogo tiene como destinatarias a todas las personas que integran nuestra sociedad, es decir a las o los ciudadanxs comunes, y también a los registros de adoptantes locales y al de Nación, a quienes -por razones de competencia- no les puedo ordenar el armado de una agenda de trabajo con ítems determinados, sino solamente hacerles llegar una serie de ideas que los inviten a reflexionar y a revisar sus regulaciones internas y sus prácticas cotidianas.
No voy a usar este espacio para hacer citas jurídicas, porque se trata de información accesible para quienes tengan interés en la temática, y el objetivo de este texto es hacer un aporte desde el criterio de realidad para que nos detengamos a ver cómo con pequeños actos abrimos o cerramos puertas en el ejercicio de los derechos. Esos pequeños gestos son los que hacen operativos o frustran los derechos de las personas y por ello es tan importante que nos detengamos a reflexionar sobre nuestras conductas para no seguir repitiendo pautas de trabajo que son perjudiciales para el sistema de derechos. Utilizo el espacio que me da la sentencia por la amplia difusión que tienen actualmente las sentencias judiciales, gracias al lugar que ocupan y el trabajo que realizan las áreas de comunicación judicial y cómo nutren con esa información a los medios de difusión masivos.Por otro lado, me consta que lo escrito en las sentencias perduran en el tiempo mucho más que lo dicho en un artículo de doctrina, en un artículo periodístico o en una disertación dada en un congreso o una clase, ya que se transforman en textos que aparecen en forma recurrente en las capacitaciones profesionales, por lo cual eso va a permitir que este diálogo con la sociedad y con los operadores no se agote en el corto plazo.
Hago otra aclaración preliminar, que posiblemente sea necesaria para una mejor comprensión de este texto: en más de una ocasión me expreso en primera persona del plural y eso se debe a que el trabajo interdisciplinario que hacemos en este tipo de causas es conjunto entre la suscripta y lxs tres profesionales de equipo interdisciplinario, en donde el equipo trabaja en forma trasversal entre la abogada (jueza), la psicóloga, el trabajador social y la psicopedagoga, a diferencia del modelo tradicional que imponen los Poderes Judiciales en donde se deja establecida una supremacía entre quienes tenemos título de abogadx frente a las otras especialidades. Este modelo tradicional se choca de bruces con la propue sta interdisciplinaria adecuadamente entendida e implementada.
El inicio de esta historia lo voy a retrotraer hasta el momento en que quedó firme la sentencia de adoptabilidad del niño, quien en ese entonces tenía cuatro años de edad. De manera inmediata se inició la búsqueda de posibles adoptantes entre las personas inscriptas en el registro local (RUAGFA) y se amplió la búsqueda hacia otros registros de la provincia.Ambas búsquedas arrojaron resultados negativos porque no había personas anotadas que estuvieran en condiciones de ahijar a este niño, por diversas cuestiones que han sido observadas y analizadas en el expediente.
En esa circunstancia tomamos la decisión de realizar una convocatoria pública, para lo cual hemos realizado un trabajo conjunto entre quienes integran el equipo interdisciplinario del tribunal, la Defensora de Menores, las responsables del área de comunicación del poder judicial y el ministerio público y contamos con la asistencia técnica del área de diseño gráfico del Poder Judicial, el RUAGFA y el asesoramiento de una especialista externa, la Lic. Federica Otero, quien sugirió algunas ideas que fueron útiles para el trabajo desarrollado. El objetivo de esta tarea era poder encontrar la mejor familia para B. y, para ello, era necesario que muchas personas de nuestra comunidad la conocieran para que, quienes sintieran que cumplían las condiciones adecuadas, se pusieran en contacto con el tribunal. La convocatoria se difundió a través de todas las vías de comunicación del Poder Judicial, se pautaron entrevistas con medios de comunicación masiva (TV, diarios, radios), quienes se sensibilizaron con este trabajo y se pusieron a disposición de un modo muy respetuoso, se pegaron afiches en toda la zona, y mantuvimos conversaciones con referentes y organizaciones comunitarias.
