JURISPRUDENCIA- ADOPCIÓN. REGLAS DE COMPETENCIA. CENTRO DE VIDA. Noción. Arts. 615, 706 y 716 del CCYC. CRITERIO DE LA CSJN. Principios procesales de celeridad e inmediatez.

El Caso: La jueza de 1era. Instancia de Deán Funes dispuso su inhibición en el marco de un proceso de adopción y la remisión de los obrados al Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de 5° Nominación, Sec. 6 (Ex Menores 5a Prevención, Sec. 6), de la ciudad de Córdoba. Para así decidir, se ciñó a la primera parte del art. 615 del C.C. y C. que fija la competencia para estos casos del juez que otorgó la guarda con fines de adopción. Los pretensos adoptantes se vieron agraviados con dicha resolución, por lo que dedujeron recurso de reposición con apelación en subsidio. La Alzada hizo lugar al recurso impetrado y en consecuencia revocó el decisorio embestido, determinando la competencia del juez del lugar donde la niña tiene su centro de vida (Deán Funes).

  1. Importante doctrina judicial emanada de la C.S.J.N., priorizó el efectivo cumplimiento del principio de inmediación y el “centro de vida de la menor”. Dijo la Corte Nacional: “En los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes – entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción -, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación, que debe ser aplicado en virtud de la entrada en vigencia de la norma y en orden a principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia” (C.S.J.N., 27/10/2015, Caso: “D.L.A. y otro s/guarda”, pub. en La Ley, 3/12/2015, Cita Online: AR/JUR/42158/2015). Agregó: “Dada la índole de los derechos en juego que requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de la menor, corresponde prescindir de los reparos formales, dirimir la cuestión y disponer que resulta competente para entender en el caso el juzgado en cuyo ámbito de actuación reside, de manera efectiva y estable, la niña (Conf. Causa Competencia, CSJ 4277/2014, CS “G.A.V. s/ guarda, Sent. Del 17 de Marzo de 2015).
  2. La ley permite el ejercicio de la acción de adopción en otra sede judicial cuando éste es el lugar en que el pretenso adoptado tiene su centro de vida, si es que el traslado del niño fue tenido en miras en la decisión que otorgó la guarda. Si bien el concepto centro de vida ha dado lugar a distintas interpretaciones, hay acuerdo en definirlo como un elemento fáctico que supone cierta estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad o vida de la niña (Cfr. Tagle de Ferreyra, Graciela El Interés Superior del Niño en la Restitución Internacional de Menores y el Interés Superior del Niño, Visión Jurisprudencial y Aportes Doctrinarios, Nuevo Enfoque, Córdoba, 2009, ps. 297 y ss., cit. por Lorenzetti, ob cit, más arriba, T. IV, p. 137/144).
  3. Si bien el concepto centro de vida ha dado lugar a distintas interpretaciones, hay acuerdo en definirlo como un elemento fáctico que supone cierta estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad o vida de la niña (Cfr. Tagle de Ferreyra, Graciela El Interés Superior del Niño en la Restitución Internacional de Menores y el Interés Superior del Niño, Visión Jurisprudencial y Aportes Doctrinarios, Nuevo Enfoque, Córdoba, 2009, ps. 297 y ss., cit. por Lorenzetti, ob cit, más arriba, T. IV, p. 137/144).

Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Deán Funes, 12/03/2018, “M., J. S. – B., F. E. – Adopción – Recurso de apelación”

  • Fallo reseñado por María Elisa Depetris.
Fuente: Familia & Niñez
Número
170
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