Accidente de tránsito: La aseguradora pretendió eximirse de responsabilidad alegando que las víctimas no llevaban cinturón de seguridad cuando se golpearon contra el techo del minibus al atravesar un lomo de burro

La alegación de que las víctimas no llevaban cinturón de seguridad al momento del hecho son insuficientes para desvirtuar la responsabilidad objetiva del transportista.

Sumario:
1.-Corresponde desestimar el planteo de la aseguradora citada en garantía en cuanto pretende eximirse de responsabilidad afirmando que de haber llevado colocado el cinturón de seguridad, las demandantes no habrían golpeado contra el techo del minibus cuando el chofer atravesó el lomo de burro, pues lo cierto es que esta sola alegación sin pruebas que la sustenten, son insuficientes para conmover la fundamentación efectuada en la sentencia al no bastar para desvirtuar las conclusiones que han sido debidamente clara al establecer el marco normativo aplicable (art. 184 , CCom.), en base al cual para eximirse de responsabilidad, la empresa debe probar que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

2.-El daño estético sólo podría comprenderse en el cálculo matemático producido por el a quo para indemnizar la incapacidad física en caso que hubiera generado una disminución de la aptitud de la víctima para la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en los términos del art. 1746 del CCivCom.

3.-La afectación estética constituye un daño material cuando influye sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecta en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual.

4.-Estando probado el daño estético en ambas actoras, en tanto surgen acreditadas las cicatrices en las periciales médicas que no fueron objetadas en baja instancia, corresponderá realizar una nueva cuantificación de dichos daños, ubicándolos correctamente en el rubro que en el presente caso corresponde, esto es, en el marco del daño extrapatrimonial, lo que no violenta el principio de congruencia desde el momento en que la indemnización de tal detrimento fue debidamente solicitada en la demanda, a lo que cabe agregar que lo contrario violentaría ostensiblemente el principio de reparación plena.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Fallo:
En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Roberto H. Dellamónica, Sergio J. Barberio y Carlos E. Depetris, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en fecha 15/10/21 (fs. 556/vta y 557) de estos caratulados:

«ASTE OLGA NORA Y OTROS C/ CARRUEGA MARCELO RAUL Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS» (CUIJ N° 21-00955954-7) contra la sentencia pronunciada en fecha 05/10/21 (fs. 541/550) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 26/10/21 (fs. 558). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero Dellamónica, segundo Depetris y tercero Barberio.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera: ¿procede el recurso de nulidad? Segunda: en caso contrario, ¿es justa la sentencia? Tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde? A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

1.- El recurso de nulidad deducido por la citada en garantía ha sido mantenido de modo autónomo en esta instancia, por lo que corresponde abocarse a su tratamiento.Ha sostenido la recurrente que la sentencia presenta una notoria falta de fundamentación en una de las partes Página 2/17 de la misma, donde mayor expresión de fundamentos, motivos, razones, legislación, jurisprudencia y doctrina resultan necesarias y hasta imprescindibles; que respecto a la decisión sobre la atribución de responsabilidad de cada parte, se advierte un marcado énfasis en las acciones propias de uno de los intervinientes sin tomar la misma postura respecto de las accionantes; que la sentencia carece de motivación y fundamentación en el modo de resolver respecto a la atribución de responsabilidad y al acogimiento de los rubros de condena, principalmente el que corresponde a la supuesta incapacidad sobreviniente; que el fallo se ha apoyado sin mayores reparos en pericias médicas producidas en los años 2018 y 2019, habiendo sucedido el siniestro en mayo de 2008; que de la simple lectura de las declaraciones de los testigos queda claro que las actoras no llevaban colocado el cinturón de seguridad; que ello fue implícitamente reconocido por una de las accionantes donde admitió en la prueba confesional que fueron despedidas de sus butacas, golpeando contra el techo del minibus o impactando fuertemente contra el piso del mismo; que quien circula con el cinturón de seguridad colocado es prácticamente imposible que resulte lanzado o movido del lugar donde se encuentra sentado; que la garantía de imparcialidad se ha visto afectada, haciendo hincapié solo en la conducta del Sr.Carruega, sin hacer ningún foco en la desplegada por cada una de las accionantes; que existen en la causa elementos de mérito que permiten concluir que los daños supuestamente experimentados por las actoras no se habrían presentado de haber llevado las mismas el cinturón correctamente colocado; que la omisión en la debida portación del cinturón de seguridad, habría anulado las posibilidades de lesiones o al menos habrían sido superficiales; que la demostrada omisión en la conducta de las actoras ha tenido real incidencia causal, sea en la provocación del siniestro o bien en la agravación de las consecuencias dañosas que pudieron haber padecido; que dicha omisión además tiene una incidencia causal en las supuestas consecuencias dañosas, que deberían ser detraídas o reducidas.

