Aun cuando se discuta si el trabajo de los internos configura o no un contrato de trabajo, frente a un accidente laboral, puede aplicarse la LRT.
Sumario:
1.-Aun cuando no se considerare a los penados internos como ‘trabajadores’ enmarcados estrictamente en relación de dependencia laboral, el art. 2 de la Ley de Riesgos de Trabajo, expresamente faculta al Poder Ejecutivo a incluirlos dentro de sus beneficios.
2.-La ‘intención’ del legislador en el art. 107 de la Ley 24.660 -a la que adhirió la Provincia de Entre Ríos-, fue que, más allá de que se considere o no al interno un trabajador en relación de dependencia, es que, ante un accidente de trabajo, se aplique la normativa laboral correspondiente; y, en el caso, lo serían las disposiciones de la Ley 24.557 y sus normas complementarias y modificatorias.
3.-El interno no estaba realizando ‘capacitación’ alguna; sino, que fue incorporado al taller de carpintería por su amplia experiencia y conocimiento de la materia, pues ‘conocía el oficio ya de antes’ y realizaba los trabajos para la institución.
4.-Más allá de la invocada y reiterada intención ‘resocializadora’ o ‘educativa’ del trabajo de los penados, queda claro que el actor realizaba un trabajo concreto, una tarea específica, prestaba un servicio, encontrándose elementos al menos aproximativos, a un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.
5.-El art. 130 de la Ley 24.660 establece que ‘los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente’, de allí que los infortunios laborales deben ser indemnizados de conformidad con la legislación vigente en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es decir, las disposiciones de la Ley 24.557 y sus modificatorias (del voto del Dr. Carlomagno).
6.-El recurrente no acredita, lo que califica de absurdo y contra legem lo resuelto, en sostener que su actividad lo era como fin resocializador; y que el encuadre jurídico -contrato de trabajo- dado por el a quo e invocado por el actor en su escrito promocional no procede; y en segundo lugar que la reparación que se persigue del daño que se invoca, no procede por la vía intentada en el marco de la LRT sino por la del derecho común (del voto en disidencia de la Dra. Medina).
7.-Carece de toda lógica y asidero sostener que una persona que culminó un curso de capacitación, alrededor de un año al momento del presunto accidente, ha alcanzado el nivel de experticia que lo exima de seguir realizando tareas de aprendizaje en torno al oficio (del voto en disidencia de la Dra. Medina).
8.-El interno, pretende un empleo puramente mecánico de las Leyes, por el cual se desnaturalizaría el sistema por el cual reclama, y que conllevaría a que se condene a pagar al accionado las prestaciones de la LRT, para accidentes y enfermedades producidas por el trabajo, sin que el padecimiento del actor así lo sea y/o permita ser calificado como tal (del voto en disidencia de la Dra. Medina).
Fallo:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: «CABRERA, LUIS MARÍA c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS -Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», contra la sentencia del 08/07/2020, dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú.
Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores: MEDINA, SALDUNA, CARLOMAGNO.
Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora mediante presentación electrónica del 05/08/2020?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DIJO:
I.- Vienen los presentes a esta Sala para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú, Sala II Laboral, que revoca el fallo del a quo; siendo concedido con efecto suspensivo por medio de resolución de fecha 14/08/2020.
II.- El tribunal ad quem por mayoría consideró, que procede el recurso interpuesto por la accionada y en consecuencia revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda promovida por el Sr. Luis María Cabrera.
Para así decidir, el vocal que comanda la mayoría, parte de precisar que el actor plantea una demanda en el fuero laboral, reclamando las prestaciones del sistema de la Ley 24557, 26773 y demás normas complementarias y modificatorias; argumentando sobre las responsabilidades del Estado, asimilándolo a una patronal en el sentido previsto por las leyes del trabajo, al punto que cita a la LCT, la Ley 19587 y Ley 24557 («II.-Enfoque jurídico del asunto:»).
Refiere el Dr.Welp al derecho a trabajar de los reclusos, su protección constitucional y en tratados internacionales (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN); así como que la OIT ha remarcado que el trabajo penitenciario tiene que ser realizado en condiciones que se aproximen a la relación de trabajo libre. Señala la Disposición General de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, y los Convenios Nros. 29 y 105 de la OIT.
Señala que nuestra provincia adhirió, mediante ley 9117, sin reservas a la Ley Nacional 24660, de «Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad», que toma al trabajo como un derecho y a su vez como un deber, en tanto es parte de un tratamiento que tiende a la resocialización, para luego referir a lo que regla en el art. 107 en su apartado g) y que en lo referido a «Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», cuenta con un apartado específico, extractando luego lo que se dispone en los arts. 130 a 132.
Concluye que las actividades de Cabrera no eran trabajo en el sentido legal del concepto o el previsto en la normativa común laboral y tampoco en el sentido contemplado en la citada ley de ejecución de pena. Afirma que las mismas eran un estímulo que se le concedió en su propio beneficio, para sumar calificaciones que le permitan acceder a estadios superiores de beneficios para el cumplimiento de la pena y darle oportunidades para que voluntariamente desarrolle un oficio que le facilite la resocialización al penado; y que es en ese contexto, que debe leerse la referencia a las actividades laborales que señalan los informes técnicos periódicos de cumplimiento de la pena agregados en el legajo reservado en Secretaría; y que ello emerge «claro» de la Resolución Interna Nº1050/16 U.P. Nº 2 y de lo declarado por el Sr.CARRION; siendo demostrativo del por qué no se le abonaba sueldo o haber al actor, al contrario de lo que prevé la ley nacional.
Explicita cómo debe leerse la ley de ejecución penal y los derechos de percibir un SMVM y la asignación de la protección de la ley laboral ordinaria. Y que los trabajos o cursos o capacitaciones dadas en el marco del cumplimiento de la pena, son parte de la misma, hacen al fin resocializador de la prisión, y aparejan beneficios en la modalidad del cumplimiento de la pena al interno (inciden en la calificación y por lo tanto en la inclusión de regímenes más flexibles de condena), y que no pueden generar responsabilidad del mismo como empleador, porque es obvio que no lo es.
No ingresa al análisis, por no ser planteadas en su oportunidad, a las afirmaciones insertas en la contestación del traslado del art. 66 del CPL, a fs. 39 vta., 2º párrafo y fs. 40, 1º párrafo y sobre las volcadas al contestar agravios en torno a ello.
Considera que debe darse una interpretación realista a las normas. Y que si bien es cierto, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 106 de la Ley 24660, que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno protegido por las leyes y tratados internacionales, no puede ser considerado una obligación del Estado darlo, mucho menos en un sistema que no tiene al trabajo como un modo de realización del ser humano para procurarse el sustento (visión cultural general), sino como un camino de resocialización, de educación, de reinserción social.
Refiere a la existencia de normas que no tienen anclaje en la realidad o de cumplimiento casi imposible; a las condiciones de las cárceles en general y de la Unidad Penal de la ciudad de Gualeguaychú y los índices de pobreza y desempleo.
En el apartado h) de su voto cita fallos de otra jurisdicción por entender que avalan su postura.
Reitera, «[n]o hay contrato laboral inicial, ni sueldo fijo.Por ende, tampoco suspensiones, renuncias, despidos ni -obviamente indemnización por ellos, vacaciones pagas, o licencias especiales. El estímulo que reciba el interno no tiene carácter alimentario, pues sus necesidades primarias son cubiertas por el Estado y no existe una finalidad lucrativa para la autoridad penitenciaria. Es sólo la elección del interno de formar parte de un tratamiento destinado a su reinserción social que, de aceptarlo y cumplirlo satisfactoriamente, se proyectará en beneficios en la forma en que cumple su detención.» (cfr. ap. «i)»).
Aclara que ello no implica que los penados no tengan protección legal por los daños que sufran. Pero que dicha reparación deberán buscarla en la acción de daños y perjuicios de naturaleza civil por faltas en el Estado en sus deberes de servicio (en el caso de la protección de los penados).
Advierte que «de estarse al juego de las leyes 24.660 y 24.732 y dada la adhesión plena de la provincia a la ley nacional, sus institutos deberían aplicarse íntegramente y, en ese marco el empleador sería el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal (ENCOPE, según sus siglas), un sujeto de derecho público creado por la ley 24.372, ente que se presenta como el empleador de la totalidad los trabajadores privados de la libertad ambulatoria que prestan servicios en el ámbito del Servicio Penitenciario. Por lo que existiría un problema formal en la proposición de la demanda.».
Finalmente en el punto V.- de su voto, formula un «Obiter dictum:».
A su turno el vocal Fabián Arturo Ronconi, principia por señalar, que como tercer voto, le corresponde optar por algunas de las soluciones ofrecidas y que adhiere a la propiciada por el Dr. Welp por considerar que la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia no se ajusta al Derecho vigente en esta Provincia.
No obstante, considera la necesidad de exponer las razones que lo llevan a compartir la propuesta de revocar la sentencia objetada y desestimar la pretensión del Sr.Cabrera.