La búsqueda estaba limitada geográficamente a los alrededores de nuestra ciudad porque la vinculación con B. iba a requerir un contacto que debía ser continuado, sin los altibajos que se generan cuando las personas viven en lugares alejados y entre un encuentro presencial y otro puede existir un lapso prolongado. La cercanía permitiría, además, que el acompañamiento del equipo del tribunal pudiera ser más estrecho y se valoró que en esta ciudad hay un hermano y otros miembros de la familia de origen de B. con quienes se pretende que continúe vinculado.En este contexto, hemos realizado una primera convocatoria, sin resultados positivos y decidimos realizar una segunda, con una extensión geográfica un poco mayor, extendiéndonos hacia ciertos sectores de nuestra vecina provincia del Neuquén, y solicitamos la remisión de legajos desde el Registro de Adoptantes de Nación. En esta ocasión recibimos resultados negativos desde los registros y nuevas inscripciones directas, muchas fueron de personas que no cumplían los requisitos pero igualmente buscaban ese medio de comunicación para transmitir algún tipo de mensaje, acompañamiento y notamos que se sumaban personas a pedir información sin un interés real sino con la finalidad de poder conocer más detalles sobre la noticia que habían visto en los medios.
Dentro de este grupo, estaba la pareja conformada por J. y C., quienes informaban su deseo de ahijar y que entendían que cumplían con las condiciones necesarias para ser los padres del niño. Al describirse, informaban que los dos son personas Sordas y este dato es el que determina que esta historia sea distinta a las demás que hemos conocido.
C. y J. se presentaron diciendo que el hecho de no poder oír (o, mejor dicho, oír muy poco) no era un limitante para la crianza de un niño que tiene varios problemas de salud y tiene dificultades para comunicarse porque tenía un escaso desarrollo del habla y muy poca motricidad (en sus piernas y en uno de sus brazos). Cuando concurrieron a la primera entrevista con el equipo del juzgado, lo hicieron acompañados por una amiga que hizo el trabajo de intérprete, porque sabían que el Poder Judicial no contaba con recursos para poder mantener una entrevista en
donde la comunicación fuera fluida y profunda.Tenían razón con esta impresión y, con ese pequeño acto, dejaron en evidencia la falencia del Poder Judicial y, asimismo, sus recursos para llevar adelante tantas actividades de su vida cotidiana en una sociedad que no está aún preparada para comunicarse con personas Sordas (utilizo este concepto que se extrae de la cultura Sorda, por la afinidad de sus protagonistas, pero en todo este texto voy a puntualizar en la importancia que tiene el reconocimiento de los derechos de todas las personas, más allá de sus circunstancias, sus problemas de salud, sus condiciones sociales o culturales o económicas, género o elección sexual, etc., y reforzar la premisa de que todas somos PERSONAS CON DERECHOS).
Al avanzar con el proceso de selección, la decisión se inclinó hacia esta pareja porque se valoró que por sus experiencias de vida eran dos personas que entendían muy bien lo que significaba vivir en una sociedad que muchas veces es hostil con las personas que no se encuentran en los estándares medios y estas vivencias los habían fortalecido de modo que son personas que gozan de sus derechos y que tienen muy aceitados los mecanismos para eliminar aquellas barreras que la sociedad tiene levantadas. Notamos que ellos no solo empatizan con la situación de B. sino que también lo comprenden y son grandes maestros para enseñarle cómo vivir de un modo pleno.
Este análisis nos hizo reflexionar sobre muchos aspectos, algunos particulares de la situación de B. y otros sobre las situaciones que atraviesan las personas sordas o aquellas que tienen problemas en su salud para poder disfrutar de todos sus derechos con libertad y plenitud.
Una de esas preguntas es: ¿por qué no estaban inscriptos en el registro de adoptantes, puesto que se trata de dos personas que tienen deseo de ahijar, la convicción de que la adopción era la forma de poder satisfacer este deseo y las condiciones personales para emprender esta tarea de un modo responsable? J. y C.habían intentado realizar los trámites para la inscripción del registro de adoptantes de su provincia y nunca pudieron terminarlos porque se sintieron excluidos y que no hubo predisposición por parte de quienes los han atendido para poder establecer una comunicación. Quizás esta es una sensación personal de ellos porque están acostumbrados a vivir en una sociedad que les impide el acceso a ciertos derechos y quizás fue el sistema que no les autorizó el acceso, por ello, la importancia de generar espacios para evitar estas exclusiones, situación que impone un plus de responsabilidades laborales a lxs operadores.
