Abuso sexual: Se casa la sentencia que absolvió al imputado porque el hecho de que la víctima hubiese mantenido con aquel una relación, no es motivo suficiente para concluir que en ocasiones, no haya sido forzada.

Se casa la sentencia que absolvió al imputado por el delito de abuso sexual, porque, la circunstancia de que la víctima hubiese mantenido con aquel una relación, no es motivo suficiente para concluir que en ocasiones, no haya sido forzada.

Sumario:

1.-El a quo eludió la discusión acerca de los puntos que venían siendo controvertidos, tales como que aún en la circunstancia de que la víctima hubiera mantenido relaciones sexuales consentidas con el imputado, ello no impide la existencia de un abuso justamente cuando la mujer no prestó tal consentimiento o fue forzada por el uso de un arma de fuego.

2.-El empleo de estereotipos de género en el razonamiento de los jueces constituye uno de los obstáculos que impiden a las mujeres el ejercicio de su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, y conduce a descalificar su credibilidad y a asignarles una responsabilidad tácita por los hechos denunciados, por ejemplo, en virtud de su relación -real o supuesta- con el agresor.

3.-No se advierte que el fallo absolutorio hubiera sido dictado atendiendo la perspectiva de género, pese a que la recurrente había solicitado al alegar la aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ‘Belem Do Pará’, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ‘CEDAW’, así como de la Ley 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la Ley provincial 12.569 .

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 133.042, «Altuve, Carlos Arturo, Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa n° 95.429 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a C. F. C.», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de julio de 2019, rechazó el recurso homónimo presentado por la señora agente fiscal del Departamento Judicial de Pergamino, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de la mencionada departamental que absolvió a C. F. C. en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado, agravado por haberse cometido con arma de fuego, en los términos del art. 119, párrafo cuarto, inc. «d», del Código Penal (v. fs. 290/297 vta.).

Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Fiscal ante la aludida sede, doctor Carlos Arturo Altuve (v. fs. 301/313), el que al ser declarado inadmisible por el tribunal intermedio (v. fs. 321/323 vta.) motivó la deducción del recurso de queja (v. fs. 385/389 vta.).

Esta Suprema Corte hizo lugar a la vía directa y, en consecuencia, concedió la impugnación extraordinaria (v. fs. 390/392).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 403/407), dictada la providencia de autos (v. fs. 409), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor fiscal de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció la arbitrariedad de la sentencia impugnada por otorgar sólo un fundamento aparente a la decisión, basarse en afirmaciones dogmáticas y prescindir de prueba decisiva para la solución del caso (v. fs. 306 y vta.).

I.1. En primer lugar, cuestionó al órgano revisor por prescindir de un minucioso análisis de todos y cada uno de los agravios formulados en el recurso fiscal, limitándose a reproducir lo dicho por el tribunal de juicio, desentendiéndose de tales planteos. Para dar cuenta de ello, estimó necesario acudir al cotejo tanto de la sentencia de mérito como de los autos principales (v. fs. 306 vta.).

Como una primera afirmación dogmática del pronunciamiento en crisis, alegó que el tribunal de la instancia había omitido precisar los elementos de prueba que lo llevaron a concluir -por la aplicación del beneficio de la duda- en la absolución del imputado, de modo que, al afirmar el órgano casatorio, «.’sin que se advierta que haya incurrido en afirmaciones absurdas o arbitrarias al disponer la absolución de C. F. C. en orden a los delitos achacados’», incurrió en el defecto señalado (v. fs. 308 vta.; el destacado figura en el original).

Luego cuestionó lo decidido acerca de la existencia de contradicciones entre el relato de los hechos efectuado por la víctima y algunos de los testimonios reproducidos en la audiencia oral. Alegó que «.si bien los testimonios de Claudio Fabián Bazán y Claudio Jesús Bazán fueron coincidentes en relatar que entre la víctima de autos y el imputado C. F. C. existieron relaciones sexuales consentidas, dicha circunstancia no es excluyente de que como ocurre en la presente causa hayan existido abusos sexuales con acceso carnal reiterados agravados por la utilización de un arma de fuego» (fs. 308 vta. y 309).

