Administrador multado.

La Cámara en lo CAyT porteña rechazó el recurso directo del administrador de un consorcio y confirmó una multa por no pagar el seguro del edificio. Se le impuso una sanción de 36 mil pesos por infracción a la Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, integrada por Carlos Balbín, Mariana Díaz y Fabiana Schafrik, rechazó por unanimidad el recurso directo interpuesto por el administrador del consorcio contra la Disposición DI-2015-1019-DGDyPC mediante la cual se le impuso una multa por infracción al artículo 9, inciso c) de la Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios. La causa se originó por la denuncia presentada por una mujer ante el área de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad (DGDYPC). En dicha oportunidad, la denunciante manifestó que el administrador habría incurrido en diversas irregularidades, tales como la falta de conservación del edificio. En ese contexto, la DGDYPC ordenó la instrucción del sumario por presunta infracción al artículo 9, inciso c) de la Ley 941, en tanto “de las liquidaciones (…) surgiría que se habría dado de baja el seguro del consorcio por falta de pago”. La normativa establece que el administrador debe «asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del consorcio y terceros».

El responsable de la administración sostuvo que el incumplimiento “se debió a que el consorcio carecía de recursos y que, en su carácter de administrador, no se encontraba obligado a cancelar las obligaciones, máxime cuando la falta de pago, había sido informada a todos los copropietarios en una asamblea”. En los autos “B. D. H. contra Dirección General de Defensa del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, el juez Balbín señaló que “el administrador no acompañó en esta instancia prueba que acredite sus dichos a fin de exculparse, ni tampoco logró demostrar de qué modo las circunstancias invocadas le habrían impedido dar cumplimiento con la obligación cuyo incumplimiento se le endilga”. Y concluyó: “No se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 941 y el artículo 19 de la Ley 757”.

Fuente: Diario Judicial

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