En dicho cometido, inicia su análisis señalando que la cuestión controvertida gira en torno de una pregunta: «¿Puede considerarse que el trabajo que realizan las personas privadas de su libertad ambulatoria constituye trabajo del tipo que contempla el art. 4° de la LCT? Si la respuesta a este interrogante es afirmativa entonces, lógicamente, podría predicarse que todo el corpus juris que genera la LCT y se expande a partir de sus leyes complementarias y decretos reglamentarios, resulta aplicable al trabajo que realizan los internos de institutos carcelarios. Siendo así, obviamente también la Ley 24.557 y sus ampliatorias lo alcanzaría, y en tal caso la sentencia del a quo estaría correctamente edificada.
Si las respuesta es negativa, en cambio, entiendo no podría extendérseles a los reclusos, vía interpretación judicial, la cobertura que establece la LRT y atento ello la demanda de autos devendría improponible.».
En el apartado «III.-«, brinda los motivos que lo llevan a sostener esta última postura y considerar un desatino intentar, desde la interpretación judicial o doctrinaria, transmutar un sistema destinado esencialmente a obtener fines relacionados con la reinserción social del penado, para convertirlo en un régimen de trabajo dependiente del tipo que regula la LCT. En fin, acuerda con el Dr. Welp que la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada y disponer el rechazo de la demanda promovida por el Sr. Cabrera contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, con costas al perdidoso.
III.- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, denunciando autocontradicción, arbitrariedad de sentencia por excesivo rigor formal, violación del principio de congruencia y de la distribución de las cargas de la prueba, renuncia consciente a la verdad, prescindencia de prueba presuncional; vulneración o errónea interpretación de los arts. 160 incisos 5 y 6 del CPCC, aplicables por remisión de los arts. 53 del CPL, 125 inciso c) del CPL, 107 inc.f y g, 117, 120, 127, 130 y 131 de la Ley 26660; 134 y 135 del Decreto 303/96; Ley Provincial 9117; 1, 3 y 5 inc c, de la Ley Provincial 5797; Decreto Provincial 5095/96 MGJE; Leyes 24557 y 26773; y absurda apreciación de los elementos prob atorios de la causa vulnerando la regla de la sana crítica prevista en el art. 372 del CPCC, su derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso (art. 18 de la CN).
Como primer embate, denuncia vulnerado el principio de congruencia porque no se abordaron los planteos del SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, contra el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta (Punto 2.4 de la expresión de agravios), que fueran replicados por su parte al contestar el traslado conferido.
Para fundamentar sus restantes quejas, extracta partes del voto del Dr. Welp, para luego sostener que crea una categoría no contemplada en la Ley de Ejecución Penal 24660, ni en la normativa provincial («tareas estímulo en su propio beneficio»); y que de esa manera, burda y laxa, pretende eximir de responsabilidad a la accionada.
Señala que el sentenciante partió de lo declarado por el Sr. Carrión en el sumario interno N° 1050/16, cuándo refiere al «estímulo educativo»; y que por sólo ello soslaya la totalidad de la normativa que rige la materia aquí ventilada correctamente aplicada por el juez de primera instancia.
Anticipa que el Dr.Ronconi, rechaza la calidad de dicho testigo; y que al declarar Carrión en sede judicial, en ningún momento refirió a que el trabajo de su defendido lo fuera en «labor terapia o un estímulo educativo»; sino que ingresó al taller como carpintero y que el trabajo que los internos de la Unidad Penal N° 2 realizaban en la carpintería eran en beneficio para la institución.
Califica de absurdo y contra legem lo resuelto, puesto que se desecha la totalidad de las pruebas producidas en autos omitiendo aplicar, sin dar fundamento para ello, la legislación vigente.
Advierte que las capacitaciones que le permitan al actor y al resto de los internos acceder a estadíos superiores de beneficios para el cumplimiento de la pena, tesis del ad quem, son dadas por el Consejo General de Educación y no por los maestros carpinteros de la Unidad Penal N° 2. Y que ello surge del Expte. Administrativo N° 2302359, que corre bajo cuerda, con la respuesta del Consejo General de Educación, del cual extrae que el Servicio Penitenciario estaba utilizando los servicios del actor, no con efectos de capacitación, estímulo, aprendizaje y/o reinserción, sino como mano de obra efectiva y calificada tendiente a la obtención de bienes que luego comercializaba a terceros; y que así lo entendió el Dr. Romero en su voto en minoría.
Señala que la educación en contextos de privación de libertad se encuentra normada mediante la Ley de Educación Nacional 26206, (arts. 55 a 59), Ley Provincial de Educación 9890 (arts. 92 a 94); y en los Cursos de Capacitación dependiente de la Coordinación Departamental de Jóvenes y Adultos del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos y no de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial. Destaca lo normado en el 2° párrafo del art. 133 de la Ley 24660; y que ninguno de los testigos que depuso manifestó que al momento del accidente el Sr.Cabrera o el resto de los internos se encontraran realizando alguna capacitación, sino todo lo contrario, estaba «trabajando para la unidad». En sustento refiere a lo declarado por José M. Etchazarreta y nuevamente al voto en minoría.
Se agravia contra el déficit postulatorio al que refiere el camarista y que se concluya que no existe trabajo en los términos de la ley laboral, ni en el previsto en la ley penitenciaria. En torno a ello, invoca que el Reglamento Orgánico del Servicio Penitenciario Provincial (Decreto 5095/96) dispone que el Departamento Trabajo de dicha institución, tiene la tarea de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Penitenciaria Nacional en lo que hace al trabajo y entre sus funciones controlar que todo trabajo de internos sea remunerado debidamente de acuerdo a lo determinado por la Ley Nacional Penitenciaria complementaria del Código Penal (inc. 3°). Y que contrariamente con lo resuelto, sí está acreditada con la prueba que analiza las tareas que el Sr. Cabrera cumplía, la jornada y la remuneración por ello (notas típicas de la relación laboral). Al respecto, refiere al voto en minoría del Dr. Romero.
Redunda en que la Unidad Penal N° 2 tiene una panadería que efectúa venta al público, en dónde se comercializan bienes muebles confeccionados por los internos, ya sea por encargo de particulares o que se encuentran disponibles. Y que, la sola lectura de las actuaciones administrativas obrantes en autos y el legajo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gualeguaychú (Expte.1770), dejan sin sustento las afirmaciones del vocal que comanda la mayoría.
Señala que el hecho de que el trabajo de los internos pueda tener un fin resocializador o acarrear algún tipo beneficio para los internos, no exime por ello de responsabilidad al Estado, puesto que es la LEY la que impone que la organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre. (art. 117 de la Ley 26660).
Advierte que si el interno Cabrera se hubiera encontrado trabajando para un tercero extramuros, no cabría duda que dicho tercero sería responsable por los daños en oportunidad y ocasión del trabajo. Y que en el sub judice, «los vocales acuden al ‘realismo’ y a principios ‘iusfilosoficos’, escondiéndose en construcciones dogmáticas para no decir porque fallan en sentido contrario a la ley», al punto que no cita NINGUNA NORMA, que habilite resolver de manera tan absurda.
Embate contra la falta de tratamiento de sus afirmaciones insertas en la contestación del traslado del art. 66 del CPL, a fs. 39 vta., 2º párrafo y fs. 40, 1º párrafo, y volcadas al contestar agravios. Califica a ello de arbitrario porque con dicho proceder se aparta de la búsqueda de la verdad objetiva (primacía de la realidad, arts. 14 y 21 de la LCT) y de ejercer el iura novit curia.
Cuestiona que se sostenga que la remuneración que recibía el interno no tiene carácter alimentario, señalando que dicha cuestión se encuentra legislada de modo especial en los arts. 120 a 129 de la Ley 24660 y en igual sentido el art.124 de la LCT («El trabajo no se presume gratuito.»). Y con respecto al carácter lucrativo o no para la autoridad penitenciaria, ello fue claramente acreditado en autos, los muebles que se confeccionan en la carpintería se comercializan y los internos no perciben una comisión de las venta, sino un monto fijo por quincena. En abono a su postura refiere a lo resuelto por la CSJN , en autos «Internas de la Unidad n° 31 SPF y otros S/ Habeas Corpus», de fecha 11/02/2020.
Asevera que el vocal que comanda la mayoría, en el apartado «f)», de su voto, confunde el quid de la cuestión, porque no se invocó la existencia de un relación laboral entre el Sr. Cabrera y el servicio penitenciario o ser empleado público, sino que reclamó en el marco de la Ley de Ejecución Penal (aplicable al caso) y decretos provinciales «los internos prestan tareas laborales, y las consecuencias de dichos infortunios deben ser reparados conforme la legislación laboral y de la seguridad social vigentes. La ley argentina – mal que le pese al vocal – estableció que a los internos se les aplica dichos regímenes y puede gustarle o no, pero de ningún modo resulta de cumplimiento imposible.».
Con relación a ello, refiere a los términos de los Telegramas Laborales que fueran remitidos -en fecha 20/12/2016- por el Sr. Cabrera con posterioridad al infortunio laboral, que no fueron fueron contestadas por el estado provincial, y que conforme preceptúa el art. 57 de la LCT, debió ser interpretado como una expresión de consentimiento tácito respecto de la reclamación formulada; y que dicha conducta omisiva no responde a los principios establecido en el art. 62 y 63 de la LCT y art. 9 del Cod. Civil y Comercial de la Nación.
