Acoso moral: Legitimidad del despido indirecto del trabajador que sufrió acoso moral por su condición sexual, desarrolló sus tareas en un ámbito hostil y que fuera marginado de sus tareas habituales

Legitimidad del despido indirecto por haber el actor desarrollado sus labores en un ámbito hostil, habiendo sido marginado de sus tareas habituales y sufriendo acoso moral por su condición sexual.

Sumario:

1.-Cabe confirmar parcialmente la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por despido deducida contra la sociedad empleadora, pues fue probado que en el último tramo de la relación de trabajo, el accionante desarrolló sus labores en un ámbito hostil hacia su persona, habiendo sido marginado de sus tareas habituales y sufriendo acoso moral por su condición sexual.

2.-Debe revocarse parcialmente el fallo en cuanto condenó a las personas físicas codemandadas, pues las circunstancias que llevaron al sentenciante a sostener que aquéllas excedieron las lícitas funciones gerenciales que tenían a su cargo (por ejemplo, se aludió al pago parcial del salario sin registración) no conducen a adjudicarles el rol de empleadores del actor; ni de ellas surge la conformación por parte de dichos codemandados de una sociedad de hecho a través de la cual actuaran en esa condición conjuntamente -pero diferenciándose- con la sociedad de responsabilidad limitada demandada

3.-El dato que indica que una de las socias codemandadas, al contestar una de las misivas enviadas por el actor, lo hizo por sí y en representación de la sociedad, en modo alguno autoriza a sostener que haya ‘asumido’ el carácter de empleadora del trabajador.

4.-La evaluación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral para establecer la existencia de injuria, como la apreciación de su entidad para justificar la cesantía y la valoración de las pruebas producidas para su acreditación, constituyen cuestiones reservadas a la función axiológica de los jueces de grado, y sus conclusiones no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de absurdo o que la apreciación de la injuria fue realizada sin la prudencia que la Ley exige.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.553, «M., J. L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Pettigiani, Kogan.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la vencida (v. fs. 281/303).

Se interpusieron, por la accionada, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 331/372 vta.).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 388/389 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En caso negativo:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió la demanda promovida por J. L. M. contra Polibol S.R.L., L. M., C. M. y M. C. y en su condena decretó el pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más una reparación por daño moral.Dispuso que dicho importe devengaría intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (activa) desde la fecha de exigibilidad del crédito (9 de febrero de 2006) hasta el día 19 de agosto de 2008 y a partir de este momento hasta su efectivo pago a la tasa que percibe la aludida entidad en sus operaciones de depósito a través del sistema de «Banca Internet Provincia» (v. fs. 281/303).

Para así decidir, señaló que las partes estuvieron de acuerdo en que el actor se desempeñó en favor de la sociedad demandada en la categoría de vendedor, no coincidiendo en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral. En ese orden, ponderando la prueba testimonial y atendiendo a la regla in dubio pro operario establecida en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 26.428), acogió la versión denunciada en la demanda respecto a que el ingreso del trabajador aconteció el día 2 de enero de 1999 (v. vered., fs. 281 vta./284).

Respecto a los accionados L. M., C. M. y M. C., sostuvo que si bien como integrantes de Polibol S.R.L. eran los encargados de la dirección y organización de la empresa, al margen de ello, en esa condición, también asumieron un rol preponderante ejerciendo típicas funciones de empleadores directos (v. vered., fs. 285/286).

Por otro lado, juzgó acreditado que, en el último tramo de la relación de trabajo, el accionante desarrolló sus labores en un ámbito hostil hacia su persona, habiendo sido marginado de sus tareas habituales y sufriendo acoso moral por su condición sexual.Señaló que a partir de los dichos de los testigos podía percibirse la particular situación que se vivió dentro de la empresa y el trato dispensado a varios de los trabajadores, puesto que las distintas circunstancias relatadas evidenciaron un hostigamiento hacia algunos dependientes por diferentes motivos (en ciertos casos gremiales, por ejemplo, o como en el del actor por su condición sexual). Explicó, que además se verificó una indebida y abusiva utilización de micrófonos y cámaras de video que vulneraba la vida privada de los empleados. También precisó que el último día en que el actor cumplió sus labores sufrió un trato intolerable de un superior y que, aunque no pudo establecerse si se trató del señor M. padre o hijo, sí quedó demostrada la existencia de un incidente que fue verbal, con gritos e insultos y hasta de tono cuasi amenazante y que culminó cuando el accionante fue «acompañado» por alguno de los dueños hasta la escalera «invitándolo» a que se retire (v. vered., fs. 286/291 vta.).