1.1.- El recurso de nulidad por falta de fundamentación de la sentencia interpuesto por la citada en garantía no puede tener favorable acogimiento, en tanto tal como puede verse, el fallo cumple con el recaudo constitucional estatuido en el artículo 95 de la carta magna local.

Las objeciones puestas de manifiesto por la parte recurrente en sustento de la nulidad -las que circundan en lo referido a la atribución de responsabilidad y a la relación de causalidad del hecho con la incapacidad sobreviniente-, demuestran claramente un punto de vista diferente de la citada en garantía del expuesto por el a quo en su sentencia, que en modo alguno pueden Página 3/17 sustentar una declaración de nulidad, cuando como en el caso, el juez de la causa ha expuesto los fundamentos -aunque no compartidos por el recurrente- para decidir como lo hizo.

Como es sabido, en la materia rigen las siguientes pautas:»(i) la interpretación restrictiva y no procede por el solo interés de la ley o por la satisfacción de pruritos formales; (ii) el nulidicente debe demostrar el perjuicio concreto e irreparable que se le ocasiona si no se declara la nulidad; (iii) no procede el recurso de nulidad si el recurrente ha convalidado el supuesto vicio en el que no está interesado el orden público» (vid. esta Sala, «Banco Ceres Coop. Ltdo. c/Bertinatti, H.», 4-12-84 Registro Zeus en CD v4.0, Nro. 17028).

Ahora bien, a simple lectura, de los agravios se aprecia que no resultan idóneos a fin de invalidar el pronunciamiento como que, tampoco, luce restringido el derecho de defensa.

Resulta claro que ello no conforma al recurrente, pero va de suyo que en su caso, una hipotética solución podrá encontrarse a través del recurso de apelación, y no por medio de un recurso que se erige en última ratio del orden jurídico.

De tal modo, «La declaración de nulidad tiene que representar un beneficio; es decir, tiene que tener utilidad. Aunque suene paradójico, un acto se anula para mejor; pues, si ninguna ventaja o mejora computable se obtiene con la invalidación, se tratará solamente de una declaración estéril» (vid. esta Sala III, «Bersezio», 27/12/19, T. 22, F. 212, Res N° 250).

Y ocurre que, el proceso, debe arribar no solo a un resultado justo, sino a un resultado no negativo, no estéril; pues, no se concibe un dispendio de jurisdicción no fructífero o inútil porque axiológicamente el valor seguridad cedería ante el de validez (vid. BERIZONCE, Roberto O., La nulidad en el proceso, Editora Platense 1967, págs.85 y ss).

Por lo expuesto, el recurso de nulidad interpuesto por la citada en garantía, deberá ser rechazado.

Así voto.

A la misma cuestión los jueces Depetris y Barberio expresan análogas razones a las vertidas Página 4/17 por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Dellamónica continúa diciendo:

2.- En la sentencia aquí recurrida el juez a quo resolvió: 1) hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar al señor Marcelo Raúl Carruega a que, en el término de quince días, abone a las actoras los rubros admitidos en el considerando 5, los que devengarán los intereses allí determinados; 2) que la condena alcanza a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418); 3) imponer las costas como se determina en el considerando 8.