Más allá de su respuesta personal, esta misma pregunta queda abierta a muchas otras personas que están en la misma situación que ellos. Sin meternos en estadísticas oficiales, quienes trabajamos estas temáticas sabemos que son muchas las situaciones en las que lxs niñxs o adolescentes que están en situación de adoptabilidad tienen algún problema en su salud, alguna discapacidad y que en los registros hay muy pocas personas en condiciones para acompañarlxs en su crianza.
Por eso mismo, resalto nuevamente que un hecho determinante para la elección de estos padres fue evaluar el nivel tan profundo y cierto de comprensión de la realidad de este niño.
Sabemos que hay muchísimas personas sordas que son madres o padres y que se ocupan de un modo muy responsable del cuidado de sus hijxs, por lo cual esta condición (ni ninguna otra) puede ser excusa para impedirles la filiación adoptiva. Por eso, nos seguimos preguntando y les pregunto a los registros: ¿por qué no hay personas sordas o personas que tienen alguna discapacidad inscriptas en sus listados para poder adoptar?
Hace unos pocos meses leía una nota publicada en la página del Poder Judicial de la provincia de Santiago del Estero titulada «Acompañan a una persona con discapacidad en el proceso de adopción» y explicaban lo siguiente:»Una experiencia inédita lleva adelante el Registro Único de Aspirantes a la Adopción (RUA) del Poder Judicial provincial, conjuntamente con el Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la que se procura brindar al proceso de adopción la accesibilidad necesaria en materia de discapacidad. (.) Finalmente, la funcionaria local aseveró:
Para remover esas barreras y lograr la plena inclusión y participación de todos en todos los ámbitos de la vida, que es lo que nos propusimos con ADAJUS, a fin de que las personas puedan acceder al proceso de inscripción y evaluación en igualdad de condiciones; proporcionándoles los ajustes razonables necesarios» (publicada en agosto de 2021, https://www.jussantiago.gov.ar/web/#/novedades;id=7787).
Esta información ratifica la sospecha de que no existen estas inscripciones. Lo que no se entiende es por qué, ya que nuestra legislación no solo lo autoriza sino que, además, obliga al Estado a la eliminación de todas las barreras que coarten los derechos de las personas con discapacidad, quienes tienen -según la ley vigente- el mismo derecho a ser evaluadas como posibles adoptantes que tienen las demás personas en nuestro país (hablo en términos genéricos porque es útil aplicar este concepto convencional, sin perjuicio de conocer y respetar que hay un colectivo de personas Sordas que consideran que la CDPC no las incluye). Estas puertas que se les cierran a estas personas adultas, son caminos que se les coartan también a estxs niñxs o adolescentes que no tienen la posibilidad de iniciar una vinculación familiar y tener satisfecho su derecho a vivir en familia.Como se observa, el déficit es grande y el daño es múltiple.
No puedo desconocer que hemos tenido reparos cuando nos enteramos que una de las parejas inscriptas estaba integrada por dos personas Sordas, porque nos preguntábamo s cómo podrían interactuar con un niño que tenía tantas dificultades para comunicarse. Por suerte, esos reparos -a los que en debida forma debo llamar «prejuicios», los que aún tenemos pese a nuestra formación y compromiso con los derechos humanos y los que tenemos que detectar y aceptar para poder propiciar cambios en nosotrxs mismxs- no impidieron que citemos a C. y a J. para conocerlos en persona y permitirles que pudieran enseñarnos aspectos muy interesantes de sus vidas cotidianas. Este contacto nos hizo apreciar que se iban a poder comunicar con el niño sin mayores inconvenientes, porque tienen suficientes recursos para ello y, de algún modo, encontrarían caminos para superar nuevos desafíos.