Con posterioridad, el a quo entendió configurado el acoso laboral o mobbing denunciado por el demandante bajo la figura de «acoso moral». En lo esencial, puntualizó que el actor acreditó el ambiente hostil y discriminatorio hacia su persona -más allá de que también quedó probado que la reprochada práctica empresaria afectó a otros dependientes-; que la presión sufrida por el accionante fue consecuencia de su actividad laboral y tuvo como finalidad lograr que se marchara de la empresa; y que se trató en el caso de una actividad planificada, continua y reiterada (v. fs. 294 vta./295 vta.).

Destacando que perdía virtualidad analizar los antecedentes disciplinarios del trabajador por tratarse de un despido indirecto, concluyó que su decisión de extinguir el contrato de trabajo con motivo de la conducta asumida por la accionada contraria a los deberes de un buen empleador conforme los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultó justificada (v. fs.295 vta.).

Con apoyo en el principio iura novit curia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las personas físicas codemandadas por considerar que éstas habían actuado «.como empleadores múltiples (directos) en sociedad de hecho conjuntamente con la firma Polibol S.R.L.» incurriendo en graves irregularidades registrales y fraude a la ley (v. sent., fs. 295 vta./296 vta.).

Seguidamente, resolvió que además de las indemnizaciones derivadas del despido, era procedente una reparación por el daño moral a raíz del ilícito extracontractual en que incurrió la empleadora (con cita de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 1 de la ley 23.592; v. sent., fs. 296 vta./300 vta.).

II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 18, 75 inc. 22 y 114 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial local y 26 de la ley 11.653 (v. fs. 367/371).

Expresa que el a quo resolvió temas que no fueron introducidos en el proceso o, por lo menos, no en debida forma y que por ello la decisión de grado vulnera el principio de congruencia y acarrea la tacha de arbitrariedad, absurdo y subsidiariamente de nulidad.

Sostiene que los planteos formulados respecto a la improcedencia de la antigüedad reclamada, del pretenso daño sufrido el trabajador y la extensión de responsabilidad a los socios, no poseen asidero en los elementos de hecho de la demanda, ni fueron resueltos conforme a derecho o razonablemente abordados.

Con sustancial fundamento en el art. 26 de la ley 11.653, afirma que no se ha efectuado en la demanda el reclamo de todos los conceptos que fueron acogidos en el pronunciamiento, siendo que la liquidación no sustituye la carga de determinar el objeto litigioso.

Insiste en que el fallo no es congruente, pues no hay coincidencia entre lo resuelto y el objeto de las peticiones.

III.En coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General (v. fs. 388/389 vta.), considero que el recurso no puede prosperar.

III.1. Sin perjuicio de la incorrecta técnica observada en la formulación subsidiaria del recurso en estudio (causas L. 75.914, «Lazarte», sent. de 2-VII-2003 y L. 79.332, «Mestre», sent. de 18-II-2004; e. o.), sus agravios se dirigen a objetar el modo en el que el a quo abordó y resolvió las cuestiones al definir el pleito, ello, atribuyéndole al tribunal de grado la eventual comisión de errores de juzgamiento que son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos al de nulidad (causas L. 84.563, «Lagraña», sent. de 19-V-2010; L. 116.542, «Duarte» , sent. de 15-VII-2015 y L. 117.867, «Vigliero», sent. de 17-V-2017; e. o.).

Sentado lo anterior, es dable recordar que los reproches relacionados con la violación del principio de congruencia, cuando no conciernen al vicio de omisión de cuestiones esenciales sino a la imputación de una decisión extra petita, así como el presunto quebranto de normas procesales o garantías consagradas en la Constitución nacional, también resultan extraños al presente medio de impugnación (causas L. 106.409, «Di Yorio», sent. de 8-V-2013 y L. 118.182, «Posteraro», sent. de 21-X-2015; e.o.).