Asimismo, destacó que el órgano revisor efectuó una valoración parcial y fragmentada de las declaraciones de los hijos de la víctima -M. G. y L.A.-, en tanto manifestaron que el imputado entró a la vivienda en la que residían munido, en varias oportunidades, de un arma de fuego, atacando a su progenitora sometiéndola con golpes y abusos (v. fs. 309).

Criticó que se hubiera desacreditado el testimonio de la menor L. a partir de los dichos de su padre, siendo que la nombrada «.mantuvo su relato en sus posteriores declaraciones en el marco de la IPP y en el debate oral, ratificando su primera declaración como así también describiendo los hechos objeto de estos actuados de la misma manera que anteriormente lo había hecho.» (fs. 309 vta.).

En cuanto a que la recurrente no había logrado demostrar en qué radicaría la supuesta enemistad entre la damnificada y las testigos Natalia Cacabelo, Stela Maris González o Elsa Silvia, quienes señalaron que la víctima mantenía una relación con el imputado, contradiciendo la versión de aquella, destacó que, además de haber parcializado nuevamente la prueba, el sentenciante incurrió en un razonamiento arbitrario según el cual, si la víctima mantuvo una relación sexual consentida con el imputado, no puede erigirse en víctima de un delito de abuso sexual (v. fs. cit.).

Con relación a la valoración de la prueba pericial, adujo que el a quo contrapuso las versiones dadas por los peritos oficiales con la perito de parte, la licenciada Rost Rodríguez, quien no se entrevistó con la víctima y, además, formuló una serie de afirmaciones sobre la base de una presunción arbitraria y estereotipada, sin ninguna evidencia respaldatoria, tal «.que una persona abusada como mínimo se angustia» y que «.es poco probable que una persona pueda ser violada dos o más veces» (fs. 310 vta.; el destacado figura en el original).

Cuestionó que el órgano revisor afirmara la inexistencia a lo largo del proceso de prueba que sustente la imputación efectuada, cuando, contrariamente, distintos elementos de convicción la corroboraban como:la denuncia y ulterior declaración de la víctima sostenida en el tiempo en la que relata cómo ocurrieron los hechos de abuso por parte de C. F. C.; las declaraciones de los hijos quienes corroboraron lo denunciado por su madre; los testimonios de Clementina Bogaos y Zunilda Acosta quienes dan cuenta de los hechos al tomar conocimiento de aquellos a través de E. G. y le dieron soporte y ayuda emocional para que pudiera formular la denuncia penal; lo declarado por la subcomisario Natalia Godoy quien refirió haber advertido angustia en el relato de la víctima y los informes elaborados por los expertos de la Asesoría Pericial Departamental (v. fs. 310 vta. y 311).

En esa senda, aludió a los casos «Fernández Ortega» y «Rosendo Cantú» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental del hecho que no debe ser corroborada necesariamente mediante otros elementos de prueba independientes (v. fs. 311).

I.2. En segundo lugar, denunció la vulneración de la obligación de sancionar toda forma de violencia sexual contra mujeres (art. 75 inc. 22; Const. nac., y Convención de Belem do Pará; v. fs. 311 vta.).

Adujo que la resolución impugnada se aparta de una correcta ponderación del testimonio de la víctima en contexto de violencia de género.

Afirmó que la vida privada de una mujer no puede erigirse como fundamento para cuestionar la veracidad de su posición como víctima al denunciar delitos contra la integridad sexual, pues ello resulta intolerable en el Estado de Derecho respetuoso de la autonomía moral de las personas y en razón del principio de reserva del art. 19 de la Constitución nacional (v. fs.311 vta.).

Sintetizó que «.en el marco del proceso penal, y con independencia de los indicios que puedan corroborar la declaración de una víctima, la credibilidad de su testimonio puede ser evaluada con criterios que tienen en cuenta, por un lado, su naturaleza jurídica y su coherencia interna, y por el otro, las presiones internas o externas a las que puede estar sometida la agredida. En cualquier caso, el estudio del contenido de su testimonio debe estar despojado de una mirada estereotipada» (fs. 312 vta.).

