En autos: “Torres, Héctor Amancio c/ Poder Ejecutivo Nacional – Daños y Perjuicios”, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió rechazar los recursos de apelación deducidos por la Defensora Pública Oficial y en representación del señor LM.T y por el Estado Nacional.
El tribunal fundamentó su fallo en que la ley 19.101 -al igual que su precedente, la Ley 14.777-, si bien es el único estatuto regulador del «personal militar» que, con carácter sistémico integral, determina los derechos obligaciones que origina el nacimiento de las relaciones entre las fuerzas armadas con sus agentes, cualquiera sea la situación de revista que estos posean, queda desplazada en materia indemnizatoria, por contemplar aquella, un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común, según las doctrina plasmada por la Corte en “Mengual” y “Rodriguez Pereyra”, conforme lo explicitado anteriormente”.
Inversamente a lo sostenido por la demandada, es la propia Corte quien ha señalado que el régimen indemnizatorio establecido en la ley 19.101 para el personal militar-, en tanto, contrariamente a lo que ocurre con el sistema civil, se aparta de la concepción reparadora integral de aque. Asimismo ha puntualizado que en el texto de la ley para el personal militar no se advierte, disposición alguna que excluya el derecho de solicitar la reparación con fundamento en las normas del derecho de fondo.
A partir de las circunstancias señaladas, podemos concluir entonces, que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio-, cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización, sino un haber de retiro de naturaleza previsional.
La necesaria responsabilidad que le cabe al Estado Nacional en este caso tiene una razón de ser, ya que las actividades que realiza a diario el personal militar y que hacen a su formación profesional hace a la misma naturaleza de la actividad, que los expone día a día a diversos riesgos, entendido este como la contingencia o proximidad de un daño.
Dilucidar si existió caso fortuito o fuerza mayor es el interrogante. Éste debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, imprevisible, esto es, que no se haya podido preveer dentro de los cálculos ordinarios y corrientes, e irresistibles, es decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Tiene que ser extraordinario -para el lugar o para la circunstancia- y de una magnitud o fuerza notoriamente inusuales, pues los accidentes de la naturaleza no constituyen caso fortuito mientras que por su intensidad, no salgan del orden común.
Adhiero a la solución a la que arriba el Sentenciante en el sentido que no procede la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo planteó la recurrente, tampoco que haya existido culpa por parte del soldado Torres por no haber maniobrado correctamente el paracaídas, surgiendo de manera evidente la responsabilidad del Estado Nacional en el evento dañoso en el cual perdió la vida el soldado voluntario Héctor Diego Torres el día 4 de noviembre de 2004.
Determinada entonces, la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso, resulta oportuno abordar a continuación las quejas esbozadas por la demandada vinculadas con lo que entiende, una falta de acreditación, de los extremos que tornen procedente, los rubros reclamados y su cuantificación.
Fuente: Cámara Federal de Córdoba.