Para fundamentar su decisión, el juez sostuvo que resultan aplicables las normas contenidas en el Código Civil y Código de Comercio; que el mentado vínculo se enmarca en una relación de consumo, aplicándose la Ley 24.240, por su especialidad y transversalidad al ordenamiento jurídico; que se encuentra reconocido el contrato de transporte, el seguro a cargo de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y su franquicia y que el día 11/05/08 el minibus conducido por el Sr. Carruega atravesó un lomo de burro que provocara que las actoras experimentaran los daños que reclaman; que la CSJN tiene dicho que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 C.Com., debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios; que las actoras han acreditado la existencia del hecho y el demandado no probó que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable; que no puede considerarse la denunciada falta de utilización del cinturón de seguridad por cuanto carece de virtualidad para romper el nexo causal ya que el evento hubiese ocurrido independientemente de esa circunstancia, por el carácter objetivo de la responsabilidad; que de igual manera siquiera ha de ser valorada para endilgar responsabilidad a las actoras por agravamiento del daño; que no se ha acreditado que las actoras no hayan utilizado el cinturón de seguridad; que con relación a los rubros pretendidos, la incapacidad sobreviniente ha quedado acreditada por la pericial médica rendida en autos que no fuera objeto de cuestionamiento alguno por las partes; que la Sra. Teresa A. Farina tiene una incapacidad del 23,05% y Olga N.Aste en un 3%; que tomando como ingresos el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha del pronunciamiento, Página 5/17 multiplicado por los períodos mensuales habidos entre el hecho dañoso y la sentencia, da como resultado la suma de $1.279.736 para Farina y $166.560 para Aste; que a dichas sumas se les aplica un interés anual del 6% por cada período mensual, desde el hecho y hasta la sentencia, y desde allí generará hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días; que con relación a los ingresos futuros de la actora Aste, utilizando la fórmula «Acciarri» arroja como resultado la suma de $65.421,87, monto que devengará desde la sentencia y hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días; con relación a la actora Farina, no procede determinar los ingresos futuros, atento haber superado la edad de 65 años, límite máx imo que se entiende aplicable; que respecto a los gastos médicos, de farmacia y traslados resulta razonable otorgar la suma de $15.000 a Teresa A.

Farina y $8.000 a Olga N.Aste, sumas que generarán un interés igual al que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días desde la sentencia y hasta el efectivo pago; en lo que refiere al daño moral se considera ajustado a derecho acordar a la fecha de la sentencia la suma de $15.000 para Aste y $45.000 para Farina, con un interés directo del 6% anual desde el día 11/05/08 y hasta la sentencia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días; que la condena alcanza a la citada en garantía, en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418); que las costas se imponen a la demandada vencida lo que alcanza a la citada en garantía (fs. 541/550).

