El STJ entrerriano confirmó la prescripción de la acción penal en una causa por abuso sexual. El fallo advirtió que los instrumentos internacionales no vedan el establecimiento de límites temporales al ejercicio de la acusación penal.
En una causa por abuso, la Sala I en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos confirmó la prescripción de la acción penal y sobreseyó a un hombre por un hecho ocurrido en 1995 y denunciado por la víctima en 2019.
En el caso se discutió si el delito contra la integridad sexual atribuido al imputado resulta alcanzado -o no- por los plazos de prescripción fijados en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal. El juez de Garantías y el vocal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Concordia así lo entendieron
Sin embargo, la Sala II de la Cámara de Casación interpretó, por mayoría, que la sanción de las leyes 26.705 y 27.026 que suspenden el plazo de prescripción de la acción en los delitos contra la integridad sexual hasta la mayoría de edad de la víctima o ratificación de la denuncia realizada por su representante legal durante su minoría de edad, plasmaron internamente principios jurídicos que se encontraban ya consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en la Convención sobre los Derechos del Niño y por ello deben ser aplicados al caso.
Contra la decisión fue incoada la impugnación extraordinaria. El recurrente sostuvo nuevamente la aplicación del artículo 62 del Código Penal vigente al momento del hecho, según el cual la acción penal se encontraría prescripta.
Se endilga al imputado el hecho acaecido en 1995 y que fue denunciado por la víctima en enero de 2019. De acuerdo a la normativa legal aplicable al momento del suceso, la pena máxima para ese delito -y consecuentemente el plazo de prescripción- ascendía a diez años.
La ley 26705, promulgada en 2011, incorporó al art. 63 del Código Penal que en los delitos de art 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 in fine y 130 párrafos segundo y tercero cuando la víctima fuera menor de edad, la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día que alcance la mayoría de edad. Mientras que la ley 27206, promulgada en 2015, modificó nuevamente el sistema, particularmente el art. 67 disponiendo que en los casos de los arts. 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine y 130 párrafos segundo y tercero y 145 bis, ter, la prescripción queda suspendida hasta que la víctima, habiendo cumplido la mayoría de edad, efectuare la denuncia.
En los argumentos de su voto, la jueza Claudia Mónica Mizawak analizó “si es factible continuar con la investigación iniciada en contra del acusado en virtud de estar en juego normas convencionales que protegen a quien asevera haber sido víctima de hechos de violencia sexual cuando era niña; o si la acción penal se encuentra prescripta, tal como lo postula la defensa recurrente”.
La magistrada recordó que a nivel internacional, regional y local se otorga a los niños una «protección especial en miras a neutralizar la debilidad, desconocimiento e indefensión que naturalmente presentan y se efectiviza con la consagración legal del denominado ‘interés superior del niño’, principio rector que obliga a los Estados a garantizar el ejercicio de los derechos humanos de uno de los grupos más débiles de la sociedad -los niños- cuyo interés debe primar».
“Por lo demás, la extinción de la posibilidad de perseguir y castigar penalmente hechos tipificados por el derecho interno como delitos, no extingue el deber del estado de establecer concretas y efectivas medidas de protección para amparar a las víctimas, suministrarles asistencia terapéutica y orientación para su rehabilitación y la posibilidad de obtener un integral resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”, concluyó la magistrada.
Y añadió: “Más allá del significativo, encomiable y necesario cambio de paradigma que ha implicado la creación de un régimen especial de protección de los derechos de los sectores más vulnerables de la sociedad -mujeres y niños- y la transformación de los ordenamientos jurídicos domésticos como directa consecuencia de ello, es dable precisar que esos instrumentos internacionales regulatorios de la tutela diferenciada no vedan el establecimiento de límites temporales al ejercicio de la acusación penal ni consagran la imprescriptibilidad de algunos delitos”.
“Por lo demás, la extinción de la posibilidad de perseguir y castigar penalmente hechos tipificados por el derecho interno como delitos, no extingue el deber del estado de establecer concretas y efectivas medidas de protección para amparar a las víctimas, suministrarles asistencia terapéutica y orientación para su rehabilitación y la posibilidad de obtener un integral resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”, concluyó la magistrada.
A su vez, el juez Miguel Ángel Giorgio advirtió que “al momento de la denuncia, la acción se hallaba ya prescripta de acuerdo a la legislación aplicable al momento del hecho» y que «las leyes que pretenden aplicarse no se encontraban vigentes, resultando jurídicamente inadmisible adaptar de manera retroactiva los argumentos que posiblemente hayan justificado su posterior sanción; más aún si tales preceptos perjudican la situación del encartado”.
“Esa interpretación forzada violenta garantías básicas y específicas que emergen de nuestro texto constitucional: el principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley”, sostuvo en su voto al cual adhirió su colega Daniel Omar Carubia.
Fuero: Penal
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Voces: abuso sexual, prescripción dela acción penal, límite temporal para el ejercicio de la acción