III.2. Finalmente, y pese a su denuncia, no se advierte el desarrollo de agravios vinculados con una eventual violación del art. 171 de la Constitución provincial, por lo que no cabe su abordaje.

IV. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 32, 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5, 36 inc. 2, 163 inc. 5, 362, 375, 382 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; apartamiento de distintas normas de la ley 19.550; arts. 730 del Código Civil y Comercial; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 331 y stes.).

Plantea lo siguiente:

I.1. Se agravia de la conclusión del tribunal de grado que juzgó verificada la fecha de ingreso denunciada por la parte actora.

Impugna el valor y alcance conferido a las declaraciones brindadas por los testigos ofrecidos por la parte actora, que -aduce- fueron tendenciosas, premeditadas y parciales. Añade que el tribunal pretendió asignarle precisión a un testimonio con elementos de una causa que no integra el plexo probatorio de las presentes actuaciones y que fue incorporada una vez cerrado el período de prueba, vulne rando su derecho de defensa.

Reprocha que no hubiera resuelto el planteo de negligencia formulado por la accionada respecto a la citación del testigo S. R. Sostiene también, que las manifestaciones del testigo A. propuesto por la demandada y el resultado del careo realizado en la audiencia de vista de la causa, despejan cualquier tipo de duda que pueda haber tenido el juzgador.

I.2. Luego de aclarar que el correcto apellido de dos de los accionados es M. (y no M.como equívocamente surge de algunos segmentos del fallo), afirma que al condenar a los socios y gerentes de Polibol S.R.L., el tribunal incurrió en absurdo y se apartó de distintos preceptos de la ley 19.550.

Analizando lo argumentado por el sentenciante y las normas societarias que entiende aplicables, explica que la sociedad demandada se encuentra cabalmente regularizada, y que por su tipo goza de limitación de la responsabilidad para sus socios; a la par, que en su caso los administradores obligan a la sociedad y actúan por su cuenta y orden en lo que hace a su desarrollo y al cumplimiento del objeto social.

Con ello, destaca que carece de argumentos lo sostenido en el pronunciamiento en cuanto a la existencia de una relación laboral directa con los codemandados M. y C., cuando el vínculo laboral se registró y entabló con la sociedad.

Alega que no tiene sustento y resulta dogmática la definición del juzgador relativa a que los accionados excedieron sus funciones gerenciales. Señala que organizar, dar instrucciones o direccionar a los dependientes de una sociedad de responsabilidad limitada son tareas asignadas a los administradores por la ley 19.550, sin que pueda derivarse de ellas la existencia de una relación laboral directa.

Argumenta que tampoco se advierte cuál es el razonamiento que llevó al sentenciante a tener por verificada la existencia de una sociedad de hecho entre los codemandados. Insiste en que los demandados M. y C. únicamente son socios de Polibol S.R.L. y en ese marco actuaron, lo que no los convierte en integrantes de otra persona irregular ni en empleadores múltiples o directos de los dependientes de la sociedad demandada.

A continuación, refiere que en el punto la demanda es infundada, y que el a quo intentó suplir ese déficit atribuible al actor.

I.3.Controvierte la decisión vinculada con el modo en que se extinguió la relación laboral.

Aduce que es evidente que el accionante generó su despido en función de las faltas graves que venía cometiendo al no concurrir a trabajar luego de fenecida su licencia por enfermedad. Menciona que, desde ya, no se han probado las causales alegadas por el trabajador para extinguir el vínculo, no siendo veraces los dichos aportados por los testigos B. y A.

I.4. Vinculado con lo anterior, aunque ahora centrado mayormente en el análisis efectuado en la instancia en orden al hostigamiento denunciado por el señor M. y el mobbing receptado en el fallo, insiste nuevamente en descalificar la validez de los testimonios provenientes de los declarantes citados precedentemente. Además -y como en parte lo destacó en su primer agravio- señala que para ratificar los dichos de uno de ellos (B.), el juzgador, violando los arts. 26 inc. «g», 32 y 45 de la ley 11.653, se basó en un expediente judicial que no fue ofrecido como prueba por la parte actora y cuya sentencia «no está cargada en la MEV».