3.- A fs. 573/588 expresa agravios la Compañía de Seguros demandada. Manifiesta que le agravia la sentencia que no atribuyó responsabilidad a las accionantes por el agravamiento del daño; que no se necesitan más pruebas para tener por acreditado que las actoras circulaban sin el cinturón de seguridad colocado; que se encuentra verificado que una de ellas impactó con el techo del minibus y la otra salió despedida de su butaca cayendo posteriormente al piso del automotor, quedado probado que el cinturón golpeó a la Sra.Farina en su rostro; que la falta de uso del cinturón de seguridad ha tenido una doble incidencia en el siniestro, que por un lado coloca a las accionantes, por su conducta omisiva, en co-responsables en el acontecimiento, ya que de haber llevado colocado el cinturón de seguridad en debida forma, las actoras no habrían resultado damnificadas con el alcance denunciado en la demanda; que además, dicha ausencia de colocación del principal elemento de seguridad también tiene incidencia al momento de Página 6/17 considerar la procedencia de cada uno de los rubros admitidos; que hubo una concurrencia de culpas, de responsabilidades, que debió haberse distribuido en un 50% a cargo de cada uno de las partes; que quedó probado que Carruega cruzó el obstáculo vial de modo imprudente, negligente y de modo antirreglamentario, pero también quedó demostrado que las accionantes al no llevar colocado el cinturón de seguridad fueron desplazadas del lugar donde iban sentadas durante el viaje, y terminaron golpeándose dentro del habitáculo del minibus; que no puede trasladarse a los accionados la actitud personal y voluntaria de circular del modo en que lo hicieron, constituyendo la misma una desatención y adopción de una conducta anti reglamentaria violatoria del art. 40 inc.k) de la LNT; que le agravia el reconocimiento de alguno de los rubros y montos de condena, principalmente en lo que refirió a la incapacidad sobreviniente admitida; que no se ha logrado demostrar con la suficiencia exigida el nexo causal entre el hecho denunciado, el daño invocado al momento de la interposición de la demanda, y mucho menos el verificado por la perito médica en sus dictámenes periciales; que la sentencia otorgó montos superiores a los originalmente pretendidos al momento de accionar, extralimitando la sentencia el material probatorio colectado a esos fines; que en modo alguno resulta probada por la actora la relación causal adecuada, ya que si bien se produjeron pericias médicas no puede perderse de vista que se realizaron 10 y 11 años con posterioridad al hecho dañoso; que corresponde se rechace la pretensión vinculada a la incapacidad sobreviniente por devenir inadmisible e improcedente; que le agravia que se haya admitido al momento de la cuantificación del daño, lo verificado a ambas accionantes por cicatrices, en tanto no generan limitación incapacitante, no representa una incapacidad física, salvo prueba en contrario que no se ha acompañado; que respecto a Farina debió haberse detraído el porcentaje de incapacidad por cicatrices y en el caso de Aste debió haberse rechazado el rubro; que en el caso de Farina, la sentencia contempló una incapacidad con relación a la Lumbociatalgia, que no fue denunciada en la demanda y aparece recién mencionada en la pericia, careciendo de nexo causal con el hecho ocurrido, siendo una incapacidad que surgió con posterioridad; que con relación a la condena en costas, corresponde sean distribuidas en no menos de 50% a cada parte derivadas del reconocimiento de la responsabilidad de cada sujeto interviniente, y también por aplicación de reconocimiento parcial de alguno de los rubros.

A fs. 591/592 contesta agravios la actora, postulando el rechazo de los recursos. A su turno, evacuó la vista el Sr. Fiscal de Cámara N° 1 (fs.594/595).

Página 7/17 4.- En su primer agravio, la aseguradora apelante cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo, en el entendimiento de que a su criterio y en base a la prueba colectada en autos, las accionantes no llevaban colocado el cinturón de seguridad.

Se adelanta que el agravio será rechazado.

No obstante que el planteo de la citada en garantía podría presentar razonabilidad, en tanto en su argumentación se sostiene en definitiva que de haber llevado colocado el cinturón de seguridad, las demandantes no habrían golpeado contra el techo del minibus cuando el chofer Carruega atravesó el lomo de burro, lo cierto es que esta sola alegación sin pruebas que la sustenten, resultan insuficientes para conmover la fundamentación efectuada por el juez de baja instancia en su sentencia.

Y en efecto, tales manifestaciones no bastan para desvirtuar las conclusiones de la sentencia cuando como en el presente, el a quo fue debidamente claro al establecer el marco normativo aplicable (art. 184 Código de Comercio), en base al cual para eximirse de responsabilidad, la empresa debe probar que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Respecto a tal cuestión aludida por el juez a fs. 545 vto., el apelante no vertió agravio alguno, encontrándose conforme de acuerdo al artículo 365 del CPCC.

Entonces, y en base a ello, para romper el nexo de causalidad la demandada debía probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, y en el caso fallado, no lo hizo.En lo estrictamente atinente a la actividad procesal de la aseguradora, no produjo ninguna prueba dirigida a la acreditación de la eximente.

Es así, que en un juicio de daños y perjuicios en el que además de las cuestiones de índole jurídica se debaten aspectos puramente fácticos, respecto a los cuales la propia ley sustancial nos dice quien debe probar el hecho y quien debe probar la eximente, es que las puras alegaciones sin las correspondientes acreditaciones se tornan insuficientes para el progreso de aquellos planteos que como en el presente se efectúan.

Encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, corresponde señalar que la Página 8/17 culpa debía ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida; y al accionado no le es suficiente con hacer suponer o presumir que la víctima tuvo la culpa de lo ocurrido: de ahí la verdadera trascendencia de la concepción objetiva de responsabilidad, que sólo desaparece cuando la eximente ha sido acreditada certera y claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad (ver CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén, «Reyes, Rodrigo Eduardo vs. Remoto, Marcela Isabel s. Daños y Perjuicios derivados del uso de automotores (con lesión o muerte)» 22/06/22, Rubinzal Online RC J 4797/22).

En segundo lugar, menos aún puede pasarse por alto que por no haber concurrido el demandado Carruega a la audiencia de absolución de posiciones cuya acta luce a fs. 371, el mismo se encuentra confeso del pliego abierto obrante a fs. 135, estrictamente, que en el regreso a la ciudad de Coronda efectuó una brusca maniobra por tomar a excesiva velocidad una loma de burro, y que de dicha maniobra resultaron lesionadas las actoras. Por rigor legal (art.162 CPCC), y demás está decirlo, si el citado no comparece sin justa causa a la audiencia debe ser tenido por confeso en la sentencia.

En tercer lugar, no se advierte en el agravio un certero embate o cuestionamiento respecto de las minuciosas y concretas apreciaciones efectuadas por el juez a fs. 546 vto. para descartar la defensa de la demandada en torno al cinturón de seguridad. Allí se analizaron los dichos de los testigos Fernandez, Alarcón, Zampar y Knaeblein; la pericial médica y la falta de producción de la prueba testimonial del conductor Enrique Carruega. Ninguna de tales concretas apreciaciones del a quo logran ser conmovidas en el agravio.

Este elenco de omisiones, se reitera, falta de prueba respecto a la culpa de la víctima; incomparecencia del demandado a la audiencia de absolución de posiciones, y falta de embates -lo que lleva a su conformidad- con las conclusiones del a quo de fs. 546 vto., no pueden beneficiar ni al demandado ni a la citada en garantía, en desmedro de las víctimas del daño.

Por último, el juez de la causa fue también lo suficientemente claro cuando en el considerando 3 sostuvo que el caso encuadraba en una relación de consumo regida por la Ley 24.240, por lo que cualquier duda que hubiere en cuanto a lo concluido en el presente apartado, ello en modo Página 9/17 alguno podría favorecer al sindicado como responsable del accidente.

«Desde la perspectiva del Derecho del Consumidor, el criterio general de interpretación emergente de los arts.3 y 37 de la ley 24.240; en la duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor; este principio, no sólo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida e n el ámbito jurisdiccional . de esta forma, la ley obliga a adoptar una postura que redunde en beneficio del consumidor o usuario, y así, ante la posibilidad de soluciones diversas, siempre deberá primar la más conveniente a los intereses de aquel» (Cámara 4a. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 19/09/2014, «Bustos, José Alfredo y Ferreyra, María Angélica ambos en representación de su hijo menor J. M. c. Empresa Provincial de Transp. de Mendoza (E.P.T.) s/ d. y p.» Publicado en: LLGran Cuyo 2015 (marzo), 212, Cita online: AR/JUR/55059/2014).

Por todo ello, el agravio se rechaza.

5.- En su segundo agravio, y como antes se lo reseñara, la citada en garantía sostiene que las accionantes no probaron una relación de causalidad adecuada, señalando que las pericias médicas se realizaron en el año 2018 y en el año 2019, es decir, a más de diez y once años respectivamente de la ocurrencia del hecho dañoso.

Nuevamente existe aquí una omisión que no puede pasar inadvertida y que sella la suerte adversa del agravio.

La impugnación de las pericias -que en forma extemporánea se efectúa en esta instancia- debió realizarse en la instancia y en la etapa procesal oportuna, esto es, en el alegato, el cual tal como surge de las constancias de autos, no fue presentado por la citada en garantía.

Debe señalarse que recién en la alzada la apelante realiza un cuestionamiento temporal respecto de las pericias médicas realizadas, lo que conllevarían a ser descartadas como prueba del daño y de su relación causal con el hecho que lo provocó.