Reitera, el fisco provincial debía dar cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley 24557 y sus modificatorias, por resultar las mismas integrantes del Derecho de la Seguridad Social (de carácter Universal) vigentes al momento del infortunio.Afirma que la arbitrariedad del fallo atacado se muestra palmaria en el siguiente apartado del voto el Dr. Welp, que muestra «su inconformidad y disgusto con las normas que rigen el trabajo intramuros. Y refleja que la revocación de la sentencia de grado esconde un fin oculto, que no es otro que no aplicar la legislación vigente. La cual, si el presente párrafo integra la ‘ratio decidendi’ (en sentido literal ‘la razón para la decisión’), que así los es, ya que posteriormente incluye un acápite que el propio juzgador denomina ‘obiter dictum’ (dicho de paso), los índices de pobreza no pueden ser la razón para fallar en contra de la ley. Es decir que entre las razones por la cual revoca la sentencia de primera instancia seria -que a pesar de lo normado – no podría aplicarse en nuestro país, sino en países de los denominados ‘más desarrollados’. Un verdadero dislate y absurdo. Asimismo lo que debe ser realista es en el análisis de los hecho (primacía de la realidad) no en la aplicación de las normas que deben aplicarse por el sentenciante.» Agrega que la errónea aplicación de la ley que se realiza, se pone más claramente de manifiesto, en los antecedentes jurisprudenciales en los que se funda, puesto que la realidad jurídica de la Provincia de Santa Fe no se ajusta a la nuestra; y por ende, el antecedente jurisprudencial de dicha jurisdicción no puede ser trasladado al caso ventilado en autos, salvo para una interpretación a contrario sensu.
Con relación a los restantes fallos que se menciona por el Dr. Welp advierte que no fueron considerados por el Dr. Ronconi, y que debió analizarse bajo el tamiz de lo que resolviera la CSJN en fecha 11 de febrero de 2020 en la citada causa «Internas de la Unidad n° 31 SPF y otros S/ Habeas Co rpus» FLP 58330/2014/1/1/RH1 .
Señala que el Dr.Welp en el apartado «i)» de su voto, formula consideraciones en torno a circunstancias ajenas al pleito, que nada aportan al pleito y denotan un denodado esfuerzo para tratar de mostrar la imposibilidad de subsumir la situación del Sr. Cabrera en la totalidad del articulado de la LCT y de ese modo justificar la revocación de la sentencia de grado. Reitera que ello no es el objeto de thema decidendi. Sin perjuicio y en torno a la ausencia de finalidad lucrativa, más allá que considera demostrada que se lucraba con el producido del trabajo de su representado, formula un paralelismo con las trabajadoras de casa particulares o dependientes de una asociación civil sin fines de lucro quienes tienen derechos sociales, laborales y de la seguridad social.
Cuestiona que se señalara que debió ocurrir por la acción de daños y perjuicios del derecho común, puesto que la Ley 24660 es una norma especial que desplaza a la general, la cual en sus arts. 130 a 132 regula específicamente los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que pudieran sufrir los internos, remitiendo a la legislación vigente y estableciendo incluso la base de cálculo para la indemnización.
Considera que el Dr. Welp invoca normas inaplicables al caso, con el único fin de abonar su arbitraria postura en contra de aplicar la legislación vigente; y «[p]or último, resulta no menos llamativo que abiertamente el vocal reconoce que el Estado Nacional – mediante el ENCOPE – asume el rol de empleador de los internos del Servicio Penitenciario Federal que prestan servicios en dicho ámbito. Es decir, que todas las imposibilidades que se esforzó en enunciar de aplicación o subsunción de la LCT, que el trabajo de los penados intramuros no es trabajo, ni el estado empleador, se desvanecen con lo aquí afirmado por el mismo. El voto del Dr.Welp resulta absurdo, contradictorio con sus propias afirmaciones y carece de armonía interna.». Transcribe luego las consideraciones que realizó dicho vocal como obiter dictum, para luego dejar entrever un incorrecto uso de ello.
A continuación en torno a los argumentos empleados por el Dr. Ronconi en su adhesión, destaca que este inicia su exposición citando el precedente de esta Sala del STJER «Abraham Sad», pero se aparta de sus lineamientos, ya que sus fundamentos difieren a los del Dr. Welp, llegando a resultar contradictorios y tacha de arbitraria la sentencia atacada, por contener razonamientos marcadamente ilógicos o contradictorios, como ser lo que adelantara en torno a la declaración testimonial del agente Carrión brindada a partir del minuto 12:55 de la video filmación. Señala que el Dr. Ronconi, pone de manifiesto que el voto del Dr. Welp, al cual adhiere a la parte resolutiva, se basa en «consideraciones de corte eminentemente ‘personal».
Ante ello, surge con meridiana claridad, que el voto que conforma la mayoría se encuentra en franca contradicción con los fundamentos del voto al cual adhiere, y con motivo de tal los descalifica como «personales» y se propone a dar sus propias «razones» para revocar la sentencia de grado, y ello impide formar mayoría, y torna nulo el decisorio, cuestión que solicita sea declarado.
Extracta cómo entendió estructurada el Dr. Ronconi la cuestión a dilucidar, para luego afirmar que parte de una falsa premisa (la inclusión en el art. 4 de LCT de los trabajos que realizan los internos en las unidades penales), cuando es la Ley 26660 que impone la aplicación de la normativa laboral y de la seguridad social, aplicable en nuestra provincia por la adhesión que se efectúo a la misma.
Refiere a los argumentos dados por el Dr. Ronconi, para luego reiterar que su voto está: «[e]n clara contradicción con el precedente del STJER ‘Abraham Sad’, en vez de adherir a los fundamentos del vocal que lo precede, ensaya sus propios argumentos, confeccionando un voto autónomo y disímil al del Dr.Welp, llegando incluso a resultar contradictorios entre sí, lo cual tacha de arbitraria la sentencia aquí atacada, por contener razonamientos marcadamente ilógicos o contradictorios.
En conclusión, el vocal que comanda la mayoría revoca la sentencia de grado, con fundamento que las actividades del Sr. Cabrera no son trabajo en el sentido de la LCT, ni en el contemplado en la ley 24.660. Sino que lo que efectuó el actor era un ‘estímulo’ para sumar calificaciones para obtener beneficios y para desarrollar un oficio. El vocal arriba a tales conclusiones con fundamento en la resolución interna N° 1050/16 U.P. N°2 que señala que Cabrera ‘se encontraba laborando en el taller de carpintería, en el marco de la labor terapia del proceso de ejecución penal’ (fs. 132); y en la deposición del Sr. Carrión declara en ese sentido: labor terapia, como estímulo. En sentido diametralmente opuesto a ello, el vocal que adhiere al voto desecha al testigo por presentar contradicciones y por no encuadrar la situación del actor en el art. 4 de la LCT.».
Formula un corolario de su extenso memorial recursivo, para finalmente peticionar se case y revoque lo resuelto haciendo lugar a la demanda oportunamente interpuesta en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la demandada en todas las instancias; o que en su defecto, se remita al tribunal ad quem para que, debidamente integrado, emita un nuevo pronunciamiento.Asimismo efectúa reserva del caso federal.
IV.- Con fecha 22/09/2020, la parte accionada presenta el memorial que autoriza el artículo 282 del CPCC, pregonando por el rechazo del recurso interpuesto.
V.- Que, reseñados los fundamentos vertidos en el fallo combatido y en el memorial, corresponde brindar debida respuesta a la pieza recursiva articulada.
El recurso de inaplicabilidad de ley, no tiene por objeto instaurar una tercera instancia, sino que apunta conforme a los lineamientos que explícito infra, al control de legalidad de la sentencia de Cámara.
Por ello, las conclusiones de hecho a que arriban los Tribunales de mérito, en base a las pruebas aportadas al proceso, constituyen -en principio- cuestiones irrevisables en casación; quedando englobadas en tal concepto las facultades soberanas de los jueces inferiores en orden a la calificación del material fáctico y a la selección y valoración de las probanzas producidas que se estimen conducentes para la solución del conflicto («VILLO, JUAN c/EMERGENCIAS MÉDICAS LATIDO S.A. s/Accidente de trabajo – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 23/03/2006; «GAREIS, RUBÉN OSCAR c/TOTALGAZ ARGENTINA S.A. y A.R.T. CONSOLIDAR S.A. s/Cobro de Pesos, Enfermedad Accidente y Acción de Inconstitucionalidad -Apelación de Sentencia – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 12/12/2006; entre otros). Tal regla sólo cede en supuestos excepcionales, frente a la denuncia y acabada demostración de alguna hipótesis de arbitrariedad -fáctica, lógica o axiológica- y con el objetivo de resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la CN), al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias comprobadas de la causa.
Asimismo, se impone destacar que: a) siendo el recurso de inaplicabilidad de ley un remedio extraordinario, su admisibilidad está condicionada a una serie de exigencias técnico formales que deben ser rigurosamente cumplimentadas por quien pretende habilitar la instancia casatoria.Es por ello que esta Sala tiene dicho desde antaño que la misma, en cuanto juez del recurso, puede examinar la concurrencia de los mencionados requisitos, no obstante su concesión por el tribunal ad quem, medie o no reclamo de parte (conf. IBAÑEZ FROCHAM, Manuel M., «Tratado de los Recursos en el Proceso Civil», Editorial Bibliográfica Argentina SRL, Buenos Aires, 1963, pág. 296); y b) nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En su mérito, seguiré a la parte en la argumentación que sea conducentes para decidir el recurso interpuesto.