Afirma que en modo alguno su parte incurrió en las conductas que se le endilgan ni fue su intención injuriar al actor en ningún momento. Manifiesta que el fallo está plagado de valores referenciales y huérfano de pruebas concretas; y que el tribunal no sólo no ha sido imparcial, sino que se ha basado en pareceres de los testigos, cuyo relato denota un claro interés de perjudicar a la empresa accionada. Adiciona que no se ponderaron los antecedentes del demandante.

En ese orden, impugna que se hubiera admitido la existencia de un daño extracontractual y en consecuencia el progreso de una reparación en el marco del derecho común. Alega que el accionante no demostró el perjuicio invocado ni los factores de atribución de responsabilidad, resultando absurda la decisión de grado y excesiva la suma fijada en dicho concepto.

I.5.Objeta que el a quo desdoblara los intereses aplicados al monto de condena y empleara dos tipos de tasa diferentes (activa y pasiva digital), resultando ambas contrarias a la doctrina legal de este Tribunal que cita.

I.6. Finalmente, peticiona que se morigere el importe establecido por costas y honorarios, refiere que en el caso se encuentra vulnerado el art. 730 del Código Civil y Comercial.

II. El recurso prospera parcialmente.

II.1. Dejando a un lado el orden en que han sido expuestos los agravios, he de analizar liminarmente aquel vinculado con la condena impuesta a las personas físicas demandadas en su juzgada condición de empleadores.

II.1.a. Entendió el a quo, que al margen de ser los encargados de la organización y dirección de Polibol S.R.L. en su condición de socios, éstos también asumieron un rol preponderante ejerciendo típicas funciones de empleadores directos respecto de la relación laboral (v. vered., fs. 285/286).

En este sentido, ponderó que la señora M. se había adjudicado voluntariamente ese carácter al responder «por sí» y en representación de la sociedad accionada a una misiva cursada por el actor (v. fs. 7); también, que de la prueba testimonial surgía que excediendo sus lícitas funciones gerenciales los socios abonaron a los trabajadores parte de la remuneración «en negro» y dispusieron la extensión de la jornada laboral rebasando el limite horario establecido; que asimismo se encargaban de asignar, organizar y controlar sus tareas, como también de los temas administrativos y de comprar los insumos y productos que se vendían en el establecimiento.

A partir de ello, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados M. y C. por considerar que éstos habían actuado «.como empleadores múltiples (directos) en sociedad de hecho conjuntamente con la firma Polibol S.R.L.» que asimismo, integraban como socios (v. sent., fs.295 vta.).

Puntualizó al respecto que, a su vez, a dicha conclusión arribaba según el principio iura novit curia, toda vez que la falta de fundamentación efectuada en el libelo de inicio en cuanto el actor no expuso las razones jurídicas por las que les atribuía responsabilidad indemnizatoria a los coaccionados, llevaba a concluir que aunque de modo deficiente lo hizo en su condición de empleadores directos. Adicionó que a fs. 19 vta. del escrito inicial se aseveró que aquellos «eran los encargados de la dirección y organización de la empresa» (v. sent., fs. 296).

Agregó, que la errónea y tardía fundamentación efectuada por el letrado apoderado de la actora, en ocasión de formular su alegato en la audiencia de vista de la causa, en cuanto invocó los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550, en nada modificaba lo expuesto (v. sent., fs. 296 vta.).

II.1.b. Asiste razón al recurrente cuando afirma que lo resuelto merece ser revocado.

Sin dejar de resaltar las deficiencias que pueden observarse en el escrito de demanda a la hora de fundar la pretensión entablada contra L. M., C. M. y M. C. (v. fs. 19/27) -y bajo esa advertencia, observando que en el capítulo específicamente destinado a describir la relación laboral únicamente se le asignó a Polibol S.R.L. la condición de empleador-, cabe afirmar que la conclusión a la que arribó el a quo es fruto de un razonamiento absurdo y ajeno -en esencia- al régimen legal que regula a las sociedades comerciales, y desde ya, a aquel que atiende al contrato individual de trabajo.

Resulta claro que el dato que indica que la señora C. M.al contestar una de las misivas enviadas por el actor lo hizo por sí y en representación de la sociedad, en modo alguno autoriza a sostener que haya «asumido» el carácter de empleadora del señor M.