II. Como lo aconseja la Procuración General (v. fs. 403/407), el recurso procede.

Le asiste razón al recurrente pues, más allá de la excepcionalidad de la doctrina que invoca -arbitrariedad de sentencias-, no debe olvidarse que ella también procura asegurar respecto del Ministerio Público Fiscal la plena vigencia del debido proceso que se dice conculcado (conf. doctr. Fallos: 299:17; 331:2077) exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 311:948 y 2547; 313:559 y 321:1909 ), lo que no se aprecia en el sub examine.

III.1. Para comenzar, es necesario realizar una breve reseña de lo acontecido en autos.

La señora agente fiscal que actuara durante la etapa de investigación, al momento de solicitar la elevación a juicio, consideró que se encontraba debidamente acreditado que «.durante cinco meses, hasta principios de enero de 2017 [.] C. F. C., en reiteradas oportunidades ingresaba sin autorización al domicilio de calle . de [esa] ciudad, donde reside E. G. junto a sus hijos, y mediante intimidación con un arma de fuego, la tomaba por la fuerza incluso llegando a golpearla, llevándola hacia el patio de la finca lugar donde la accedía carnalmente vía vaginal [.] amenazándola, refiriéndole que si lo denunciaba iba a violar a sus hijas y que la iba a matar a ella y a sus hijos quemándoles la casa cuando estuvieran adentro» (fs.197 vta.).

El tribunal de juicio al dictar sentencia anticipó que no había quedado debidamente probado, con el grado de certeza que se requiere en esa etapa, el cuerpo del delito tal como lo describe el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 249 vta.).

Tras repasar los testimonios prestados por la víctima -E. G.- y sus hijos -L. A. y M. G.-, sostuvo que tales manifestaciones incriminatorias, especialmente las dos primeras, se veían notablemente disminuidas en su poder convictivo cuando se las analiza o confronta con la restante prueba traída a juicio (v. fs. 250/251).

En ese discurrir, citó la declaración de S. A. A. -padre de L.- que fue incorporada al juicio por lectura, quien expresó que su hija le dijo que su madre le hizo mentir en todo lo que declaró, como en que la había visto haciéndole sexo oral a C. F. C. y que se la había querido llevar después a ella (v. fs. 251 vta.).

Adunó a ello, que resultaba dudosa y cargada de animosidad la declaración de Clementina Bogao, con sustento en que el marido de la nombrada denunció al imputado en otra causa y que tiene una relación conflictiva con su familia, así como que nada sustantivo aportaba el testimonio de Zunilda Acosta, a quién la víctima le contó que C. F. C. se le metía en la casa y abusaba de ella, y que le creyó pues la veía triste pero que nunca presenció nada (v. fs. 252).

También, ponderó el relato de la subcomisario Natalia Godoy, en cuanto declaró que la denunciante le contó que fue abusada por el marido de Paula, que E. y Paula eran amigas y que luego empezaron los conflictos entre las familias, pero antes de este hecho (v. fs. 252 vta.).

Repasó la declaración prestada por el procesado en la audiencia, y destacó que contribuyen a sostener su versión de los hechos los testimonios de:Claudio Bazán, que es vecino de ambos y manifestó haberles facilitado el encuentro prestándole un galponcito que tiene al fondo de su casa; Natalia Cacabelo, que es amiga de ambos y dijo que ellos tenían relaciones, él le pegaba y que nunca lo vio borracho o drogado; Stela Maris González, que es conocida de C. y concuñada de E., y declaró que la víctima hacía mucho que salía con C. y muchas veces le ha dado de comer; y E. S., quien declaró que le prendieron fuego a su casa y que no aconsejó a E. que hiciera la denuncia (v. fs. 252 vta. y 253).

