Absolución de la escribana: Se equivocó en la fecha y el lugar de consignación del acto, pero no generó ningún perjuicio para las partes que estaban certificando sus firmas o para la fe pública

Absolución: La escribana imputada se equivocó en la fecha y el lugar de consignación del acto no generando ningún perjuicio para las partes que estaban certificando sus firmas o para la fe pública.

Sumario:
1.-Corresponde la absolución de la encartada en orden al delito de falsedad ideológica, ya que no se advierte que se haya producido ningún perjuicio, porque desde la mirada de la escribana solo procedió a certificar las firmas de dos partes que realizaron un contrato de seña o reserva, equivocando la fecha, y realizando el acto en otro lugar al que se consigna, cuestiones que no generan responsabilidad penal por la naturaleza jurídica del instrumento privado, destinado a probar el acto entre las partes que lo suscribieron.

2.-Lo más trascendente del acto jurídico analizado, es que las firmas fueron puestas en presencia de la escribana, lo que está fuera de discusión, y por todo ello, resulta aplicable aquí el principio de insignificancia.

3.-Tanto la circunstancia de que el contrato se haya firmado en otro lugar al que referencia el instrumento, y los sobreraspados que se habrían advertido y que serían de fecha posterior a la firma del contrato conforme las afirmaciones del requerimiento de elevación de la causa, no tienen incidencia dado que el instrumento cumplió su efecto.

4.-El principio de insignificancia permite excluir de la intervención del sistema penal a aquellas conductas que, por su escasa trascendencia social o insignificante afectación a bienes jurídicos protegidos, no justifican el despliegue del aparato estatal.

5.-Ha quedado probado que fue celebrado un contrato de seña que fue certificado por la escribana imputada y que el mentado documento fue datado el día 31 de noviembre de 2006, pero dicha fecha no existe en el calendario gregoriano, sin que racionalmente pueda extraerse de ello beneficio o perjuicio de tal circunstancia salvo que responda a un error material involuntario.

6.-La mención a que el acto jurídico se llevaba adelante el propio estudio notarial de la imputada, en desmedro de que en realidad se produjo en otra escribanía no puede tener mayor incidencia, dado que es un dato que no tiene trascendencia alguna respecto a los efectos jurídicos del instrumento certificado.

7.-El bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento, es apta para suscitar en cualquiera la confianza que el merece por reunir las formas prescriptas por la ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por tanto, como acreditación de él.

8.-La absolución por aticipidad de la conducta no importa colisión con las disposiciones procesales del juicio abreviado al que acudieran las partes en este proceso, habida cuenta que el análisis relativo al límite de la facultad jurisdiccional del Tribunal en función del margen cuantitativo impuesto por el art. 431 bis, punto 5º , se circunscribe a la pena solicitada por el Ministerio Público; no basta con la mera conformidad del imputado sobre la existencia del hecho y su participación en el mismo, y sobre la calificación legal, sino que la sentencia deberá fundarse en las pruebas de cargo reunidas durante la etapa instructoria.

9.-La inexistencia del perjuicio como elemento tipificante no puede ser suplida por el acuerdo celebrado en autos, porque el principio de interpretación restrictiva de las normas penales, en ausencia de precepto legal explícito, impide la creación ex nihilo de tipología de norma legal que invada la esfera del legislador por parte de los sujetos procesales.

10.-Es responsable la escribana coimputada por el delito de falsedad ideológica, ya que valiéndose de la autenticidad de instrumentos públicos insertó declaraciones falsas.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se constituye el Tribunal Oral Federal de Corrientes integrado por el señor Juez de Cámara Dr. Víctor Antonio Alonso, el señor Juez de Cámara Dr. Fermín Amado Ceroleni y el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Jesús Moreira, asistidos por el Secretario autorizante, Dr. Mario Aníbal Monti, para dictar Sentencia, mediante el procedimiento de Juicio Abreviado (art. 431 bis CPPN), en la causa caratulada: «B., G. D. Y OTRO S/ FALSEDAD IDEOLOGICA», Expte. FCT 34020343/2009/TO1, en la que intervienen el señor Fiscal Federal Dr. Carlos Adolfo Schaefer y la señora Fiscal Auxiliar Dra. Tamara Ahimará Pourcel, en representación del Ministerio Público Fiscal; los Defensores Oficiales Dr. Juan Soto Fornari y Dr. Rodolfo Gauna; y las imputadas: G. D. B., DNI N° xx.xxx.xxx, nacida el 0xx de xxx de 1971 en la localidad de Caá Catí, departamento General Paz de la provincia de Corrientes, argentina, soltera, hija de N. I. B. y de L. Z., escribana pública nacional, con domicilio en Avda. Maipú N° xxx, segundo piso, departamento «C», de la ciudad de Corrientes; y R. E. C., DNI N° xx.xxx.xxx, nacida el xx de xxx de 1969 en la ciudad de Corrientes (Capital), argentina, hija de R. L. C. y de F. D. L., escribana pública nacional, con domicilio en Vélez Sarsfield N° xxxx, departamento 3, Planta Baja, de la ciudad de Corrientes.

Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes:

Cuestiones

Primera: ¿Debe admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes?

Segunda: ¿Está probado el hecho y la participación de las imputadas?

Tercera: ¿Qué calificación legal cabe aplicar? ¿En su caso qué sanción corresponde?

Cuarta:¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Realizado el sorteo los señores magistrados decidieron emitir sus votos en forma conjunta.

A la primera cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento del tribunal luego de celebradas las audiencias de visu en fecha 31/08/2022, en que las partes ratificaron la solicitud de juicio abreviado que formularan oportunamente.

En las piezas citadas requirieron la aplicación del instituto previsto en el art. 431 bis de la ley de rito, luego de haber arribado a un acuerdo en el que las imputadas admitieron haber intervenido en los hechos ilícitos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, prestando conformidad a la calificación legal y al grado de participación asignado.

El Fiscal entendió que la conducta de las imputadas se subsume en la siguiente calificación legal y su correspondiente solicitud de pena:

G. D. B., DNI N° xx.xxx.xxx, sea condenada como coautora del delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 293 del Código Penal, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, multa, inhabilitación y accesorias legales.

R. E. C., DNI N° xx.xxx.xxx sea condenada como coautora del delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 293 del Código Penal, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, multa, inhabilitación y accesorias legales.

Con respecto a la pena de inhabilitación, en base al artículo 20 bis inciso 3 del Código Penal, pidió el actor penal público se imponga por el plazo de un (1) año en el caso de B., y con respecto a C. por el plazo de seis (6) meses.

Asimismo, en caso de concurrir los requisitos exigidos por el art.50 del Código Penal se declare la reincidencia de las imputadas.

Todos estos extremos fueron consentidos por las imputadas, quienes fueron asistidas en todo momento por sus letrados de confianza.

Examinadas que fueran las presentes actuaciones, estimamos que se encuentran cumplidos los requisitos para declarar formalmente admisible la aplicación del instituto del Juicio Abreviado, ya que la solicitud formulada en el marco de la audiencia cuenta con la conformidad de las imputadas y de sus defensores acerca de la existencia del hecho, su participación y la calificación legal, tal como fuera descripto en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio.

Conforme lo expuesto en su presentación las partes pactaron libremente y sin impedimentos de ninguna índole, dado que al momento de suscribir el acuerdo las imputadas estaban en conocimiento de todo lo que implica, optando por el juicio abreviado mediante la vía procesal prevista en nuestro código de rito vigente, y en el entendimiento de que tendrían una respuesta jurisdiccional acorde a ello, de modo que se ponga término al proceso en un plazo razonable, decisión que deberá darse dentro de los parámetros legales del ordenamiento jurídico y con los límites propuestos por las partes.

Sin adelantar opinión sobre la admisibilidad del acuerdo alcanzado por las partes y ajustándonos a sus manifestaciones, el MPF refirió que la investigación penal se encuentra cumplida y no restan medidas por producir a los fines de requerir la resolución del objeto procesal traído a conocimiento, conforme los lineamientos que surgen de la pieza procesal presentada para el juicio abreviado.

En todos los casos consideramos que se han observado los requisitos impuestos por la ley ritual (art 431 bis del CPPN), por lo que resulta formalmente admisible la modalidad de Juicio Abreviado traído a conocimiento, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que se adopte sobre el fondo de la cuestión.

ASÍ VOTAMOS.-

A la segunda cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Habiéndose declarado procedente la aplicación del instituto del Juicio Abreviado corresponde establecer la plataforma fácticadescripta en el requerimiento de elevación a juicio y en el acta acuerdo celebrado para precisar, luego, si el evento ilícito traído a juicio ha podido ser reconstruido mediante las pruebas producidas regularmente en la instrucción (art. 431 bis, inc. 5, del C.P.P.N.).-

Que según el ACTA ACUERDO celebrado entre las imputadas y la fiscalía, surgen determinados los hechos que ambas partes, el MPF y ambas encausadas, con sus respectivos letrados presentaron, con la conformidad prestada en la Audiencia de visu, y los requisitos formales analizados en la primera cuestión.

En síntesis, se le atribuye a la escribana R. E. C., el haber certificado las firmas de las partes en un contrato de seña o arras (Acta N° 243 del libro de certificaciones notariales), indicando como fecha cierta del acto el 31 de noviembre de 2.006, fecha inexistente en el calendario.

Sumado a ello, cabe destacar que de los libros secuestrados en el estudio notarial de C. se identificó el libro donde obra la certificación en cuestión, la que se halla testada en forma manual indicando como fecha el 30/11/06, no obrando en el contrato las firmas de los intervinientes, lo que evidencia que la encartada testó el documento luego de haber prestado declaración testimonial, y previo a ser imputada.- Así, teniendo el poder jurídico para extender el instrumento público, pues actuaba en calidad de fedataria, y aprovechándose de su autenticidad insertó declaraciones falsas en el mismo (fecha, lugar, suma otorgada), para hacer pasar como verdaderos hechos que no lo son; causando con ello una objetiva posibilidad de perjuicio, dada la oponibilidad de los mismos a terceros.- Por su parte, a la escribana G. D.B., se le atribuye el hecho de haber insertado datos falsos en las Escrituras N° 28 y N° 29 de fecha 08/03/2007, interviniendo como notaría autorizante de la compra venta del inmueble sito en calle 9 de julio N° 2.296 de la ciudad de Corrientes Capital.

