Admiten que una obligación contraída en “dólares billete” pueda cancelarse en pesos argentinos

El juzgado dispuso que la suma adeudada se convierta a pesos, según la cotización de la divisa, tipo vendedor, efectuada por el Banco de la Nación, más el 30% correspondiente a la Ley 27541.

En el marco de la ejecución de un pagaré por el cobro de 15.000 “dólares billetes”, el Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de 2.° Nominación de Río Segundo resolvió que, a los fines cancelatorios, dicha suma deberá convertirse a pesos, según la cotización efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), hasta la fecha del efectivo pago, más el 30% correspondiente al artículo 35 del a Ley 27541 de Solidaridad y Reactivación Productiva.

Según las constancias de la causa, la parte demandada había consignado la suma reclamada en pesos y había tomado en consideración el valor del cambio oficial. Justificó su proceder en lo previsto por el artículo 765 del Código Civil y Comercial (CCC) y en la imposibilidad de adquirir dólares billetes, en virtud de las restricciones impuestas por el Gobierno nacional.

Sin embargo, esta opción fue rechazada por la parte demandante que adujo que la suma se pactó en dólares estadounidenses en billetes, por lo que no correspondía su conversión a pesos. También agregó que la demandada podría haber recurrido a otras formas de adquisición como la Bolsa de Comercio.

En la sentencia, el tribunal destacó que a la fecha del pago existían restricciones cambiarias que determinaron la imposibilidad de la adquisición de moneda para el pago total de la deuda (Decreto 609/2019, Resolución 6770 BCRA, entre otras) y que afectaron el cumplimiento de la obligación con la entrega de dólares estadounidenses billete.

Asimismo, subrayó que más allá la forma en que haya sido pactada la obligación (en dólares billetes o no) y sin analizar si dicho pacto era legalmente posible, ante la imposibilidad jurídica de adquisición de dicha moneda, derivada de las restricciones cambiarias vigentes, es claramente de aplicación el art. 765 del CCC, que permite al deudor de obligaciones en moneda extranjera “liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Al momento de establecer el monto a consignar, el juez Héctor Celestino González tuvo especialmente en cuenta que, en casos similares, la doctrina ha mencionado la necesidad de recurrir a conceptos como “esfuerzo compartido” para arribar a soluciones justas. También señaló la jurisprudencia ha presentado diversas alternativas en este sentido.

El magistrado explicó que, en este caso, se pueden establecer tres valores diferentes: la suma convertida sin adicionar porcentaje alguno; adicionar el 30%; o bien, agregar el 30% más el 35%. En definitiva, el tribunal entendió que, a los fines de cumplir con la finalidad de esfuerzo compartido ante la situación sobreviniente (restricciones cambiarias), la consignación “debe efectuarse  según la cotización de la divisa efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor) en la fecha del efectivo pago, más el 30% correspondiente al art. 35 Ley 27541”.

En relación a los intereses, el magistrado concluyó que, teniendo en cuenta que la obligación fue contraída en dólares, deben morigerarse los intereses convenidos por las partes y, en consecuencia, los fijó en el 8% anual por todo concepto.

Fuente: Poder Judicial de Córdoba
Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de 2.° Nominación de Río Segundo
Voces: obligación contraída en dólares, deuda, convertibilidad

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