El caso: La Cámara en lo Criminal y Correccional de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba, resolvió declarar a los imputados coautores penalmente responsables de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo, por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con una víctima menor de edad, y por el grave daño psíquico; en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores calificada por la edad de la víctima y por ser los autores los padres de la misma. Asimismo, les impuso la pena de diez años de prisión, adicionales de ley y costas. Contra lo resuelto la defensa interpuso recurso de casación al amparo del motivo formal previsto en el artículo 468 inciso 2° del Código Procesal Penal. Denuncia arbitrariedad en la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la fundamentación de la sentencia, por considerar que el tribunal no analizó de manera general y objetiva la prueba, sino que optó por indicios subjetivos para concluir sobre la condena. El Tribunal Superior de Justicia resolvió rechazar el recurso impetrado con costas.
1. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (cfr. De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, “Terreno”, S. N.° 44, 8/6/2000, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran (lógica, psicología, experiencia) -como en el caso-, debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4.° CPP). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ Sala Penal, “Fernández”, S. N.° 213, 15/8/2008; “Crivelli”, S. N.° 284, 17/10/2008; “Chiappero”, S. N.° 339, 18/12/2009; “Ruiz”, S. N.° 245, 22/9/2010; “Varela”, S. N.° 218, 9/9/2011; “Cerda”, S. N.° 183, 2/7/2013; “Barrionuevo”, S. N.° 313, 29/8/2014; entre muchos otros).
2. En lo que respecta a la valoración del relato del niño, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión (TSJ, Sala Penal, S. N.° 8, 1/7/1958, “Cortés”; S. N.° 193, 21/12/2006, “Battiston”; S. N.° 305, 19/11/2012, “Serrano”, cfr., C.S.J.N., “González c. Trenes de Buenos Aires S.A.”; “Medina c. Siam Di. A las consideraciones que preceden resta agregar que el análisis de dicho testimonio debe ser valorado de una manera especial bajo los estándares fijados por esta Sala (“Diovisalvi” S N.° 223, 27/6/2014) en donde las llamadas reglas de la sana crítica en la valoración de los relatos de los niños víctimas y testigos de delitos deben ajustarse, por su especificidad, rango convencional y constitucional, a las directrices de buenas prácticas provenientes de documentos internacionales relevantes (Convención del Niño y Declaración sobre Principios Fundamentales para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder) sobre la base de un consenso de sabiduría contemporánea y de normas, estándares y principios regionales e internacionales relevantes (Núm. 1, Justicia para los Niños Víctimas de Delitos, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, trad. y pub. en Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, p. 163).
3. Estas directrices son aplicables a los procesos de justicia formales y están dirigidas a todos los profesionales -incluidos abogados, defensores, Ministerio Público, jueces, policía, profesionales de los equipos de salud y trabajadores sociales- (Núm. 6 y 9, b, doc. cit.). Entre ellas se encuentra la que estipula que los profesionales “no deben tratar a ningún niño como el típico niño de su edad o como una típica víctima o testigo de cierto delito”, regla relacionada con el derecho al trato digno (Núm. B, 1, b, Doc. cit.). De importancia, como ha sido reiteradamente resaltado en la jurisprudencia de la Sala Penal, es la directriz insertada en el derecho de los niños a la no discriminación, conforme a la cual cada niño “tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz, y a que su testimonio se presuma válido y creíble hasta que se demuestre lo contrario, siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia” (Núm. B, 2, d, doc. cit.). El niño/a es una víctima especialmente vulnerable, por lo cual los documentos internacionales han procurado disminuir la victimización secundaria que producirá la intervención estatal, como integrante del derecho de las víctimas a un trato justo (“serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad”), pues la dignidad de las personas es consustancial al estado de derecho. Son manifestaciones del trato digno las recomendaciones relacionadas con el acompañamiento de las víctimas (CPP, 96) y la recepción del relato a través de modalidades especiales (CPP, 121 bis).
4. El acompañamiento del niño/a víctima en el proceso penal integra el principio concerniente a la “adecuación” de los procedimientos judiciales a las necesidades de las víctimas (Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas, núm. 6, d), y desde la perspectiva victimológica se destaca su valor porque contribuye a que “la víctima y sus familiares no se sientan solos y aislados frente a las instituciones” (Marchiori, Hilda, “Vulnerabilidad y Procesos de Victimización Post-delictivo. El derecho a la reparación”, p. 53, en Serie Victimología, N.° 12, Encuentro Grupo Editor, Córdoba, 2012).
5. Son suficientemente divulgados los cambios relativos a la recepción del relato que, a no dudarlo, configuran modalidades a favor de las víctimas, en sintonía con los documentos internacionales (“Manual de Justicia para Víctimas, Víctimas, Derecho y Justicia”, 2º ed., p. 164, 169, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 3, Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, p. 173, 174).
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: abuso sexual infantil, relato del niño, valoración