V.1.- Explicitado ello, en primer término he de precisar que la quejosa, como primer embate denuncia vulnerado el principio de congruencia, por no tratar los planteos del SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, contra el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta (Punto 2.4 de la expresión de agravios), replicado por su parte en oportunidad de contestar el traslado conferido.
En respuesta a dicho embate, parto de señalar, que inadvierto que dicho obrar omisivo haya afectado -agraviado- al ahora recurrente.Dicho de otra manera, que la falta de resolución contra la cual se alza, haya sido contraria al interés que ha defendido; ergo carece interés jurídico que otorga procedibilidad al recurso en este punto (presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso).
El actor en modo alguno puede cuestionar este punto porque les faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, toda vez que el interés es la medida del derecho y la apelación no procede sino por su lesión (sin interés no hay acción); y por ende, corresponde rechazar dicho planteo.
V.2.- Sentado ello y por una cuestión metodológica corresponde analizar si el decisorio ad quem resulta un acto jurisdiccionalmente válido por existir en los votos de los Dres. Welp y Ronconi mayoría no sólo en torno a la decisión adoptada sino sobre sus fundamentos.
Respecto a ello, he de adelantar -de modo liminar- que contrariamente con lo planteado por el recurrente, no advierto violación del deber de fundamentación exigido por las normas de los arts. 102 y 53 del CPL y 160 inc. 5º y 161 del CPCC.
En efecto si bien el exceso de argumentos dificulta la búsqueda de las razones de peso -y a riesgo de caer en reiteraciones-, corresponde para justificar la decisión que adopto, reseñar los s iguientes argumentos de los votantes:
A) En el sufragio del Dr. Welp -Sr.Vocal del segundo voto y que comanda la mayoría- se propicia revocar el fallo de primera instancia, sosteniendo que el actor plantea una demanda en el fuero laboral, reclamando -«II.-Enfoque jurídico del asunto:»- las prestaciones del sistema de la Ley 24557, 26773 y demás normas complementarias y modificatorias; argumentando sobre las responsabilidades del Estado, asimilándolo a una patronal en el sentido previsto por las leyes del trabajo, al punto que cita a la LCT, la Ley 19587 y Ley 24557 .
A ello agregó que Ley Nacional 24660, de «Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad», toma al trabajo de los reclusos como parte de un tratamiento que tiende a la resocialización; y que las actividades de Cabrera no eran trabajo en el sentido previsto en la normativa común laboral y tampoco en el sentido contemplado en la citada ley de ejecución de pena, sino que hacen al fin resocializador de la prisión y no pueden generar responsabilidad del accionado como empleador, porque es obvio que no lo es. «El estímulo que reciba el interno no tiene carácter alimentario, pues sus necesidades primarias son cubiertas por el Estado y no existe una finalidad lucrativa para la autoridad penitenciaria. Es sólo la elección del interno de formar parte de un tratamiento destinado a su reinserción social que, de aceptarlo y cumplirlo satisfactoriamente, se proyectará en beneficios en la forma en que cumple su detención.» (cfr. ap. «i)»).
Aclara que ello no implica que los penados no tengan protección legal por los daños que sufran. Pero que la reparación pretendida en el sub judice, deberá buscarla en la acción de daños y perjuicios de naturaleza civil por faltas en el Estado en sus deberes de servicio (en el caso de la protección de los penados).
Así, puede observarse que su desarrollo gira en torno a la actividad del Sr.Cabrera como fin resocializador, criterio central por el que considera que, la determinación del encuadre jurídico dado por el a quo -e invocado por el actor en su escrito promocional- no procede.
B) A su turno el Dr. Ronconi, principia por señalar que como tercer voto, le corresponde optar por algunas de las soluciones ofrecidas y adhiere a la propiciada por el Dr. Welp por considerar que la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia no se ajusta al Derecho vigente en esta Provincia.
Agregó que si el trabajo que realizan las personas privadas de su libertad ambulatoria, no constituye trabajo del tipo que contempla el art. 4° de la LCT; mal puede extendérsele, vía interpretación judicial, la cobertura que establece la LRT y atento ello la demanda de autos deviene improponible.
Y en lo que aquí resulta relevante, sostuvo que «.la realidad que subyace en este juicio, no quedan dudas acerca de que la lesión en la mano izquierda que sufrió el Sr. Luis María Cabrera en oportunidad de efectuar tareas en el taller de carpintería de la Unidad Penal N°2 de esta ciudad (la cual le ocasiona un 37 % incapacidad respecto de su total práctica), debe ser objeto de resarcimiento.
Ahora bien, si la indemnización del señalado perjuicio se reclama con sustento en el ‘Régimen de reparación de daños derivados de los riesgos del trabajo’ (según lo denomina el art. 1° de la Ley 26.773) como se lo ha hecho en este juicio, debióse acreditar, como primera medida, que el Sr. Cabrera era un trabajador incluido en el ámbito de aplicación’ de la L.R.T. (art. 3 ap. 1 de la Ley 24.557) y adelanto que este recaudo no se encuentra satisfecho.» En este sentido, señala la idea de diversidad:»[l]os trabajadores en contextos de encierro como el que nos ocupa en este proceso (contexto que no incluye analizar el supuesto de privatización de las cárceles o la existencia de trabajo forzoso) no pueden ser asimilados a quien trabaja como dependiente, en prieta síntesis, porque la causa-fin por la cual aquellos realizan sus tareas es indudablemente distinta a la que signa el quehacer del hombre que labora en libertad. Este último procura, esencialmente, ganarse el pan para sí y su familia; mientras que el trabajo productivo que el servicio penitenciario del Estado proporciona a los internos tiene un fin eminentemente educativo y terapéutico.
El art. 106 de la Ley 24660 refiere, como frontispicio del capítulo que el texto dedica al trabajo de los reclusos, que el quehacer laboral del interno tiene como objeto de que este logre su reinserción social: ‘Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación’. Mas adelante, el art. 108, expresa con claridad meridiana que será su ‘finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad’; agregando el art. 112 que ‘El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos’.» Continua expresando el Sr. Vocal Dr. Ronconi que: «.debe meritarse que la calificación que el trabajo acarrea se atenderá al momento de aplicar una reducción de pena o brindarse una soltura anticipada (arg. art. 140 Ley 26.695).
Por otra parte, que el art. 107 inc. g) indique que el trabajo carcelario ‘respetará la legislación laboral’, y que el art. 117 refiera que ‘La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre’ no alcanza para forzar la hermeneútica y desconocer la machacada teleología que impronta todo el capítulo que la Ley 24.660 dedica al trabajo carcelario. [.]» «En resumen:considero un desatino intentar, desde la interpretación judicial o doctrinaria, transmutar un sistema destinado esencialmente a obtener fines relacionados con la reinserción social del penado, para convertirlo en un régimen de trabajo dependiente del tipo que regula la L.C.T. [.]» En mérito a lo expuesto puede concluirse que la persona privada de su libertad ambulatoria no puede considerarse trabajador en relación de dependencia. La relación de sujección al poder coercitivo y correctivo del Estado que subyace en la misma la convierte en extraña al Derecho del Trabajo. [.]» Agrega que «el hecho de superar un curso de capacitación no debería implicar, sin más, colocar al interno de la Unidad Penal en una situación de «final de aprendizaje» para concluir, de allí, que en adelante debe ser considerado trabajador dependiente. [.]» Apuntar, pues, que Cabrera se convirtió en empleado dependiente del SPER por no estar afectado psicologicamente y no necesitar el -harto reduccionista- concepto de «laborterapia» utilizado por el colega,»- léase el voto en minoría del Dr. Romero- » es una inferencia que tortura la lógica.» (sic. lo resaltado en negrita de ambos votos me pertenece).
Resulta de lo así extractado y resaltado que ambos vocales que integran la mayoría se pronunciaron en que el trabajo del Sr. Cabrera, no puede ser asimilados a quien trabaja como dependiente y que la Ley Nacional 24660 de «Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad», toma al trabajo como parte de un tratamiento que hacen al fin resocializador de la prisión y aparejan beneficios en la modalidad del cumplimiento de la pena al interno.En modo alguno puede ser aplicable a los reclusos la LRT y responsabilizar al Estado como si se tratara de un empleador pero, no está exento de tener que responder por la falta de servicio de custodia vinculada a las lesiones en cárceles (holding o ratio decidendi del fallo puesto en crisis). Ergo no advierto una discordancia en fundamentos que no puede respaldar una solución concordante.
Es decir ambos Vocales convinieron en lo atinente a la parte dispositiva y sus discursos motivacionales ostentan una sustancial coincidencia, necesaria para llegar a una conclusión adoptada por mayoría absoluta.
V.3.- La recurrente en sus restantes agravios – fundamentalmente-, denuncia arbitrariedad y absurdidad en que considera ha incurrido el tribunal colegiado al valorar la prueba testimonial, informativa y documental, y en lo que respecta principalmente a la interpretación que se le ha dado a los hechos a la luz de lo normado en los arts. 107 inc. f y g, 117, 120, 127, 130 y 131 de la Ley 26660; 134 y 135 del Decreto 303/96; Ley Provincial 9117; 1, 3 y 5 inc.c, de la Ley Provincial 5797; Decreto Provincial 5095/96 MGJE; Leyes 24557 y 26773, que considera vulnerado.
