ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. LEY 27438. Ratificación por ley 10456. PASO OBLIGATORIO POR LAS COMISIONES MÉDICAS PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL. TRABAJADOR NO REGISTRADO (art. 1, párrafo 3º, ley 27348). Supuesto de excepción. Requisitos. Remisión al art. 28 ap. 1 de la LRT. Necesidad de que además se trate de un empleador no afiliado a ART ni autoasegurado.

El Caso: La parte codemandada dedujo recurso directo en contra del proveído del Sr. Juez de Conciliación de Sexta Nominación en cuanto dispuso no conceder la apelación en subsidio interpuesta contra la decisión del Juez de admitir la demanda incoada y fijar audiencia de conciliación en los términos de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 7987. Adujo que la normativa vigente (Ley 27348 y su adhesión provincial N° 10456) se caracteriza por priorizar y poner en valor un proceso administrativo previo ante Comisiones Médicas. Afirmó que se procura a través del dictado de la norma en cuestión disminuir la cantidad de pleitos judiciales canalizando los trabajadores en un trámite mucho más ágil, económico y sencillo para quien pretende reclamar una indemnización. El actor había iniciado directamente y sin más trámite una demanda judicial por accidente in itinere, amparándose en lo dispuesto por el art. 1, párrafo 3° de la ley 27348, alegando que se encontraba vinculado con su empleador sin la registración correspondiente y que por tal motivo no le correspondía el paso por las Comisiones Médicas, ni tampoco por ende le era imponible la obligación de acreditar el cumplimiento de dicha instancia administrativa. Agregó el recurrente que al ser notificado del decreto de admisión de la demanda su parte dedujo Recurso de Reposición con Apelación en subsidio alegando, entre otras cosas, el riesgo que implica tener por cierta la condición de “trabajador no registrado” que invoca el actor sin que el mismo haya acreditado haber emplazado a su patronal, o cursado carta documento alguna. Aclaró que motiva la interposición del recurso la intención de evitar futuras nulidades que pudieran suscitarse en caso que el actor no acreditara de manera fehaciente el carácter que invoca -trabajador no registrado-, lo cual de resolverse con el fondo de la cuestión en una instancia ulterior traería aparejada la invalidez de todo lo actuado y, por lo tanto, un desgaste jurisdiccional innecesario, generando costas, pruebas inoficiosas y gastos. Agregó que si la ley en cuestión establece con tanto ahínco la obligación del accionante de acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa no entiende que dicho espíritu netamente restrictivo no sea el mismo para el caso de los trabajadores no registrados a fin de que acrediten su condición de tales. Afirmó que si bien su parte reconoce la inexistencia de una norma imperativa específica y concreta que ordene al reclamante que invoca su calidad de no registrado acreditar su condición de tal, entiende que la legislación debe ser analizada como un todo, atendiendo principalmente a su finalidad y el espíritu con el que fue sancionada. Sostiene que resulta lógico y ajustado a derecho establecer que la obligación que recae sobre el trabajador de acreditar el agotamiento de la vía administrativa bajo pena de inadmisibilidad también recae sobre el trabajador no registrado para que invoque esa condición, bajo la misma sanción. La Sala de la Cámara de Trabajo, hizo lugar a los recursos directo y de apelación interpuestos por el apoderado de la ART en contra del decreto dictado por el Sr. Juez de Conciliación y en su mérito, revocó la admisibilidad de la demanda incoada y emplazó a la parte actora para que en el término de tres días acredite el agotamiento de la instancia administrativa conforme lo exigido por la ley 27348, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Sala 7ª Laboral Cba., A.I. N° 204, 2/5/2018, “Prevención A.R.T. S.A. en autos Bill, Esteban Mariano c/ Vera, Gabriel Eduardo y otro – Ord. – Acc. itinere – Expte. 6795778”

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