La pandemia prolongó los tiempos del primer contacto entre B. y sus papás, pero ello tuvo también sus beneficios porque en ese tiempo estuvo viviendo con una familia solidaria (así se las denomina en nuestra provincia), una familia integrada por una mamá y tres hijxs pequeños, uno de los cuales también tiene una discapacidad, y ella es terapeuta de equinoterapia (por esa actividad conocía
previamente a B.). En esos meses, B. pudo vivir en un núcleo familiar, a diferencia del lugar en donde residía previamente que era una institución. Esta dinámica y el acompañamiento de cada integrante de este grupo (no importan sus edades, cada unx aportó lo suyo), permitieron que B. desarrollara nuevas aptitudes, lo cual facilitó el tránsito hacia su hogar definitivo. Los primeros encuentros entre B. y sus papás se hicieron en la casa de esta familia, en febrero de este mismo año y no pasaron más de quince días para que se dictara la resolución de guarda preadoptiva y él estuviera viviendo en su nueva casa, con su familia.Este tránsito ocurrió de manera muy natural y la conexión y comunicación entre el niño y sus padres en ningún momento fue un problema. Las expresiones de felicidad de B. en estos primeros encuentros daban cuenta de lo bien que se sentía, tal como lo dejé indicado en la resolución de guarda.
Destaco el rol que ocupó esta familia solidaria (en especial, de la mujer a cargo de esta familia monoparental, quien asumía las tareas de cuidado, con todo lo que ello implica) en la transición entre una vivienda y otra porque eran las personas que conocían a B. y eran las que mejor podían indicarles a sus papás cómo era vivir con él. Esto agilizó mucho los tiempos ya que permitió una comunicación directa en lugar de que fuera una comunicación intermediada por lxs profesionales intervinientes, por lo cual la comunicación fue mucho más fluida (sin perjucio que hubo una supervisión y acompañamiento constantes).
Al advertir que en la práctica tribunalicia (de todo el país, tal como se ve en las noticias) suele haber cierto desaire hacia estas familias de tránsito en el momento de trabajar la inclusión en la familia adoptiva, considero importante mencionar que nuestro actual Código Civil y Comercial propone un sistema de adopción que tiene como centro la observación de los derechos de lxs niñxs o adolescentes y para ello tenemos que analizar su vida desde una manera lineal, por lo cual, es importante el respeto de su derecho a conocer su realidad biológica, los motivos por los cuales la vinculación con esa familia se vio interrumpida y también qué pasó entre ese momento de sus vidas y el día en que inicia la nueva convivencia familia (todo ello es parte de «sus orígenes»). En este período intermedio están las familias solidarias y, desde el sistema legal de protección integral (ley 26.061), se pretende que este período se transite en grupos familiares en lugar de estar viviendo
eninstituciones, lo cual trae muchísimos beneficios. Permitir que lxs niñxs y adolescentes cesen la convivencia con esta familia de una manera afectuosa y respetarles que mantengan una vinculación con estos referentes afectivos -con quienes han generado una relación familiar socioafectiva-, es un aspecto muy relevante dentro del análisis de su interés superior. Por ello, facilitar la comunicación directa entre la familia solidaria y la adoptiva es una circunstancia que debe ser propiciada (digo «propiciada», no «impuesta») por los tribunales porque favorece los derechos de estxs niñxs y adolescentes.
Hace unas pocas semanas tuvimos el gusto de ir a la casa de B. y su familia y ver cómo viven (la audiencia previa al dictado de esta sentencia fue tomada en la vivienda familia, en lugar de tomarla en el tribunal, como es habitual). La conclusión es que B. está muy bien (más coloquialmente, podría decir que está bárbaro), recibe muchísimo cariño (lo que es maravilloso para él porque es súper mimoso) y también recibe todos los cuidados que él necesita y de la manera que él los necesita. Por otro lado, están muy bien sus dos papás, a quienes les cambió la vida de un modo inimaginable y han manifestado que esta relación familiar es un sueño cumplido.
Con todo lo que hemos apreciado durante estos meses, no tengo dudas que la familia elegida para B. es la mejor que hemos podido seleccionar y que esta idea inicial de que J. y C. iban a comprender a B. y desde ese lugar de comprensión iban a pensar y poner en práctica las mejores estrategias para su crianza, quedó confirmada con el paso del tiempo. Su proyecto familiar cuenta con un sólido acompañamiento de familiares y amigxs, que en ocasiones funcionan como apoyos, y aportan beneficios a la dinámica familiar para que tengan una buena calidad de vida.La valoración de las pruebas agregadas en el expediente me lleva a concluir que el vínculo paterno-filial se ha formado, que esta vinculación permite la identificación de B. como hijo de C. y J. (a quienes reconoce y busca cuando necesita contención) y que entre los tres forman un grupo familiar nuclear con las características de homogeneidad que los unen y distinguen frente al resto de la sociedad e integran una familia ampliada en la que B. también ha logrado sentir su pertenencia, al igual que con la pertenencia al grupo de amistades cercanas de sus papás, importantes referentes afectivos.