Resulta claro que tal cuestionamiento debió ser puesto a consideración del juez debaja instancia para su correspondiente análisis y decisión en la sentencia respectiva, pero por el Página 10/17 contrario, la apelante dejó pasar la oportunidad procesal para efectuar valoraciones positivas o negativas respecto de la prueba producida en la presente causa. De no haber sido así, esta impugnación de orden temporal hubiera podido ser objeto de decisión por el juez de la causa, y a su vez, objeto de revisión por parte de este órgano de alzada.

Sabido es que la oportunidad procesal para impugnar el contenido del informe pericial es el alegato, tal como lo tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial en los precedentes «Saucedo c.

Pellado» y «González c. Swift Armour S.A.» (CSJSF, «Saucedo, Miguel c/Oscar Pellado S.A. -Cobro de Australes- s/ Recurso de Inconstitucionalidad», A y S t. 110, p. 141/146, 24/08/1994; «González, Domingo c/ SWIFT ARMOUR S.A. -Cobro de Australes- s/ Recurso de Inconstitucionalidad», A y S t. 147, p. 184/191, 27/05/1998).

Tal omisión provoca, como se dijo, el rechazo del agravio.

5.1.- Respecto a las quejas vertidas en torno a la cuantificación del daño, cabrían similares apreciaciones a las precedentemente vertidas, ya que siendo que la tarea cuantificadora del juez de baja instancia ha obedecido a los porcentajes de incapacidad que arrojaran las pericias médicas, ninguna objeción ha puesto de manifiesto la aseguradora apelante en la etapa procesal oportuna respecto a las conclusiones de las mismas, y en particular en cuanto los porcentajes de incapacidad que allí se arrojan.Como antes se dijo, la citada en garantía no alegó sobre la prueba producida, no haciendo saber al juez las objeciones que recién ahora postula en cuanto a las conclusiones periciales y sus consecuencias respecto a la cuantificación del daño.

Sin perjuicio de ello, sí cabe dar razón al cuestionamiento introducido en el agravio en cuanto a que el rubro «cicatrices» podrá tener repercusión como daño moral por tratarse de un daño estético.

En efecto, el daño estético sólo podría comprenderse en el cálculo matemático producido por el a quo en caso que el mismo hubiera generado una disminución de la aptitud de la víctima para la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en los términos del artículo 1746 del CCCN.

Página 11/17 Así se tiene dicho que «.el daño estético consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que solo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-«, Tº II-B, p. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil Anotado.», T° 5, pág 221)» [ver CNCIV, SALA A, «Cornago, Sebastián Rodolfo y otro c. INC. SA s/ daños y perjuicios», 18/03/2022, Cita: TR LALEY AR/JUR/21848/2022].

A la vez, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que el daño estético no es autónomo respecto al material o al moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (Fallos 321:1117 ; 326: 1673 ; ver CNCIV, SALA G, «G. L. G. c. S. H. O.y otro s/ daños y perjuicios», 31/08/2020, TR LA LEY AR/JUR/35023/2020).

En el caso, y como se dijo, el a quo incluyó el citado daño dentro del cálculo matemático que produjera para la cuantificación del daño por incapacidad, lo que no implica que tal menoscabo producido en la persona de las actoras, no deba ser resarcido, máxime como cuando en el caso, las demandantes efectuaron la estimación cuantitativa de cada uno de los rubros en la demanda, pero haciéndolo depender de lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Y específicamente en lo que atañe al daño moral, lo actualizaron al momento de la alegar en la suma de $150.000.

Aquí el a quo otorgó las indemnizaciones por daño estético dentro del rubro incapacidad sobreviniente, y a la vez, otorgó sumas menguadas en concepto de daño moral. Conforme lo dicho, tal rubro debe ser escindido de aquella incapacidad, debiendo verificarse su correspondencia como daño extrapatrimonial.

Sobre ello cabe referir que en casos como el presente, «el detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, Página 12/17 padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este» (Fallos 334:1821 ; 332:2159 ; 330:563 , entre otros) [CNCIV, SALA G, «G. L. G. c. S. H. O.y otro s/ daños y perjuicios», 31/08/2020, TR LALEY AR/JUR/35023/2020].

