La acción busca una consulta directa al electorado para derogar normas de facto que otorgan privilegios a la Iglesia.
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 9, a cargo de Pablo Cayssials, admitió parcialmente una acción de amparo contra la Defensoría del Pueblo de la Nación de organizaciones laicas que busca garantizar una iniciativa popular -instituto previsto en la Constitución Nacional- para consultar a la ciudadanía por la derogación de normas de facto que otorgan privilegios a la Iglesia Católica.
Cabe recordarq que el ciudadano Lin Pao Raffeta inició una acción de amparo contra la Defensoría del Pueblo de la Nación y el Estado Nacional –Congreso de la Nación, Cámaras de Senadores y Diputados- a fin de declarar la inconstitucionalidad de la verificación del artículo 6 de la Ley 24.747 de iniciativa popular; para el caso en que se rechace la inconstitucionalidad, que se ordene a la Defensoría del Pueblo de la Nación para realizar la verificación requerida o bien sea realizada por el Congreso de la Nación para evitar que continúe la violación del derecho de iniciativa popular.
El actor forma parte del colectivo Organizaciones Laicistas Argentinas para presentar una iniciativa popular en los términos del artículo 39 de la Constitución Nacional y de la Ley 24.747 para derogar normas clericales provenientes de las dictaduras. Para ello, se remitió una nota a la Defensoría del Pueblo de la Nación, en cumplimiento con el requisito que fija el artículo 6 de la Ley, para verificar la información del proyecto. La nota fue respondida por el Jefe de Asesoría Legal y Técnica de la Defensoría del Pueblo de la Nación, quien indicó que no podía dar tratamiento a la solicitud ya que la verificación requerida era una tarea del Defensor del Pueblo, puesto que se encuentra vacante. Esta cuestión se presentó como un requisito previo de imposible cumplimiento, generando así la privación del derecho de iniciativa popular que se encuentra reconocido por la Constitución Nacional, es por eso que manifiesta el incumplimiento por parte del Congreso Nacional de designar al Defensor del Pueblo de la Nación.
Considera que la traba que le implica la exigencia del artículo 6 “impone al ejercicio de un derecho constitucional consiste en un trámite menor, de esencia puramente burocrática, que podría ser cumplido por otros órganos”, y que es de imposible cumplimiento. Sostiene que la situación sólo puede ser superara a través de la declaración de inconstitucionalidad.
Por su parte, el Estado Nacional-Honorable Senado de la Nación a través del informe requerido, opuso la extemporaneidad del planteo y la falta de legitimación pasiva dado que el Senado de la Nación con integra relación jurídica alguna con quien realiza la acción de amparo, por lo que considera que no hay manera de que un pronunciamiento válido ordene al Congreso la verificación prevista en el artículo 6 de la Ley. También considera que la cuestión no resulta justiciable, dado que un fallo no puede disponer que un organismo del Estado asuma tareas expresamente asignadas por Ley a otro organismo.
En el caso de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, articula la falta de legitimación pasiva, dado que la cuestión no se funda en inobservancias del trámite parlamentario a la hora de sancionar la norma, sino a la imposibilidad de gestión de un organismo por falta de su autoridad y que, en caso de atacar la constitucionalidad de la ley, ésta debe ser defendida por la autoridad que debe aplicarla, es decir la Defensoría del Pueblo de la Nación. Además, opone la falta de agotamiento de la vía administrativa y se adhiere a lo manifestado por el Senado.
En cuanto a la Defensoría del Pueblo de la Nación, manifestó que no se encuentran cumplidos los requisitos e procedencia de la acción y que, ante la ausencia del Defensor, su obrar fue legal y acorde a los principios jurídicos.
El Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal 9, Pablo Gabriel Cayssials, en la sentencia hizo lugar al planteo por falta de legitimación pasiva opuesto por el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación. En cuanto al fondo de la cuestión, considera que no es posible encontrar una interpretación del artículo 6 de la Ley 24.747 que se ajuste a la letra y que a la vez sea válida y cumpla las finalidades del instituto de la iniciativa popular, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de la norma es inevitable, ya que es el único medio posible para salvaguardar los derechos constitucionales que se encuentran en juego. Conforme a lo dictaminado por el Fiscal Federal, el Juez concluyó que la postura adoptada por la Defensoría del Pueblo de la Nación y la aplicación del artículo 6 de la Ley, llevaría al desconocimiento sustancial del derecho de iniciativa popular que se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución Nacional, por lo que declara la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 27.747.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 9
Voces: defensoría del pueblo, iniciativa popular, privilegios al la iglesia