Siendo tales, -en apretada síntesis-, los fundamentos del embate casatorio, adelanto que los mismos no logran demostrar la concurrencia de los vicios denunciados, por lo que propiciaré su rechazo, por las siguientes razones.
Cabe recordar de modo liminar que el recurso de inaplicabilidad de ley constituye un remedio excepcional cuya única misión es juzgar sobre la legalidad de la sentencia, asegurando la correcta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por la cámara; de ahí que las conclusiones de hecho a que arriban los tribunales de mérito, en base a las pruebas aportadas al proceso, constituyen -en principio- cuestiones de resorte exclusivo de los tribunales de la causa y, como tales, irrevisables en casación, salvo denuncia y acabada demostración de alguna hipótesis de arbitrariedad -fáctica, lógica o axiológica- que impida calificar al fallo como la «sentencia fundada en ley» a que refieren los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Se impone referir que, el recurso de inaplicabilidad de ley exige, para resultar técnicamente suficiente, que el impugnante ataque todos los argumentos decisivos del fallo que combate, pues aun cuando uno de dichos argumentos sea erróneo, si el mismo se funda también en otros que no han sido atacados, éstos bastan por si para mantener la validez de la sentencia como acto jurisdiccional «fundado en ley» (conf. arts.17 y 18 de la CN). Por ello, esta Sala ha resuelto en innumerables precedentes que «. basta con que se haya omitido la impugnación a uno sólo de los fundamentos decisivos o centrales en que la sentencia se sustenta, para desestimar el recurso articulado por insuficiente, pues aquél fundamento es apto per se para mantenerlo, no pudiendo el Tribunal revisar oficiosamente conclusiones no impugnadas y que, por tanto, llegan firmes a esta instancia extraordinaria» («REYES, SUSANA ARACELI c/ESCUELA PRIVADA nº 99 ASOCIACIÓN CIVIL PRESENCIA Y ACCIÓN MARIANA s/cobro de pesos s/apelación de sentencia – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 24/08/2007; «BORDA, RAMÓN RAFAEL y otro c/SENES, GRACIELA s/cobro de pesos – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 12/09/2007, entre muchos otros).
En el caso, emerge diáfano del embate casatorio, que el recurrente omite rebatir puntual y concretamente argumentos esenciales del fallo, desentendiéndose de los mismos y limitándose a efectuar un nuevo análisis de los hechos y de las constancias probatorias según su propio y personal encuadre jurídico, lo que -de por sí- torna insuficiente la queja articulada. Precisamente, llega firme y consentida a esta instancia extraordinaria (por su ausencia de embate puntual y eficaz), la conclusión fáctica del decisorio sustentada en que:es deber primario del Estado el resguardar los derechos de quienes se hallan detenidos, cumpliendo una condena o prisión preventiva, quienes deben contar con adecuada custodia y ser respetados en sus vidas, su salud y su integridad física y moral, pero que en modo alguno puede ser aplicable a los reclusos la LRT y responsabilizar al Estado como si se tratara de un empleador.
Va de suyo, que tales conclusiones firmes -amén de su naturaleza fáctica y por ende, irrevisable en casación salvo absurdo lo cual tampoco advierto en este caso- impide el ingresar al análisis de la violación alegada y la doctrina judicial que entiende aplicable.
Reitero lo resuelto en torno a la improcedencia de la acción intentada, no fue objeto de embate eficaz, ergo el recurrente no se hizo cargo en manera alguna de la motivación fáctica y probatoria del fallo, siendo insuficiente para ello con sostener una postura opuesta a la adoptada por la resolución que se pretende modificar, si a la par no es seguida de una crítica concreta y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos en los que el fallo encuentra sustento.
Advierto en concordancia con lo antes expuesto, que el recurrente controvierte o centra sus embates contra el decisorio, -en lo que hace al rechazo de lo reclamado-, argumentando para ello absurdidad y arbitrariedad, y principalmente que su pretensión debió ser aceptada por entender que está probado el hecho súbito en el trabajo y que pesaba sobre la accionada el tener que responder, y por aplicación de lo previsto en la LRT.
Siendo dicha crítica insuficiente y no destruye el razonamiento del ad quem, de que:a) el actor, acciona pretendiendo se condene al accionado en los términos de la LRT; y que el hecho de que el accidente invocado en autos lo haya sido realizando labores en el taller de carpintería de la Unidad Penitenciaria, en modo alguno se puede endilgar el rol de Empleador al accionado y que resulte aplicable la reparación sistémica; b) el trabajo de Cabrera que se invoca en el promocional era como parte de un tratamiento que tiende a su resocialización; no en el sentido previsto en la normativa común laboral y tampoco en el sentido de trabajo contemplado en la citada ley de ejecución de pena (Ley 26660); c) el hecho de que no le sea aplicable el régimen de la LRT, no conlleva a la falta de protección legal y/o que el Estado no deba velar porque dichos trabajos lo sean en condiciones de higiene y seguridad; y d) la reparación deberá buscarla en la acción de daños y perjuicios de naturaleza civil por faltas en el Estado en sus deberes de servicio (en el caso de la protección de los penados).
A partir de lo expuesto, podemos fundadamente concluir que no acredita, lo que califica de absurdo y contra legem lo resuelto, en sostener que la actividad del Sr. Cabrera lo era como fin resocializador; y que el encuadre jurídico dado por el a quo e invocado por el actor en su escrito promocional no procede; y en segundo lugar que la reparación que se persigue del daño que se invoca, no procede por la vía intentada (art. 28 ap.1 de la LRT) sino por la del derecho común.
En torno a esto último, he de señalar lo sostenido por el ahora recurrente al accionar, la Ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, «en su capitulo sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de (Art.130 y ss), estable que ‘La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizadas conforme la legislación vigente.’.» (sic, cfr. fs. 3 vta.) y para el ad quem, en el caso del Sr. Cabrera es la del derecho común.
Con relación a lo así expresado, advierto además que carece de toda lógica y asidero sostener que una persona que culminó un curso de capacitación, alrededor de un año al momento del presunto accidente, ha alcanzado el nivel de experticia que lo exima de seguir realizando tareas de aprendizaje en torno al oficio.
Del escrito recursivo emerge que lo pretendido de esta Sala, es que se mantenga lo resuelto por el a quo y que se considere que lo resuelto por mayoría vulnera los arts. 107 inc. f y g, 117, 120, 127, 130 y 131 de la Ley 26660; 134 y 135 del Decreto 303/96; Ley Provincial 9117; 1, 3 y 5 inc. c, de la Ley Provincial 5797; Decreto Provincial 5095/96 MGJE; Leyes 24557 y 26773; lo que en el caso conlleva a que: a) se prescinda de que su parte no controvierte los argumentos esenciales del fallo; y b) de procederse de la manera en que plantea, -a diferencia de lo sostenido por el ad-quem-, no se estaría consolidando un derecho basado en una ficción. Es decir la recurrente pretende una interpretación aislada y literal de los citados artículos, y sin ponderar las circunstancias del caso y su actividad procesal en autos, planteos estos, -reitero-, que no pueden prosperar, por cuanto la cámara, efectúa un sólido desarrollo fundado básicamente en la versión dada en el escrito de demanda y la prueba producida, destacando que es la propia demandante quien en su promocional propuso el debatir la existencia del infortunio que denuncia y su cobertura por la LRT.En base a tales lineamientos evalúa la prueba producida en autos y el consiguiente rechazo de la demanda.
Ergo y conforme a lo reseñado precedentemente, el recurrente, pretende un empleo puramente mecánico de las leyes (exégesis literal), por el cual se desnaturalizaría el sistema por el cual reclama en este proceso, y que conllevaría a que en el contexto antes referido, se condene a pagar al accionado las prestaciones de la LRT, para accidentes y enfermedades producidas por el trabajo, sin que el padecimiento del actor así lo sea y/o permita ser calificado como tal.
En suma, las razones expuestas me llevan a concluir que la queja articulada resulta formalmente inadmisible en razón de su insuficiente fundamentación, pues lejos de constituir una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio combatido, su estructura argumental solo alcanza a una mera discrepancia con el encuadramiento jurídico que del caso efectuó el tribunal ad quem, desentendiéndose de los fundamentos que estructuraron la ratio decidendi del fallo y que -como fuera expuesto- llegaron firmes a esta casación como consecuencia de su deficiente impugnación.
Finalmente y sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron ser valorados la testimonial, informativa y documental, se limita a disentir con el criterio valorativo del tribunal ad quem a través de afirmaciones que, lejos de demostrar la anomalía denunciada, trasuntan una mera discrepancia subjetiva con la labor axiológica plasmada en el fallo; pretendiendo -en definitiva- un nuevo análisis de los mismos, pero omite citar en forma precisa y detallada los artículos del código ritual que habrían sido violados en la sentencia relativos a la apreciación de la prueba específica de que se trata en la especie.Tal omisión -a la luz de la doctrina antes citada- torna insuficiente la queja articulada también en este punto.