Prescindió de las deposiciones de Marcos Rodríguez, Marilyn Zanabria y Beatriz Olivera, en el entendimiento de que nada útil aportan a la prueba de este extremo (v. fs. 253 y vta.).

Sostuvo que carecía de sustento la pericia que ilustra acerca de las características psicológicas psiquiátricas del procesado (v. fs. 253 vta.).

Luego de referirse a los informes periciales realizados por los peritos de la Asesoría Pericial Departamental, y por la perito de parte, licenciada Febea Grisel Rost Rodríguez, concluyó que ambos coinciden en que E. G. cuenta con una estructura psíquica frágilmente integrada, aunque discrepan acerca sobre si durante la entrevista conjunta la peritada evidenció signos de angustia durante su relato, y que en ese punto se inclinó a sostener el informe de la perito de parte (v. fs. 254 vta.).

Por último, en cuanto fue alegado por la fiscalía que la víctima no tenía motivos para mentir, expresó que se ha probado que la relación entre el imputado y la familia de G. era conflictiva y a veces violenta «.de lo que puede inferirse la posibilidad de motivaciones derivadas de ese estado de cosas» (fs.255).

Concluyó así, que «.las circunstancias antes expuestas enervan gravemente la probabilidad de ocurrencia del hecho tal como lo relató la Acusación y por ende la responsabilidad del encartado en el evento» y postuló que «.se absuelva al acusado atento a la falta de certeza indispensable con respecto a la cuestión planteada, conforme al principio procesal ‘in dubio pro reo’ (art. 1 C.P.P.)» (fs. 256 del voto del doctor Gaspari, que concitó la adhesión simple de los doctores Cuestas y Burrone).

III.2. En oportunidad de deducir el recurso de casación (v. fs. 264/269 vta.), la señora fiscal denunció absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Adujo que el órgano de juicio efectuó un análisis sesgado de las evidencias, y optó arbitrariamente por valorar unas y no otras, sin explicar las razones por las que cabía prescindir de éstas últimas, y dudar de la versión de la víctima, argumentando no haber apreciado en ella, en el momento de la audiencia de debate, «.algún signo de angustia» (fs. 265).

Luego de efectuar diversas consideraciones en orden a la adquisición de la prueba en este tipo de ilícitos y que la revisión de la valoración de tales elementos de convicción debe efectuarse con especial cautela otorgando singular relevancia al testimonio de la mujer, destacó que, en el caso, además, cabía apreciar la particular historia de vida de la denunciante, su personalidad, quién tuvo la fortaleza de declarar en más de una oportunidad, sosteniendo en todos y cada uno de los momentos lo padecido y la falta de motivos conducentes para sospechar de su fiabilidad (v. fs. 265 y vta.).

Criticó que el tribunal de mérito pusiera en duda el relato de la denunciante con sustento en que el imputado, hasta antes de la denuncia, permitía que se conecte a su cableado para acceder a energía eléctrica, ante lo insostenible que dicha pérdida fuera el disparador de tan grave acusación (v. fs.cit.).

Repasó la versión de la víctima acerca de cómo sucedieron los hechos y que no se apreciaba solitaria, toda vez que sus dos hijos fueron testigos en más de una oportunidad de lo sucedido.

En cuanto a que el tribunal reputó afeblecido el testimonio de L. a partir de los dichos de su padre, recordó que al ser preguntada sobre el punto declaró «.nunca le dije eso a mi papá, ¡¡¡me preguntaron tres veces!!! .yo le dije a mi papá que no quería volver con mi mamá para que los C. no nos pegaran. Yo no estoy mintiendo, yo estoy diciendo la verdad» (fs. 266; el destacado figura en el original).

Denunció arbitrariedad en la valoración preeminente de los dichos del imputado por sobre los de la víctima, soslayando las contradicciones en las que incurrió C. al declarar primeramente en la Fiscalía que solamente tuvo dos veces relaciones consentidas con E., para luego afirmar en la audiencia de debate que tuvo relaciones muchas veces: «.hace mucho que me acostaba con ella» (fs. 266 y vta.).