En lo relativo a la afectación estética, esta constituye un daño material cuando influye sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecta en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual. El resarcimiento del daño estético se efectúa en concepto de perjuicio patrimonial en tanto importe una incapacidad laboral para quien lo padece o requiera de la realización de terapias reparadoras, mas si no se dan estas secuelas de carácter patrimonial, esta lesión debe ser reparada como merma moral. En consecuencia, se entiende que lo esencial para determinar si el daño estético debe ser reparado como de carácter patrimonial o moral estará dado por si el mismo produce un detrimento económico al damnificado o si repercute sólo en su ánimo, tranquilidad espiritual o en su vida de relación (CNCiv. Sala K, «P., M. c/ Guarino, María Lucía y otro s/ Daños y Perjuicios», 03/06/22, Rubinzal Online, RC J 3842/22).

Lo importante es que el daño sea íntegramente resarcido y, según el tipo de lesión de que se trate y las características de la víctima, la lesión a la armonía corporal puede constituir una alteración con repercusión patrimonial (como factor de incidencia negativa en el mercado ocupacional, como limitación a las posibilidades de ganancia, mensurable como lucro cesante) o bien, ese menoscabo estético puede tener una proyección mortificante en la vida de relación y comportar un elemento que profundiza el daño moral. En síntesis, lo resarcible en la lesión estética no es la pérdida de la belleza o normalidad física, en sí y por sí considerada, sino sus repercusiones espirituales o económicas en el sujeto que la padece (CCC Sala 4°, Resistencia, Chaco, «E., P.c/ Zeniquel, Marcelo Jorge y/u otros s/ Daños y Perjuicios y daño moral», 31/03/21, Rubinzal Online, RC J 2858/21).

En definitiva, estando probado el mentado daño estético en ambas actoras, en tanto surgen acreditadas las cicatrices en las periciales médicas no objetadas por la citada en garantía en baja instancia, corresponderá realizar una nueva cuantificación de dichos daños, ubicándolos correctamente en el rubro que en el presente caso corresponde, esto es, en el marco del daño Página 13/17 extrapatrimonial, lo que no violenta el principio de congruencia desde el momento en que la indemnización de tal detrimento fue debidamente solicitada por el actor en la demanda, a lo que cabe agregar que lo contrario violentaría ostensiblemente el principio de reparación plena.

Por lo demás y como se dijo, el agravio del apelante se encontró dirigido a la mala inclusión de dicho daño en el rubro incapacidad, admitiendo su existencia como daño extrapatrimonial, lo que como se verá continuación, provoca una disminución de la indemnización otorgada por el a quo.

Siendo ello así, teniendo en cuenta que como consecuencia del siniestro, la actora Olga N.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Aste ha sufrido una alteración en su rostro y que como tal, constituye una lesión a su integridad corporal, ella merece ser resarcida por sus perjudiciales implicancias en el plano extrapatrimonial.Más allá del sufrimiento que la actora debió experimentar en los momentos inmediatamente posteriores a la ocurrencia del episodio dañoso, habida cuenta del particular detrimento estético que la afecta -nada más y nada menos que en el rostro- y siendo que en el presente caso sus consecuencias solo impactan en su esfera extrapatrimonial, se estima prudente dejar sin efecto la cuantificación por daño patrimonial (lucro cesante pasado y futuro, que el a quo concedió por las sumas de $166.560 y $65.421,87 respectivamente con más sus intereses), y teniendo en cuenta el principio de la reparación plena y las secuelas estéticas provocadas por el accidente, elevar la cuantificación del daño moral a la suma peticionada en el alegato de $150.000, cuantificado al momento de la sentencia de primera instancia, con una tasa de interés directa del 6% anual desde el día 11/05/08 y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días.