Consecuentemente, esta relación se observa como muy beneficiosa para el niño, quien tiene sus derechos satisfechos en los términos pretendidos por la Convención sobre Derechos de los Niños. Por su parte, de las pruebas obrantes se puede inferir que esto tiene la misma proyección hacia el futuro, motivo por el cual es positivo el emplazamiento filiatorio pretendido pues le dará a esta unión estabilidad y continuidad.
Por lo tanto, debo concluir en que el otorgamiento de la adopción plena del niño B. a lxs Sres. C. A. R. y J. J. G. satisface plenamente el interés superior de este niño, cumpliéndose con esta decisión con el control de los recaudos que están establecidos en las leyes que regulan este proceso y con los principios y directivas de jerarquía supralegal.En este sentido, las Directrices de Riad destacan que «se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el desplazamiento de un lugar a otro» (Directriz 14 de Riad, elaborado por la Asamblea General de la ONU en el año 1990).
Para concluir este relato y que se comprenda el mensaje que sus protagonistas quieren dar a la sociedad, me parece significativa la frase que dice el músico Alejandro Davio cuando estaba proyectando con León Gieco ese excepcional trabajo que hicieron con «Mundo Alas»: «Vamos a dar señales de que estamos vivos y de que vamos por más» (Documental «Mundo Alas», https://www.youtube.com/watch?v=UDnbAvbKyfg, minuto 6:57, el que recomiendo ver en su extensión).
C. y J. saben que esta historia está abriendo puertas a tantas otras personas que tienen sus mismos deseos y no encuentran aceptación por parte de un sistema que proclama derechos pero continúa siendo muy hermético e impide que estos derechos logren consagrarse.
Para mensurar estos dichos, nos han comentado que recibieron mensajes de más de 150 personas de todo el país (que se enteraron por comentarios de boca en boca, porque no hubo difusión pública) que les pedían que les explicaran cómo habían podido obtener la guarda adoptiva de un niño. Estas personas son algunas de las que están hoy en día fuera del sistema, mientras tenemos colmadas las listas de los registros de adoptantes con personas que no tienen deseos o no están en condiciones para ahijar a un montón de niñxs o adolescentes que necesitan vivir con una familia.Sé que este es uno de los temas de agenda que tiene la DNRUA y tal vez acá tengan una arista de trabajo que permita modificar las estadísticas que surgen de sus registros en cuanto a las capacidades adoptivas de sus inscriptxs (y aprovecho la atención de lxs lectores para decir que también habría que convocar a personas que ya tienen hijxs para que se inscriban en estos registros, porque aún está circulando la idea de que la adopción es solo para personas sin hijxs y nos estamos perdiendo un caudal muy importante de familias muy valiosas que tendrían excelentes condiciones para la integración adoptiva).
Respecto a la modificación del segundo nombre de pila del niño, considero que los fundamentos expresados por C. y por J. son absolutamente atendibles. «G.» no es un nombre con el cual él se sienta identificado, por cuanto nunca lo ha usado. Por ende, no observo una afección a su identidad si se produce esta modificación y se lo reemplaza por J. En cambio, sí produce un cambio que es muy beneficioso para sus padres porque es cierto que este otro nombre les resulta más sencillo de pronunciar y les facilitaría la tarea de informar el nombre de su hijo, tal como lo indicaron cuando estuvimos en la audiencia. Se trata de una petición que no altera la regla prevista en el art. 623 CCiv y Com y conjuga en forma adecuada el derecho del niño con e l derecho de estas personas adultas que están peticionado la modificación. En cuanto a la inscripción del apellido, deberá inscribirse el apellido como «G. R.», de modo tal que su nombre completo será a partir de dicha inscripción «B. J. G. R. «.
Por otra parte, resta evaluar el mantenimiento de los vínculos entre B. y su hermano D., quienes se reecontraron recientemente, primero a través de medios telemáticos y días más tarde en forma presencial, luego de un período de distanciamiento que estuvo marcado por la pandemia.Estos primeros encuentros fueron muy significativos para ambos niños y es el comienzo de una nueva forma de vinculación que se observa como muy positiva y así ha sido comprendida y vivenciada por todxs lxs adultxs involucradxs. En este contexto, considero que en este caso están dadas las condiciones para dejar establecido el mantenimiento del vínculo entre B. y D., sin perjuicio que en el futuro esta decisión pueda ser modificada por hechos sobrevinientes.