Agregó que, aunque sea cierto que el vecino lindero -Claudio Fabián Baizán- les autorizaba el uso de su galponcito para mantener intimidad, nada impide que hayan existido los abusos denunciados (v. fs. 266 vta.). Y, por qué había que descreer de la existencia del arma, siendo que tanto la víctima como su hija bajo juramento refirieron haber visto cuando era utilizada por C. para lograr su cometido y que la primera especificó cuestiones referidas al color y que «.ellos [la] escondían adentro de una botella de plástico» (fs. cit.; el destacado figura en el original).

Destacó que las propias características del perfil psicológico del imputado admiten la realización de conductas abusivas, como las enjuiciadas, y cuestionó que las conclusiones obrantes a fs. 48/49 incorporadas por lectura no fueron ponderadas por el a quo a pesar de lo que allí se determinó sobre tal tópico (v. fs. 266 vta.y 267).

Criticó que se haya ignorado el informe de los peritos oficiales referido a la personalidad de la víctima, en el que surge su adecuada capacidad de abstracción y un razonamiento normal, así como que «.evidencia signos de angustia frente al recuerdo que motivara la presente causa.». Y con relación al informe en contrario de la perito de parte, adujo que esa desafectividad que le sorprende a la experta encuentra explicación en su propia historia: una vida que transcurrió inmersa en la miseria y carente de toda contención afectiva, con realce del informe socio ambiental que daba cuenta de estas circunstancias (v. fs. 267 y vta.).

Además, señaló que quien más animosamente declaró a favor de C. es el vecino lindero Claudio Fabián Baizán, quien utilizaba y utiliza la electricidad que gratuitamente le provee C. y por cuenta y orden del mismo le cortó el suministro a E., por lo que resulta lógico que aludiera a su buena vecindad (v. fs. 268).

Destacó, a la par, la relevancia del testimonio de la policía comisario Natalia Godoy, insospechada de algún interés espurio, haciéndolo en el mismo sentido las testigos Clementina Bogao y Zunilda Acosta (v. fs. 268).

Finalmente estimó que el caso exige la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará) y la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979), como también en el orden nacional la ley 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la ley provincial 12.569 (v. fs. 268 vta.).

Por todo ello, solicitó la revocación del fallo en crisis y se condene a C. F. C.a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterados, agravados por el empleo de arma de fuego, en los términos de los arts. 119 cuarto párrafo y 55 del Código Penal (v. fs. 269).

III.3. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal confirmó el pronunciamiento de primera instancia.

Para así decidir, el juez Kohan -a cuyo voto prestó adhesión simple el doctor Natiello- en lo medular, sostuvo que el tribunal de mérito «.expresó las razones que lo llevaron a decidir como lo hizo, dando respuesta a todas las cuestiones invocadas, sin que se advierta que haya incurrido en afirmaciones absurdas o arbitrarias al disponer la absolución de C. en orden a los delitos achacados» (fs. 293).

Explicó que, en este tipo de casos, en los que la recolección de la prueba es dificultosa, adquiere especial trascendencia la labor del acusador público, en su actuar objetivo y escrupuloso (v. fs. 293 y vta.).

Así, hizo hincapié en las «.palmarias [.] contradicciones detectadas entre el relato de los hechos efectuado por la víctima de marras, la Sra. E. G., con algunos de los testimonios que fueron reproducidos en la audiencia oral» (fs. 294). Pues, mientras ésta negó terminantemente haber mantenido relaciones consentidas o haberse encontrado voluntariamente con el imputado en el galpón de su vecino, los Bazán «.fueron contestes en señalar que la denunciante y el denunciado se encontraban en ese lugar, y que al incuso nunca lo habían visto armado» (fs. 294)? tampoco estimó que la declaración de los hijos de la denunciante, robustecerían sus dichos, trayendo a colación el testimonio de M. G. y el conflicto entre lo declarado por L. y su padre S. A. A. al referir que aquella mentía (v. fs. 294 y vta.).