En cuanto a la actora Teresa A.Farina, la cicatriz en tabique nasal, conforme la pericial médica le produjeron una incapacidad del 4,05%, cabiendo para ella las mismas conclusiones a las que se arribara para la accionante Aste, de modo tal, se considera justo y prudencial por un lado detraer del rubro daño incapacidad sobreviniente, la suma de $224.856 (a dicho monto se llega de calcular el lucro cesante pasado tomando como variable de incapacidad un 19%, es decir, restando el 4,05% otorgado por daño estético; al monto final correspondiente por salarios caídos de $1.279.736 aplicándole el 19% de incapacidad dan como resultado la suma de $1.054.880), elevando la cuantificación del daño moral a la suma peticionada en el alegato de $150.000, cuantificado al momento de la sentencia de primera instancia, con una tasa de Página 14/17 interés directo del 6% anual desde el día 11/05/08 y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días, todo ello teniendo en cuenta el principio de la reparación plena y secuelas estéticas provocados por el accidente.

6.- En su último agravio, la apelante considera que las costas de primera instancia debieron ser distribuidas en no menos del 50% a cada parte. Teniendo en cuenta la existencia de vencimientos recíprocos, se torna aplicable el artículo 252 CPCC. A tal efecto y en favor de la parte actora, debe repararse en que la demandada se opuso al progreso de todas las pretensiones, siendo derrotada en la cuestión central debatida sobre la existencia de responsabilidad. A la par, la citada en garantía sólo resultó vencedora en su postura de no inclusión del daño estético en el rubro incapacidad sobreviniente.No obstante ello, y como pudo verse, el daño estético fue resarcido dentro del rubro daño moral, sufriendo a la vez, una disminución en su cuantía. En base a ello, y ponderando tales cuestiones con criterio jurídico y no estrictamente aritmético, corresponde imponer las costas de baja instancia en un 85 % a la parte demandada, y en un 15% a la parte actora, conforme artículo 252 CPCC.

7.- En consecuencia, cuanto corresponde en el presente es hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, imponiendo la costas de alzada en un 85% a la apelante y en un 15% a la parte actora (art. 252 CPCC).

Sentido este en el que voto.

A la misma cuestión los jueces Depetris y Barberio expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la tercera cuestión puesta a conocimiento del Tribunal, los jueces Dellamónica, Depetris y Barberio expresan que, conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones propuestas, corresponde rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al de apelación, revocando la sentencia impugnada en cuanto otorga indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente -lucro cesante pasado y futuro- a Olga Nora Aste y elevar a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) la suma concedida en concepto de daño moral, con una tasa de interés Página 15/17 directo del 6% anual desde el día 11/05/08 y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días; en cuanto a Teresa Amelia Farina, disminuir el monto otorgado por lucro cesante pasado -incapacidad sobreviniente- a la suma de un millón doscientos setenta y nueve mil setescientos treinta y seis ($1.279.736) con una tasa de interés anual del 6% por cada período mensual, desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia, ydesde allí y hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) con una tasa de interés directo del 6% anual desde el día 11/05/08 y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días. Las costas de primera instancia se imponen en un 85% a la parte demandada y en un 15% a las actoras. Las costas de la Alzada se imponen en un 85% a la apelante y en un 15% a las actoras.

Por todo ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad.2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada en cuanto otorga indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente -lucro cesante pasado y futuro- a Olga Nora Aste y elevar a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) la suma concedida en concepto de daño moral, con una tasa de interés directo del 6% anual desde el día 11/05/08 y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días; en cuanto a Teresa Amelia Farina, disminuir el monto otorgado por lucro cesante pasado -incapacidad sobreviniente- a la suma de un millón doscientos setenta y nueve mil setescientos treinta y seis ($1.279.736) con una tasa de interés anual del 6% por cada período mensual, desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí y hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) con una tasa de interés directo del 6% anual desde el día 11/05/08 y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta su efectivo pago, un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Página 16/17 Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días. 3) Las costas de primera instancia se imponen en un 85% a la parte demandada y en un 15% a las actoras. 4) Las costas de Alzada se imponen en un 85% a la apelante y en un 15% a las actoras. 5) Los honorarios de la Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el art. 19 de la ley 6.767 (modif. 12.851).

Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos.

Con lo que finaliza el presente acuerdo ordinario que suscriben los señores jueces por ante mí, doy fe.-

DELLAMÓNICA DEPETRIS BARBERIO

LAZZERI

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe
Voces: accidente de tránsito, daño moral, daños y perjuicios

Fuente: microjuris

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