Luego, tampoco las demás circunstancias que llevaron al sentenciante a sostener que las personas físicas arriba mencionadas excedieron las lícitas funciones gerenciales que tenían a su cargo (por ejemplo, se aludió al pago parcial del salario sin registración) conducen a adjudicarles el rol de empleadores del actor; ni de ellas surge la conformación por parte de dichos codemandados de una sociedad de hecho a través de la cual actuaran en esa condición conjuntamente -pero diferenciándose- con la sociedad de responsabilidad limitada demandada (arg. arts. 21, 22 y 26 de la Ley de Contrato de Trabajo; 21, 22, 58 y 157 de la ley 19.550).

Se configura en la decisión cuestionada el error grave, grosero y fundamental que caracteriza al vicio de absurdo, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 110.362, «Douton», sent. de 14-VIII-2013; L. 117.888, «Garrigou», sent. de 29-VIII-2017 y L. 119.966, «Diehl» , sent. de 3-V-2018).

Aunque lo anterior es suficiente para acoger la impugnación, resulta provechoso señalar que el principio iura novit curia permite al juez enmendar el derecho mal invocado o suplir el omitido, pero en modo alguno autoriza a sanear otras deficiencias que pudiesen detectarse en el planteo de la acción (causas L. 88.143, «Barroso» , sent. de 23-VII-2008 y C. 109.879, «Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center» , sent.de 15-VII-2015).

En virtud de lo dicho, debe revocarse este tramo del pronunciamiento y ordenar al tribunal de grado que, una vez devueltas las actuaciones, nuevamente integrado y teniendo en cuenta los hechos, el derecho aplicable y lo expuesto por las partes en sus escritos constitutivos, juzgue nuevamente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados y emita al respecto el pronunciamiento que corresponda.

II.2. Toca abordar el reproche vinculado con la fecha de inicio del vínculo laboral habido entre el accionante y Pol ibol S.R.L.

II.2.a. Sobre el tópico, valorando las declaraciones testimoniales y acudiendo finalmente a la regla in dubio pro operario contemplada en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo según los alcances dados por la ley 26.428, el tribunal le otorgó mayor fuerza convictiva a la versión denunciada en la demanda, la que al cabo receptó en el fallo (v. vered., fs. 281 vta./284).

II.2.b. Esta definición no logra ser desvirtuada por el recurrente.

He de comenzar por señalar que, sin perjuicio de lo objetable que puede resultar que en el veredicto el juzgador de grado haya acudido a la sentencia dictada en un expediente no incorporado oportunamente al presente litigio para mostrar abonados los dichos de uno de los testigos (aquella perteneciente a la causa «B., J. H- c/ Polibol S.R.L. s/ Despido», que tramitara ante el Tribunal de Trabajo n° 1 de la ciudad de La Plata), lo cierto es que ese proceder no ha de gravitar en la suerte de la impugnación, pues fue a partir de la valoración de los distintos testimonios brindados en la audiencia de vista de la causa celebrada en el sub examine -de toda obviedad: recibidos a través del contacto directo por el juzgador- y por aplicación de la mentada regla contemplada en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que forjó su convicción respecto del dato fáctico aquí cuestionado.Y esta labor -a continuación se explicará- no ha sido objeto de crítica idónea.

Con arreglo al régimen de la ley 11.653, este Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que la valoración de la prueba testimonial es un asunto reservado a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de «apreciación en conciencia» (art. 44 inc. «d», ley cit.) tanto en lo que concierne al mérito y habilidad de las exposiciones como a la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 114.577, «Díaz», sent. de 24-VI-2015; L. 119.010, «Martínez», sent. de 28-II-2016 y L. 119.717, «Ortiz», sent. de 10-X-2018).

También, en conceptos aplicables al caso, no muy atrás en el tiempo ha señalado que estas reglas no resultan sustancialmente alteradas por la utilización de la técnica de videograbación de la audiencia de vista de la causa que aquí ha implementado el tribunal de trabajo -notificando de ello a las partes- con arreglo a lo dispuesto por esta Suprema Corte en las resoluciones 3683/12 y 3120/14 (v. fs. 275 y vta.); siendo que la aludida herramienta tecnológica, orientada a facilitar el examen material de lo actuado en aquel trascendental acto permitiendo su reproducción, revisión y conservación, no desplaza el referido método de evaluación de la prueba, centrado en la inmediación valorativa de los magistrados de la instancia (causa L. 119.644, » Salas» , sent. de 6-II-2019).