Adunó que la acusadora fiscal tampoco logró demostrar en qué radicaría la supuesta enemistad entre E.y las testigos Natalia Cacabelo, Stela Maris González o Elsa Silvia, impidiendo que el a quo pudiese valorarlos con el alcance requerido, más aún cuando «.señalaron que la víctima mantenía una relación con el imputado, contradiciendo la versión de ésta última» (fs. 294 vta.).

Expresó que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos las declaraciones de Clementina Bogao y Zunilda Acostas, enfatizando que la primera nombrada reconoció mantener una relación conflictiva con C. y su familia, explicando la testigo subcomisario Godoy que el círculo íntimo de la víctima estaba enemistado con el del encausado por motivos anteriores a los hechos aquí investigados (v. fs. cit.), a lo que sumó que la prueba pericial tampoco permitía despejar las dudas existentes en relación con la imputación.

Así, en cuanto al informe de la Asesoría Pericial departamental, sostuvo que además de que se contrapone con lo percibido por el tribunal de juicio «.no surge de qué manera fue analizada, demostrada y establecida la fiabilidad y validez de dicho testimonio, o cuales fueron los motivos que derivaron en el develamiento de los ilícitos perpetrados, la evaluación del estado psíquico, las posibles secuelas y la necesidad o no de establecer un tratamiento, lo cual merma considerablemente su poder convictivo, a fin de poder sustentar una acusación de ésta naturaleza» (fs. cit.).

Añadió que la recurrente no especificó las medidas tendientes para dar con el arma de fuego referida, la realización de examen médico a la víctima que permitiera constatar algún tipo de lesión compatible con la mecánica de los abusos denunciados, concordante con la materialidad infraccionaria que se acusa (v. fs.295 vta.).

Concluyó que los agravios reposaban en una fragmentaria, parcial y subjetiva valoración de los elementos de prueba computados por el sentenciante, resultando los mismos insuficientes para demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos con aptitud para descalificar el fallo, de modo tal que la sentencia atacada cumplía con todos los recaudos legales, siendo que el material probatorio impedía concluir certeramente en la responsabilidad penal del encausado C., sin advertir apartamiento alguno a las reglas de la lógica y la experiencia (v. fs. 296 vta.).

IV.1. El recurso debe progresar pues el tribunal intermedio otorgó un fundamento aparente a la decisión, incurriendo en un déficit de motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria, que la descalifica como acto jurisdiccional válido (doctr. art. 18, Const. nac.).

En efecto, los fundamentos brindados no responden cabalmente los reclamos concretos formulados en el recurso de casación, a pesar de que el órgano revisor los sintetizó detalladamente (v. fs. 290 y vta.).

Se advierte que el a quo eludió la discusión acerca de los puntos que venían siendo controvertidos, tales como que aún en la circunstancia de que la víctima hubiera mantenido relaciones sexuales consentidas con el imputado, ello no impide la existencia de un abuso justamente cuando la mujer no prestó tal consentimiento o fue forzada por el uso de un arma de fuego.

Nada dijo acerca de las contradicciones que la recurrente señala en la declaración del imputado, las objeciones efectuadas sobre el informe de la perito de parte, ni por qué se debía descreer de la existencia del arma de fuego que tanto la víctima como su hija bajo juramento refirieron haber visto, tomando en consideración además las precisiones que diera la primera acerca del color y dónde la escondían, ello sin perjuicio de que no pasó desapercibido que la recurrente no indicó si efectivamente se llevaron a cabo medidas tendientes a poder dar con tal adminículo.

Tampoco ha justificado por qué correspondía otorgar preeminencia al testimonio de S. A. A.incorporado por lectura, por sobre los dichos de L. quién mantuvo su relato en sus posteriores declaraciones en el marco de la investigación penal preparatoria (IPP) y en el debate oral, y especialmente en cuanto declaró que nunca le había dicho eso a su papá, que se lo preguntaron tres veces, y que lo que le dijo fue que no quería volver con su mamá para que los C. no les pegaran, que ella no estaba mintiendo.

