Acuerdo firmado fuera del tribunal no extingue las obligaciones alimentarias.

El tribunal interviniente entendió que el pago percibido por la progenitoria sólo tuvo calidad de parcial respecto de la deuda total reclamada.

La Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución que declaró extinguida la obligación alimentaria a cargo del progenitor por el período comprendido desde diciembre de 2011 a octubre de 2015. El tribunal basó su decisión en la fuerza transaccional del convenio celebrado por las partes con firma certificada ante la jueza de Paz de la localidad de Unquillo, al considerar, entre otras cuestiones, la necesaria interpretación restrictiva de la transacción, conforme el artículo 1642 del Código Civil y Comercial (CCC) y la importancia de efectuar un detallado examen respecto de toda renuncia integral a la percepción de alimentos debidos a los hijos menores de edad. El tribunal integrado por los vocales Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni, al analizar la apelación, señaló que lo cuestionado por la apelante se circunscribía a las condiciones en las que se habría realizado la suscripción del convenio: la actora alegaba cierta afectación de su voluntad. Para el tribunal del acuerdo, por la “evidente desproporción” de las prestaciones, había surgido el “aprovechamiento” de una de las partes (R.) en relación con la situación de necesidad de la otra (M.). El fallo consideró: “Con claridad se advierte la supuesta concesión de M., quien había reclamado originariamente la suma de $37.072; pero no la correlativa concesión de R”, y por tratarse de un reclamo de alimentos ya devengados (pasados), no se desconocía la facultad de las partes de readecuar sus pretensiones y/o realizar concesiones, lo que permitiría el reajuste de la suma pretendida en una menor. Sin embargo, a tenor de lo prescripto por el artículo 1642 del CCC, para los jueces dichas transacciones son de interpretación restrictiva.

Evaluación. En este orden de ideas, se sostuvo: “Conforme una cuidadosa evaluación de las constancias de la causa, no puede inferirse sin hesitación que la intención de ambas partes, al momento de celebración del acuerdo haya sido la de tener por cancelada, concluida, la totalidad de la deuda alimentaria del señor R. por el período comprendido desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2015 inclusive, ni hasta octubre del mismo año como se establece en la resolución en crisis, con más los gastos de mantenimiento de la caja de ahorros”. Al respecto se resaltó que muy por el contrario, si ésa hubiese sido su voluntad, habría resultado atinado consignar específicamente los períodos, rubros y montos incluidos en la supuesta transacción. Y en su caso obrar con “mayor cuidado y previsión”, plasmando sin dejar lugar a dudas cuál era su intención, pues el valor en juego (prestación alimentaria para hija menor de edad) así lo exigía. Asimismo se consideró que el supuesto convenio fue celebrado luego de la iniciación del proceso ejecutivo, por lo que tal transacción sólo sería eficaz y completa luego de ser presentada con esa intencionalidad ante el juez de la causa, con patrocinio letrado; y agregó: “La apelante no desconoce la suscripción del convenio ni niega haber recibido los montos allí consignados y los depósitos acreditados, pero los considera insuficientes y que deben imputarse como pago a cuenta de la deuda real que mantiene R. a favor de su hija menor de edad.” Por ello, en el fallo se resolvió que en virtud del reconocimiento efectuado por M. y atendiendo al criterio restrictivo ya enunciado, correspondía considerar el acuerdo y los montos consignados y depositados como pago parcial a cuenta de la deuda total alimentaria reclamada. En consecuencia, debía reformularse la liquidación practicada en autos, con dicho alcance.

Fuente: Comercio y Justicia

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