Sin perjuicio ello, y en un mayor abundamiento, con relación a la alegada violación de la doctrina y jurisprudencia que se dice vulnerada, creo necesario aclarar que constituye un desacierto que el quejoso considere que la Cámara ha infringido ello, citando fallos que no reúnen los requisitos del art. 284 del CPCC, al no provenir de sentencia que haya sido casada por esta Sala del STJER, ergo lo decidido allí no resulta vinculante, habida cuenta que la jurisprudencia que emana de otros Tribunales, por prestigiosos que éstos sean, no es la que refiere el art. 285 del CPCC que es la de esta Sala (conf. al voto del Dr. Herrera in re: «FIORABANTI, ROBERTO RENÉ C/PAEZ, RODOLFO RUBÉN y otros s/Tercería de mejor derecho -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 17/03/2000), norma esta última que también omite denunciar vulnerada por el ad quem.
VI.- Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que para que el recurso de inaplicabilidad de ley tenga favorable acogida debe demostrar el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal, pues al ser un remedio autosuficiente, no puede suplirse de oficio, por inferencias o interpretación, la omisión de fundamentos y citas legales que necesariamente debió formular el recurrente para sustentar su queja; y que no puede tener resultado positivo el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a exponer un criterio personal distinto: el impugnante debe hacerse cargo, entre otras cosas, de las razones dadas por el tribunal sentenciante y no cumple ese requisito aquél cuyos fundamentos se apartan de la línea argumental de la sentencia. Es de allí que el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la actora debe ser rechazado por resultar insuficiente, con costas a la perdidosa por haber mediado contención. Así voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR.SALDUNA DIJO:
I.- Sobre los antecedentes relevantes del caso, me remito al relato de quien comanda este Acuerdo.
II.- En orden a dar respuesta a la cuestión planteada, no soslayo que se trata de un tema complejo y de difícil dilucidación. Tan es así que el caso motivó pronunciamientos contradictorios en las instancias inferiores; e, incluso, el fallo de la Cámara muestra posturas divergentes. En este último sentido, un voto en disidencia en cuanto a la solución del conflicto; y, quienes conforman la mayoría, no coinciden plenamente en sus argumentos.
Más allá de la referencia a los fallos de la CSJSF -que no me parece aplicable al caso- y de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal -ya me referiré a él más adelante-, no se citan precedentes jurisprudenciales concretos y específicos sobre el punto.
Aunque obvio, la atipicidad del conflicto no releva a los magistrados del deber de decidir en los términos del art. 3 del CCC: «Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada».
III.- Adelanto que, en principio, coincido con el voto que antecede en cuanto a que las cuestiones de hecho resultan irrevisables por el Tribunal de casación, que debe limitar sus atribuciones al control de legalidad de la sentencia de Cámara.
En ese sentido y conforme la doctrina inveterada de esta Sala, «el recurso de inaplicabilidad de ley no tiene por objeto instaurar una tercera instancia, sino que constituye, eventualmente, un juicio de control de legalidad sobre la sentencia de Alzada» (de mi voto en autos «PAVÓN, MARCELO RICARDO c/ETA S.R.L. -Cobro de pesos y entrega de certificado -Apelación de sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 22/10/2012).
No obstante, advierto que, en el caso, no existe mayor discrepancia con respecto al aspecto fáctico.
Esto es, no resulta controvertido que:a) Luis María Cabrera, es interno de la Unidad Penal N° 2 de Gualeguaychú (E.R.); b) el 24/11/2016 sufrió un accidente, mientras se encontraba trabajando en el sector carpintería de dicha Unidad Penal; y, c) tampoco -salvo las reservas que formula la accionada sobre el alcance de la discapacidad – se discuten las consecuencias del infortunio.
Y aún más: incluso se admite la viabilidad del reclamo del actor por los daños sufridos. En efecto: el magistrado fundante del pronunciamiento mayoritario acepta la eventual responsabilidad del Estado (ver cap. IV.-); sucede que, a su criterio, ese reclamo resultaría encausable por otras vías.
El votante en tercer lugar fue más categórico: «no quedan dudas acerca de que la lesión en la mano izquierda que sufrió el Sr. Luis María Cabrera en oportunidad de efectuar tareas en el taller de carpintería de la Unidad Penal N°2 de esta ciudad (la cual le ocasiona un 37 % incapacidad respecto de su total práctica), debe ser objeto de resarcimiento» (cap. III.-, el subrayado me pertenece).
Ahora bien: habida cuenta que el pronunciamiento mayoritario de la Cámara entendió formalmente procedente el reclamo por otra vía ante el fuero civil o contencioso administrativo, no puedo dejar de advertir que, en el caso, el Juez del Trabajo de Primera Instancia aceptó su competencia y la demandada no formuló objeciones: más aún, la aceptó expresamente (ver fs. 31, tercer párrafo: «En cuanto lo referente a la competencia de V.S. para atender en autos, esta parte no cuestiona la pretensión de la contraria, lo que además ya ha sido resuelto»). En esta arista, el Tribunal de Alzada tampoco cuestionó el aspecto competencial.
Así las cosas, se torna harto difícil entender como ante un reclamo que en principio se acepta como legítimo, deba ser tramitado por otras vías. Aunque, sin embargo, todo el proceso tramitó ante un juez del trabajo; quien, a su vez, dictó la primer sentencia.En ese iter procesal, la apelación fue resuelta por un tribunal de alzada del mismo fuero; y, ante el recurso de inaplicabilidad de ley en examen, el expediente fue elevado a esta Sala del Trabajo del STJER sin que nadie objete su competencia.
IV.- Apuntado todo lo anterior, luego de un minucioso examen de las constancias de la causa y profunda reflexión sobre el caso, disiento con la solución que viene impulsada. Según mi entendimiento: la controversia principal no se refiere a cuestiones fácticas o probatorias, razón por la cual -amén que se invoca el art. 372 del CPC y C- no resulta dirimente el omitir las citas procesales referidas a las reglas de la sana crítica.
A modo de ejemplo: respecto a la prueba pericial no corresponde ninguna cita; porque, el punto se consideró abstracto por la mayoría y nada se resolvió en consecuencia.
En líneas generales, el universo fáctico del caso y que se expone en autos, no se discute; y, como vimos, la litis se centra en determinar la ley aplicable a la controversia. Entonces, la vía y el debate se presentan como susceptibles de ser encarados por la vía casatoria.
En definitiva, aceptado por las partes y juzgadores que el actor realizaba trabajos de carpintería en las instalaciones del penal donde cumplía su condena, lo que se discute no son las tareas en sí; sino, la índole de esas actividades.
Esto es: si las mismas se enmarcan dentro de un plan educativo de «resocialización» o adaptación del interno en el marco del sistema penal.O, por el contrario, si puede considerarse que existía una suerte de «relación laboral» entre las partes, susceptible de encuadrar la cuestión en el contexto de las normas propias del Derecho del Trabajo.
V.- La discusión gira en torno a determinar si el «servicio» prestado por el señor Cabrera lo era en el marco de un proceso de «resocialización, capacitación, estímulo, aprendizaje»; o, si se trataba de la utilización del interno como «mano de obra» más o menos capacitada.
Desde mi perspectiva y más allá de que se trate de una cuestión de menor importancia, observo que el voto en minoría realizó un pormenorizado análisis de las declaraciones testimoniales producidas. De esa prueba surge que el interno Cabrera no estaba realizando «capacitación» alguna; sino, que fue incorporado al taller de carpintería por su amplia experiencia y conocimiento de la materia, pues «conocía el oficio ya de antes» y realizaba los trabajos para la institución.
Las pruebas que analizó el fallo de primera instancia (fs. 186 y vta.; que, a mi criterio, no resultaron idóneamente controvertidas por la demandada al apelar) ratifican esta circunstancia; y, además, refieren a la «forma en que se comercializa» el trabajo de carpintería y al «pedido de trabajo encomendado».
Vemos que según la testimonial rendida: a) los trabajos son requeridos por el Estado o particulares; b) hay que pagarlos; c) los clientes pueden ver los trabajos en el salón de ventas ubicados en la panadería; d) se hace el pedido y se realiza en la unidad penal; y, e) el producido económico de la venta tiene participación mediante el pago de una quincena a los que trabajan.
Es decir: esos elementos, considerados en todo el marco probatorio, parecen inclinarnos por la segunda de las variantes; esto es, el interno como recurso humano o mano de obra capacitada.
Pero, en definitiva, sea como fuere y más allá de la invocada y reiterada intención «resocializadora» o «educativa» del trabajo de los penados, una circunstancia queda clara:el actor realizaba un trabajo concreto, una tarea específica, prestaba un servicio.
Esa ocupación a cargo del señor Cabrera agregaba un valor a la materia prima utilizada -madera, hierro u otros objetos-; y, redundaba en la creación o fabricación de bienes, en el caso de muebles y útiles de escritorio.
Además y según los deponentes, alguno brindando sugestivos detalles, ese mobiliario se «comercializaba». Y, en mi opinión, no interesa mayormente determinar si la venta producía «pingües ganancias» (como lo expresa en su voto «complementario» el tercer magistrado en orden de votación de la Cámara).