Estos datos reputados relevantes por el quejoso para variar la suerte del caso, no han tenido en el fallo del Tribunal de Alzada el detenido análisis que merecían. IV.2. Por otra parte, no se advierte que el fallo hubiera sido dictado atendiendo la perspectiva de género, pese a que la recurrente había solicitado al alegar la aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, «Belem Do Pará», y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, «CEDAW», así como de la ley 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la ley provincial 12.569 (v. fs. 268 vta.).

Estimo oportuno recordar un pasaje del pronunciamiento de primera instancia en el que se reseña la declaración de E. G., quien «Manifestó que la relación con C. era siempre conflictiva pues este es agresivo, le pegaba a sus hijos y a los hijos propios, se metía a su casa los fines de semana drogado y tomado y mediante amenazas de matar a su hijo la llevaba hacia atrás y la agarraba, que esto pasaba siempre de noche, que no podía resistirse ya que en ese entonces pesaba cuarenta y un kilos.» (fs.250).

En esta materia, esta Suprema Corte tiene dicho que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la Convención de Belem do Pará, el juzgador debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento (conf. causas P. 128.910, sent. de 17-VIII-2016; P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 130-580, resol. de 11-VII-2018; e.o.) y que la violencia sexual constituye una de las formas específicas de violencia contra la mujer (causa P. 124.615, sent. de 20-IX-2017).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que «.las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad» («Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú», sent. de 20-XI-2014, parágrafo 150; en el mismo sentido, «Caso Fernández Ortega y otros vs. México», sent. de 30-VIII-2010, parágrafos 100 Y 104; «Caso Rosendo Cantú y otra vs. México», sent. de 31-VIII-2010, parágrafo 89, y «Caso J. vs. Perú», sent.de 27-XI- 2013, parágrafos 323 y 324).

También tiene dicho esta Suprema Corte que «Las Reglas de Procedimiento y Prueba correspondientes al Estatuto de Roma -aunque no resulte aplicable al caso- resultan ser de carácter orientativas en cuanto enuncian una serie de principios de la prueba en casos de violencia sexual que no deben ser desconsiderados para la apreciación de las probanzas». En particular en cuanto indican que «El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre» (inc. «a»); que «El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual» (inc. «c») y que «La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo» (inc. «d»; conf. causa P. 121.783, sent. de 5-XII-2018; e.o.).

El empleo de estereotipos de género en el razonamiento de los jueces constituye uno de los obstáculos que impiden a las mujeres el ejercicio de su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, y conduce a descalificar su credibilidad y a asignarles una responsabilidad tácita por los hechos denunciados, por ejemplo, en virtud de su relación -real o supuesta- con el agresor (conf. causa P. 125.687, sent. de 23-X-2019).

V. En suma, el tribunal intermedio incurrió en un déficit de motivación en virtud del análisis parcializado y fragmentado de la prueba que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido (doctr. art. 18, Const. nac.; conf. mutatis mutandis en causas P. 113.511, sent. de 6-VIII-2014; P. 117.839, sent. de 9-IX-2015; P. 121.248, sent. de 22-II-2017 y P. 128.026, sent.de 9-VIII-2017).

Por consiguiente, y sin que lo que antecede importe un adelanto de opinión acerca del fondo de litigio, propongo hacer lugar al recurso del fiscal, ca sar la sentencia del Tribunal de Casación de fs. 290/297 vta. y devolver los autos al mencionado órgano para que, con intervención de jueces habilitados, dicte una nueva decisión ajustada a derecho (art. 496, CPP).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, se revoca la sentencia impugnada y se devuelven los autos a la instancia anterior para que, con intervención de jueces habilitados, se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (doctr. art. 496 y concs., CPP).

Regístrese y notifíquese.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 10:48:34 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 11:55:03 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 14/07/2021 18:57:56 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 19:18:02 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 19:20:46 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

237800288003497510

SECRETARIA PENAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Fuero: Penal
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: abuso sexual, relaciones sexuales consentidas, uso de arma de fuego.

Fuente: microjuris

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