Con relación a la falta de inscripción en el «registro de adoptantes» (art. 600 inc. b CCiv y Com) de quienes pretenden esta adopción, dejo aclarado que no se encuentran inscriptos porque el registro provincial (en concordancia con la interpretación que realiza el Consejo Consultivo de la Dirección del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, según ha sido informado por el registro local) considera que las personas que han iniciado un proceso de guarda por el llamado realizado a través de una convocatoria pública no deben inscribirse en el registro, tema que he cuestionado en resoluciones dictadas en otras actuaciones en las que se denegó la inscripción registral y la Cámara confirmó la postura del RUAGFA, razón por la cual no he exigido su inscripción en este caso para no dilatar innecesariamente los plazos procesales. Sin perjuicio, antes del otorgamiento de la guarda se han realizado las evaluaciones habituales que exige el registro para su inscripción. Con esta aclaración y a los fines de evitar que en el futuro se realicen interpretaciones distintas, dejo aclarada esta cuestión para que la falta de inscripción no pueda configurar un supuesto de nulidad en los términos previstos en art. 634 CCiv y Com. Por lo expuesto, la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores y lo normado en los arts. 558, 559, 615, 616, 617, 618, 619 inc. a), 621, 623 y 624, ss. y cc. CCiv y Com., art. 3, 20, 21 y cc. CDN, Op. Cons. 17 CIDH, leyes 26.061 y 4109 RN, FALLO:
1) Concediendo a los Sres. C.A. R. (DNI xxxx), de nacionalidad argentina, y J. J. G. (DNI xxxx), de nacionalidad argentina, la adopción plena del niño B. G. L. (DNI xxxx), nacido el día xxxx de agosto de 2015 en la localidad de General Roca, provincia de Río Negro, inscripto en el Acta xxxx, F° xxxx, del libro de nacimientos del año 2015
T° III de la oficina del Registro Civil de General Roca, con efectos retroactivos al día del otorgamiento de la guarda preadoptiva (19/Feb/2021), manteniéndose el vínculo fraterno con su hermano D. J. E.
2) Modifíquese el segundo nombre de pila, G., y reemplácese por J. y el apellido del niño debiendo consignarse como «G. R.», de modo tal que su nombre completo quede inscripto como «B. J. G. R.».
3) Regulo los honorarios de la Dra. ANA MARÍA STREIDENBERGER, Defensora Oficial, en la suma de $ .(.JUS), en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 8 y 9 L.A. Costas por su orden. Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial.
4) Regulo los honorarios de lxs peritos intérpretes de señas AYELÉN PRADO y NAHUEL SEPULVEDA, en forma conjunta, en la suma de $ .(. JUS), los que se regulan teniendo en consideración la actividad realizada y el tiempo destinado a estas tareas.En base a lo informado previamente por la Administración General del Poder Judicial, conforme el mail remitido a la suscripta en fecha 5/Mar/2020, estas sumas serán abonadas por el Poder Judicial de la provincia de Río Negro, para lo cual se deberán realizar las respectivas diligencias.
5) Regístrese y notifíquese.
6) A los fines de la inscripción de esta resolución, líbrese oficio digital al Registro Civil y Capacidad de las Personas de esta provincia con asiento en la ciudad de Viedma, ordenándose la expedición de nueva partida de nacimiento con los recaudos impuestos por el art. 559 CCiv y Com, dándose cumplimiento a lo previsto en los apartados 1) y 2) de este resolutorio.
7) Requiérase al equipo interdisciplinario que tome contacto con la Sra. C. y le informe sobre el dictado de esta sentencia, pudiendo entregarle una copia.
8) Líbrese oficio al RUAGFA (a la sede central, de la ciudad de Viedma) a los fines que tome conocimiento del resultado de la convocatoria pública que fuera realizada en su oportunidad.
9) Expídase testimonio para las partes.
DRA. MOIRA REVSIN
JUEZA DE FAMILIA
Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia de General Roca
Voces: adopción plena, niño con discapacidad, pareja con hipoacusia
Fuente: microjuris