Sea que se vendieran a terceros, que se utilizaran por la administración; o, incluso que se regalaran a alguna institución o particular, lo cierto es que, grande o chico, existía un «beneficio» producido por el actor, en este caso y en sentido amplio, para el Estado.
Esto es: «la prestación de servicios de una persona, en beneficio de otra».
VI.- Quiérase o no, nos encontramos con elementos, al menos aproximativos, a un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.
En su defensa, la accionada invocó la inexistencia en Entre Ríos de un «régimen laboral» entre los reclusos y el Estado provincial, entre otras cosas (ver escrito de responde, fs. 30, cuarto párrafo).
En esa tesitura, nos encontraríamos en presencia de un parcial «vacío normativo» o «laguna jurídica»; que, el juzgador y tal como lo propone el voto en minoría de la Alzada, debe llenar de acuerdo al principio del iura novit curia.Sin embargo, no considero que efectivamente ello sea así.
Por el contrario, una armónica interpretación de la normativa existente y en plena vigencia, así como escudriñar la intención del legislador en los diversos ámbitos y fueros en que se legisla, permiten, a mi criterio, encontrar el correcto encuadre de los hechos no controvertidos a las leyes aplicables y actualmente operativas; y, así brindar una adecuada solución a la cuestión planteada.
Veamos.
El reclamo actoral por el accidente sufrido se encaró por la vía de la reparación sistémica; y, en esa arista, la Ley de Riesgos de Trabajo 24557 en su art. 2 dispone: «Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: (.) 2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: (.) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales» (lo subrayado me pertenece).
Entonces, aún cuando no se considerare a los penados internos como «trabajadores» enmarcados estrictamente en relación de dependencia laboral, la Ley de Riesgo de Trab ajo, expresamente faculta al Poder Ejecutivo a incluirlos dentro de sus beneficios.
En relación a ello y en un argumento que no forma parte de los fundamentos de la mayoría de la sentencia venida en revisión, se dijo que «no existe un acto administrativo del P.E.N. ni del Gobernador de Entre Ríos extendiendo la protección de la LRT a los reclusos que realicen tareas dentro de las distintas unidades carcelarias del Estado Nacional o Provincial (arg. art. 2, ap. 2, inc. c. de la LRT), desde mi modesta perspectiva, estos no pueden ser tenidos como trabajadores en relación de dependencia por motivos iusfilosóficos y de dogmática jurídica» (del voto complementario del juez en tercer orden de votación del fallo de Cámara).
Bien, pero, aunque pueda ser así, nos planteamos:si, como lo habilita la ley, el Poder Ejecutivo inviste esa potestad, que puede ejercer a través de un decreto o un simple acto administrativo, resulta obvio que, con mucha mayor razón, la decisión inclusiva podrá llevarse a cabo a través de una ley del Congreso. ¿Existe esa ley? A mi modo de ver, si.
El fallo cuestionado citó la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad 24660 como eventualmente aplicable, desde que se trata de un penado. Al respecto, el art. 130 y bajo el significativo título de «Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales» dispone: «La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente» (el resaltado me pertenece).
A mi entender, aquí está el quid de la cuestión: ¿cuál es la «legislación vigente» aplicable al hecho ocurrido al actor de autos y que la propia ley califica de «accidente de trabajo»? La respuesta la brinda la misma Ley 24660 en su art. 107: «CAPÍTULO VII. Trabajo. Principios generales. (.) El trabajo se regirá por los siguientes principios: (.) g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente».
Ergo: resulta evidente, la «intención» del legislador, en el sentido que, más allá de que se considere o no al interno un trabajador en relación de dependencia, es que, ante un accidente de trabajo (insisto: la ley, expresamente lo denomina así), se aplique la normativa laboral correspondiente; y, en el caso, lo serían las disposiciones de la Ley 24557 y sus normas complementarias y modificatorias.
A mayor abundamiento: el art.117 de la Ley 24660, expresa textual que «La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre» (el resaltado es propio).
Por lo demás, no resulta exacto lo afirmado por la demandada en cuanto a que «no está implementado» en Entre Ríos el sistema de la Ley 24660 (fs. 30, cuarto párrafo).
Tan lo está que se dictó la Ley 9117; allí, la Provincia adhirió sin reservas en el punto, al sistema de la Ley 24660. Y, recalco lo de «sin reservas» porque, como lo señala la recurrente, en la vecina Provincia de Santa Fe la adhesión se produce excluyendo expresamente varios artículos de la norma nacional; entre ellos y otros más el 107 inc. g), que se refiere a la aplicación en los establecimientos penales de la Provincia de la legislación laboral y de seguridad social vigente (de paso, destaquemos que ello debilita o relativiza el argumento jurisprudencial citado en el punto h) del cap. III.- de quien votó en segundo lugar en la sentencia de la Cámara).
No cabe presumir inadvertencia u olvido en el legislador; y, si la Legislatura entrerriana, a diferencia de su igual de la otra orilla, no excluyó de la aplicación de la norma de ejecución penal a los artículos referentes a la aplicación de la ley laboral, es porque, obviamente, no fue su intención hacerlo. Entonces, todo ese régimen jurídico del derecho del trabajo, deviene plenamente aplicable.
En ese sentido y según la doctrina de la CSJN, no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, cuya primera fuente de exégesis es su letra. Y, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. Su examen debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu.Si ésta no reclama procesos hermenéuticos complejos para su comprensión debe ser aplicada en la forma dispuesta normativamente, pues de lo contrario podría arribarse a una interpretación que equivaldría a desechar su texto (CSJN, Fallos 330:4988 y 4476 , 323:3014 , 330:3002 , 120:399).
«Si bien la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y la totalidad de sus preceptos, de manera de no desvirtuar la intención del legislador, ello no habilita a efectuar una hermenéutica jurídica, que prescinda de condiciones claras previstas en forma expresa» (CSJN, Fallos 324:1714). De ello ha dado cuenta esta Sala en el precedente «TOYE, CARLOS ALBERTO c/CASA RUBIO SA -Cobro de pesos -Apelación de sentencia – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 15/03/2012, entre tantos otros.
Además de ello, el recurrente cita otras normas reglamentarias de la Provincia, tales el Decreto 5095/96 del MGJE. Quizá sea cierto que, como aduce en su defensa la demandada, «no hay un régimen laboral vigente entre los reclusos y el Estado Provincial».
Esto es: se admite que no existe una reglamentación precisa de la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo, que son impuestos por la Ley 24660 y adhesión provincial Ley 9117.
Lo cual, en definitiva, es falencia del Estado; que, en su caso, debiera remediarse con urgencia y no trasladar sus consecuencias a las eventuales víctimas.
Entre otras cosas, la contratación de un seguro que cubriera este tipo de accidentes evitaría más de un problema. VII.- Jurisprudencia.
La sentencia enjuiciada citó un fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, autos «K. Y. T. s/ recurso de casación» del 01/12/2014 (ver punto h) cap.III.-del último magistrado en el orden de votación).
En ese antecedente, el tribunal hizo lugar a un hábeas corpus colectivo iniciado por la Defensa Pública Oficial y la Procuración Penitenciaria de la Nación, en la que se pidió la equiparación de los derechos laborales de los presos a las condiciones de trabajo libre (ver fallo y artículo de «La Nación» del 02/12/2014; y, en el mismo sentido, «El Trabajo en Prisión – Un fallo trascendente», de la Dra. Elsa PORTA, en DT-2015, feb. 272).
El fallo inferior cuestionó el pronunciamiento reseñado, principalmente por provenir de un Tribunal no especializado en el fuero penal («zapatero a tus zapatos», entre otras expresiones).
Más allá de ese aspecto, en mi opinión, no resulta suficiente para descalificarlo. Aunque, en verdad, no concuerdo con los distinguidos Camaristas penales en cuanto a una asimilación completa del trabajo en las cárceles con el régimen de una relación de contrato laboral común.
Claramente, existen elementos diferenciadores que impiden semejante identidad. Algunos de los cuales señalaron los votos de los Sres. Vocales de Cámara, tanto del pronunciamiento mayoritario, como el que se expide en disidencia; y que, en esos conceptos, no difieren mayormente.
Lo cual no quiere decir que a estos casos no resulten aplicables ciertos aspectos que hacen a la normativa y, con más razón, a los principios generales y protectorios del Derecho del Trabajo.
En efecto: en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Internas de la Unidad nº 31 SPF y otros s/ habeas corpus», relativo a la Seguridad Social y del 11/02/2020, se dijo que:a) «el trabajo penitenciario constituye, sin lugar a dudas, una de las formas de trabajo humano que, como tal, goza de tutela constitucional» (el resaltado es propio); b) la ley ordena «la retribución del trabajo y la deducción de los aportes correspondientes a la seguridad social»; c) «resultan inaceptables los argumentos que ensaya la apelante para desentenderse del cumplimiento de las obligaciones que derivan de la ley 24.714»; y, d) «la ley de presupuesto nacional para los ejercicios 2012 y 2013 prevé expresamente entre sus partidas la designación de recursos para hacer frente a las asignaciones familiares de las personas privadas de libertad que trabajan».