En este marco, ha de concluirse que la reproducción en esta sede extraordinaria de la referida videograbación (cuyo disco dentro de un sobre sellado e identificado se encuentra acollarado a la causa) no apuntala las críticas del recurrente, desde que en modo alguno se evidencia absurdidad en las conclusiones volcadas en el veredicto en torno a las manifestaciones de los testigos.El disenso exteriorizado por el interesado en torno al valor y aptitud que a su entender debería asignarse a las declaraciones testimoniales sólo es reflejo de su mera discrepancia personal, configurando una crítica inhábil para evidenciar el absurdo según fuera caracterizado en párrafos anteriores (causas L. 114.165, «Gómez», sent. de 20-V-2015; L. 120.158, «Caccaviello», sent. de 21-VI-2018 y L. 119.794, «Arenas» , sent. de 6-II-2019).

Dable es agregar, que no queda margen para atender al planteo del recurrente concerniente «al pedido de negligencia» que se habría efectuado en la instancia respecto de la citación de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora, ya que es sabido que las cuestiones procesales anteriores al dictado del veredicto y sentencia, resultan ajenas a la órbita del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.028, «Estigarribia», sent. de 16-V-2018; L. 120.419, «González», sent. de 17-X-2018 y L. 120.476, «Milone», sent. de 27-II-2019).

Cerrando este capítulo, queda por destacar que refuerza la insuficiencia de la impugnación la omisa consideración por parte del recurrente de la aplicación efectuada por el sentenciante de la regla prevista en el ya citado art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma -desde ya- que no se denuncia violada.

II.3. Tampoco son de recibo las objeciones que rodean a la prueba de los motivos invocados por el trabajador para extinguir el vínculo y en particular a las tocantes al hostigamiento denunciado por éste, articuladas individualmente en el recurso en sendos apartados.

II.3.a. Como fuera relatado, el tribunal de grado juzgó acreditado que el empleador adoptó distintas acciones que crearon un ambiente de trabajo hostil para sus dependientes y -en lo relevante- para el propio señor M., entendiendo a su vez configurado el acoso laboral o mobbing denunciado y juzgando en definitiva justificada la decisión adoptada por el trabajador de extinguir el contrato en virtud de la injuria que le ocasionara la conducta asumida por la demandada (v.sent., fs. 294/295 vta.).

II.3.b. Conforme la doctrina de este Tribunal la evaluación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral para establecer la existencia de injuria, como la apreciación de su entidad para justificar la cesantía y la valoración de las pruebas producidas para su acreditación, constituyen cuestiones reservadas a la función axiológica de los jueces de grado, y sus conclusiones no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de absurdo o que la apreciación de la injuria fue realizada sin la prudencia que la ley exige (art. 242, Ley de Contrato de Trabajo; causas L. 111.610, «Gómez», sent. de 29-X-2014; L. 119.380, «Servian», sent. de 8-XI-2017 y L. 120.393, «Bianchini», sent. de 6-II-2019).

II.3.c. Tales incorrecciones no son acreditadas por el impugnante.

En lo que respecta a las referencias que efectuó el juzgador de la sentencia dictada en la ya individualizada causa «Basilico» en cuanto indicó confirmada la declaración brindada en este pleito por uno de los testigos, dejando a un lado las consideraciones que pudiese merecer dicho accionar, debe reiterarse en esencia la reflexión plasmada en el punto II.2.b de la presente y desecharse la objeción arrimada, ya que la plataforma fáctica que refuta o resiste el impugnante fue juzgada por el tribunal a partir de la ponderación de la prueba testimonial rendida en la audiencia de vista de causa celebrada en estas actuaciones, en una labor que no ha sido atacada eficazmente por el interesado.

Sigue decir que como aconteció al examinar el reproche tocante a la fecha de inicio de la relación laboral, tampoco surgen de la reproducción del material audiovisual de la mentada audiencia razones que afiancen los argumentos con los que el recurrente intenta atacar el pronunciamiento de grado.Así, su crítica basada en su divergencia acerca de la idoneidad y aptitud probatoria de las declaraciones testimoniales consideradas en el fallo, sumada a la personal apreciación respecto a las circunstancias de la causa y la orfandad probatoria que le endilga al actor, nuevamente no es útil para para descalificar el razonamiento que condujo al sentenciante a tener por acreditada aquella conducta atribuida al principal y los concretos episodios que llevaron al accionante a dar por finalizado el vínculo laboral.

Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, «Russo», sent. de 21-VI-2012; L. 117.869, «Videla de Maldonado», sent. de 24-II-2016 y L. 119.492, «Geiser», sent. de 29-XI-2017).

II.3.d. Desechada la eficacia de los cardinales embates propuestos por el interesado, este mismo orden de razones motivan el rechazo de las expresiones con las que pretende enervar la condena al pago de un resarcimiento en concepto de daño moral y eventualmente su cuantificación.

Es que siempre en el marco de cuestiones privativas por regla del tribunal de la instancia (causas L. 94.532, «Zerbo», sent. de 29-II-2012; L. 111.621, «Delía» , sent. de 30-IX-2014 y L. 118.975, «Alvarez» , sent. de 7-III-2018), también en este aspecto no logra acreditar que la decisión del órgano jurisdiccional de grado sea portadora de un error grave, grosero y manifiesto, o incompatible con las constancias que surgen de la causa.

II.4. Merece parcial acogimiento el agravio orientado a rebatir la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado.

II.4.a.El a quo dispuso que el monto de condena devengaría intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (activa) desde la fecha de exigibilidad del crédito (9 de febrero de 2006) hasta el día 19 de agosto de 2008 y a partir de este momento hasta su efectivo pago, a la tasa que percibe la aludida entidad en sus operaciones de depósito a través del sistema de «Banca Internet Provincia» (v. sent., fs. 300 y vta. y 302).

II.4.b. En el precedente L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), esta Suprema Corte -por mayoría- en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, «Cabrera» , sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exc lusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), criterio reiterado hasta el presente.

Las directrices trazadas por este Tribunal en la materia conducen a modificar lo resuelto en la instancia en cuanto a la tasa de interés fijada para el período que corre desde el día 9 de febrero de 2006 hasta el 19 de agosto de 2008, tramo en el que ha de emplearse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.En el restante tramo temporal, cabe concluir que lo decidido encuentra respaldo en la doctrina legal vigente.

II.5. No sin dejar de recordar que este Tribunal ha sentado un criterio en el tópico (puede verse al respecto la doctrina que emana -entre varias- de la causa L. 115.743, «Avalos», sent. de 11-IV-2018); toda vez que lo decidido en lo concerniente a la tasa de interés ha de gravitar en el monto de la condena y, consecuentemente, en la base de cálculo de los honorarios, no corresponde tratar el agravio fundado en el art. 730 del Código Civil y Comercial.

III. En virtud de lo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar el pronunciamiento de grado con el alcance establecido en los apartados II.1. y II.4. del presente. Los autos deben volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda y practique una nueva liquidación conforme lo aquí resuelto. Costas de esta instancia por su orden, en atención al modo en que se resuelve el recurso (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Soria en los puntos II.1., II.2., II.3. y II.5. de su exposición, y su propuesta de rescindir lo resuelto en materia de tasa de interés a tenor de las consideraciones que expuse en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), a la que remito por motivos de brevedad.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor Soria en su voto y, con relación a aquellas expuestas en el punto II.4. remito -por razones de brevedad- a los argumentos que he dejado expuestos en las causas L. 119.316, «Melgarejo» y L. 119.422, «Clemente» (sents.de 31-X-2016) -entre otras- pues habiéndose consolidado la doctrina legal de esta Suprema Corte debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera», sents. de 15-VI-2016; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificaciones, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia en cuanto determina que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con el alcance expuesto en el punto III. del voto que abre el acuerdo.

Costas de esta instancia por su orden, atento a la procedencia parcial del recurso (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. Adhiero a lo expresado por el doctor Soria en los puntos II.1., II.2., II.3. y II.5. de su voto.

I.2. En lo que refiere al agravio vinculado con la tasa de interés aplicada, tal como lo hice en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent.de 15-VI-2016), también suscribo la propuesta de mi distinguido colega, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi opinión en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016), a la que remito por razones de brevedad.

II. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido con el alcance indicado en el punto III. del voto inaugural.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: despido indirecto, ámbito hostil, acoso moral

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