Pues bien: según el máximo Tribunal de la Nación, las normas de la Seguridad Social deben aplicarse en relación al trabajo de las personas privadas de su libertad. Resultaría inconcebible que realizando un trabajo que otorga beneficios y es remunerado, el Estado omitiera efectuar los respectivos aportes previsionales. Conforme ese iter lógico, de la misma forma corresponde igual solución con respecto a la normativa pertinente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Lo dicen con claridad los arts. 117 y 130 de la Ley 24660; en cuanto, el primero, aborda las «medidas preventivas de higiene y seguridad» en el trabajo, de acuerdo a las «normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre».
Lo cual quizá haya que relacionar con el -siempre incumplido- mandato constitucional de que «Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigos de los reos detenidos en ellas» (art. 18 de la CN).
Todo ello guarda absoluta coherencia con las «Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos» de las Naciones Unidas; que, en la Regla 74 apartado 2., se lee:»Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres». En relación a ese instrumento, «la CS JN tiene dicho que ‘si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque constitucional federal, se han convertido, por vía del art. 18 de la CN, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad’» (LARSEN, Pablo, «Los derechos laborales de las personas privadas de su libertad: puntos de partida para su discusión» en «Jurisprudencia laboral – 5», FORMARO, Juan J., Dir., Hammurabi, Bs. As., 2017, p. 236/237; el autor transcribe lo resuelto por la CSJN en autos «Verbitsky, Horacio s/Hábeas corpus»).
Nuestro Máximo Tribunal «ha recordado que: ‘El ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional. Los prisioneros son, no obstante ello, ‘personas’ titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan los requerimientos del debido proceso’.
Agregando que: ‘Con excepción de aquellas limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos ellos, sin distinción alguna, siguen gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en los documentos de protección nacional e internacional de los derechos humanos’» (ídem, p. 230; aquí, Larsen se refiere a lo resuelto por la CSJN en autos «Dessy, Gustavo Gastón s/Hábeas corpus» y «Méndez, Daniel Roberto s/Recurso de casación»).
Una última reflexión: en el punto III.- g) de quien ocupó el segundo orden de votación en el Acuerdo de la Cámara, se dijo la ley que a criterio del magistrado, pareciera entender aplicable al caso.Allí, el juez expresó su queja en cuanto a que el Poder Legislativo dicta leyes que «parecen estar pensadas para Noruega o Suecia» y que constituyen «normas ideales, pero después no se asegura que el Estado provea los medios necesarios para que sean efectivas, así quedan en intenciones o buenos deseos, de cumplimiento casi imposible».
Aún cuando reconozca que lo expuesto es amarga verdad en muchos casos, lo cierto es que ello no exime a los jueces del deber de interpretarlas, aplicarlas y hacerlas cumplir, aún en un contexto que conocemos dificultoso.
Y, si se estima que el cumplimiento de la ley resulta en la práctica de muy difícil o imposible cumplimiento, siempre se tiene a mano el recurso último de declararlas inconstitucionales.
En un todo coherente, el Máximo Tribunal tiene dicho que «es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional» (CSJN, Fallos: 327:3753). Máxime en el caso, que el obrero denuncia la amputación de un dedo de la mano izquierda, que le seccionaron los tendones, cortes y excoriaciones en los restantes falanges; todo ello, mientras cumplía tareas en el sector de carpintería del establecimiento penitenciario.
VIII.- Obiter dictum .
Una breve reflexión acerca de lo expresado en el cap. V.- de quien comandó la mayoría en la sentencia de alzada y bajo este título.
No desconozco las consecuencias extra-judiciales que puede acarrear para quien, al deber optar forzosamente por una u otra de las soluciones, se verá expuesta a la crítica no siempre honesta y bien intencionada de unos u otros.
Un gran jurista español enseñó:
«No recomiendo el desdén a priori del juicio público, siempre digno de atención y, sobre todo, de compulsa.Lo que quiero decir es que después de adoptada una resolución, habiéndole tomado en cuenta como uno de tantos factores de la determinación volitiva, no es lícito vacilar ni retroceder por miedo a la crítica, que es un monstruo de cien cabezas, irresponsables las ciento y faltas de sindéresis noventa y nueve.
Cuando se ha marcado la línea del deber hay que cumplirle a todo trance. El viandante que se detenga a escuchar los ladridos de los perros, difícilmente llegará al término de su jornada» (ÁNGEL OSSORIO Y GALLARDO, «El alma de la toga», Centro Editorial «Minerva», Madrid, pág. 57).
IX.- Por todo lo expuesto y con base a estos fundamentos, se impone la suerte favorable del remedio intentado; y, en consecuencia, admitir la demanda contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.
X.- Resuelto ello, a los efectos de determinar el grado de incapacidad resarcible (37%) y el monto de la condena, considero que los argumentos y conclusiones explicitados por la sentencia de primera instancia son una derivación razonada de las normas vigentes al caso particular, por lo que me remito a sus considerandos, los que hago propios en esta instancia (fs. 186 y vta./187 vta.) Además y atento la intervención del perito actuante (ver dictamen de fs. 77/81 y explicaciones de fs. 93/94), entiendo que ese conocimiento no puede ser suplido sino por otro de la misma entidad epistémica. En mi criterio, no es posible sustituir -sin más- el conocimiento científico que justificadamente se presume aportado por el perito, por el «conocimiento común» al que alude la demandada en su escrito de expresión de agravios contra la sentencia originaria (ver fs. 192/199).
No se verifica ningún vicio argumental en el dictamen del Dr.Castell; que, además, el porcentaje de incapacidad allí establecido se presenta conteste con los parámetros del baremo respectivo.
Finalmente y en relación a la tasa de interés, lo resuelto observó la doctrina casatoria de esta Sala sentada en autos «CARMONA, FELIX c/PROVINCIA A.R.T. S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», «ACOSTA, JOSÉ c/EXPERTA A.R.T. S.A. – Accidente -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», «BASSO, JOSÉ MARÍA Y PEREZ DORA FELISA c/INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS -Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY» del 07/09/2017.
XI.- Según las consideraciones que anteceden, propicio HACER LUGAR al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Luis María Cabrera. En consecuencia, CASAR la sentencia del 08/07/2020; y, HACER LUGAR a la demanda articulada por el actor contra el Estado Provincial. Respecto del grado de incapacidad y monto de la condena, dejar como solución definitiva lo resuelto en la instancia a quo. Por haber mediado contención, las costas se imponen a cargo de la vencida en todas las instancias. Así voto.
A SU TURNO, EL SR. VOCAL DR. CARLOMAGNO DIJO:
Que, en aras a la brevedad me remito a los antecedentes reseñados por la Sra.Vocal que comanda este acuerdo, e ingresando directamente a la cuestión debatida, coincido en lo sustancial con la solución que viene auspiciada en el sufragio que me precede en el orden de votación, en cuanto corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley en estudio y casar la sentencia impugnada, quedando como sentencia definitiva el pronunciamiento de primera instancia.
Ello así pues en el caso no se encuentra controvertido que el actor se encontraba trabajando en el taller de carpintería de la Unidad Penal N°2 de Gualeguaychú cuando sufrió el accidente que derivó en un 37% de incapacidad, debatiéndose por las partes si la indemnización por dicho daño debe ser resarcido conforme el sistema de riesgos del trabajo.
Al respecto, resulta dable destacar que la Provincia de Entre Ríos mediante Ley 9117 adhirió sin reservas -a diferencia de otras provincias- al régimen nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad regulado por la Ley 24660, en el cual se funda el reclamo articulado por el actor en su pretensión.
Así las cosas, debo resaltar que el art.130 de dicho cuerpo normativo establece que «los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente», de allí que los infortunios laborales deben ser indemnizados de conformidad con la legislación vigente en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es decir, las disposiciones de la Ley 24557 y sus modificatorias.
Dentro de tal panorama, la Cámara ha prescindido de dar adecuado tratamiento a la controversia, conforme a las reglas aplicables y las específicas constancias del pleito, puesto que la adhesión del legislador provincial al sistema establecido por la Ley 24660 deriva en la plena operatividad del régimen reparatorio sistémico para indemnizar el perjuicio sufrido por el actor siniestrado.
Por lo expuesto, el veredicto puesto en crisis no es una derivación razonada del derecho vigente acorde a las constancias colectadas en autos, y en consecuencia, no resulta válido como acto jurisdiccional, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley en estudio y casar la sentencia impugnada, quedando como fallo definitivo el dictado en primera instancia. Las costas deben ser impuestas a cargo de la demandada vencida en todas las instancias.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia SUSANA MEDINA
BERNARDO I. R. SALDUNA GERMAN R. F. CARLOMAGNO
SENTENCIA:
PARANÁ, 27 de octubre de 2021.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría; se RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, casar la sentencia del 08/07/2020 , y en consecuencia, hacer lugar a la demanda articulada contra el Estado Provincial, quedando como fallo definitivo el dictado en primera instancia y conforme a los lineamientos desarrollados en los considerandos precedentes.
2.- Imponer las costas en todas las instancias a la demandada vencida.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados los de la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
GERMAN R. F. CARLOMAGNO
BERNARDO I. R. SALDUNA
SUSANA MEDINA
-En disidencia
ANTE MI:
ANDREA F. GIUSTI
Secretaria
Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
Voces: trabajo de internos de un penal, accidente de trabjo, aplicabilidad de la LRT
Fuente: microjuris