Asimismo, se le atribuye el hecho de haber insertado datos falsos en las Escrituras N° 123 y N° 124 de fecha 28/12/2006, interviniendo nuevamente como notaria autorizante de la cesión de derechos y acciones hereditarios del inmueble sito en calle Chaco N° 296 de la ciudad de Corrientes Capital.

Las pruebas que contiene el acuerdo presentado, que acreditan la actuación de G. D. B. y R. E. C. son: Fotocopias simples del testimonio de Escritura No 28 y su correspondiente certificación notarial de fs. 1/4; fotocopia de Contrato de Señal o Arras de fs. 29/30, fotocopia de certificado valuatorio del inmueble ubicado en calle 9 de julio de fs. 63 expedido por la Dirección General de Catastro y Cartografía de Corrientes el 13/03/07; fotocopia de detalle de las liquidaciones mes de marzo del año 2.007 de la Escribana B. de fs. 71; declaración testimonial del Escribano Abelardo Hugo Méndez de fs. 126, 127 y vta.; Informe del Registro de la Propiedad Inmueble respecto de ambos bienes de fs. 137 vta. y 139; contradocumento de fs. 283/284; fotocopias de: Escrituras Públicas N° 29 de fs. 271 y vta., N° 123 de fs. 272/273 y vta., N° 124 de fs. 274 v vta.: «Revocatoria de Poder» de fs. 275; N° 127 de fs. 287/288 y vta-, N° 128 de fs. 289/290; Contradocumento de fs. 283 v vta.; declaración testimonial de F. L. M. de fs. 475/476 y vta.; informe del colegio de Escribanos de la provincia respecto a G. D. B. de fs. 588; tasación de los inmuebles obrantes a fs. 700/704; Acta de allanamiento realizado en el domicilio y estudio notarial de G. D. B. sito en Av. Maipú N° xxx, Monoblock D, Dpto. C, 2do.Piso, de la ciudad Capital de Corrientes de fs. 875/876 y vía., donde se secuestró: UN (1) libro de Protocolo «Año 2006 – Tomo 2», donde figuran Escrituras N° 123 – de fecha: 28 de diciembre del 2006, y N° 124; UN (1) libro Protocolo «Año 2007 » tomo único», donde figuran Escrituras N°; 28 – de fecha: 08 de marzo del 2007, y Escritura 29, de la misma fecha las cuales fueron reservadas; Acta de allanamiento realizado en el estudio notarial de la Escribana R. E. C. de fs. 1124/1125 y vta. donde se secuestró: Libro Nro. 5 Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, a cargo de la Escribana C. con acta de apertura de fecha 28/07/06, en dicho libro obra el acta 243 – libro 5to-, la hoja del libro es de Serie D Nro 00004623, de fecha 30/11/06, d ejándose constancia que con respecto a la fecha 30, la palabra «y uno» se encuentra borrado, sin obrar la respectiva constancia de salvedad en dicho documento, en el reverso del acta consta que la certificación se expidió en hoja de Actuación Notarial Serie E N° 00099555, además se encuentra adjunto al acta una copia simple sin firma del contrato de señal o arras de fecha 31 de noviembre del 2006; documentación ésta que se halla reservada, y demás elementos secuestrados reservados en Secretaria.

De acuerdo al plexo probatorio reunido y al acuerdo arribado, a todo el material que hemos analizado, llegamos a la conclusión que la base fáctica se halla acreditada suficientemente conforme los hechos narrados, y el reconocimiento realizado por las imputadas.

Se demuestra claramente que conforme el reconocimiento que hicieran las imputadas del hecho, insertaron declaraciones falsas en los instrumentos públicos concernientes a un hecho que los mismos debían probar, mediante los cuales, con las pruebas reunidas en la causa, corroboran la denuncia que dio inicio a estas actuaciones.- Concretamente, a la escribana C.se le atribuye el haber certificado las firmas de las partes en un contrato de seña o arras (Acta N° 243 del libro de certificaciones notariales), indicando como fecha del acto el 31 de noviembre de 2.006, fecha inexistente en el calendario, y así también haber falseado el lugar de firma del instrumento.

Por su parte a la escribana B. se le atribuye el hecho de haber insertado datos falsos en las Escrituras N° 28 y N° 29 de fecha 08/03/2007, interviniendo como notaria autorizante de la compraventa de los inmuebles sitos en calle 9 de julio No 2.296 y del inmueble de calle Chaco esquina H. Irigoyen, ambos de la ciudad de Corrientes, Capital, en los términos propuestos y reconocidos en el Acuerdo suscripto.

Las actuaciones mencionadas y los hechos que las mismas refieren, no se hallan controvertidos por otros medios de prueba sino que, por el contrario, pueden integrarse plenamente con la conformidad prestada por las imputadas en el acuerdo que dio motivo a este procedimiento abreviado.

Por todo lo expuesto, hemos llegado a la plena convicción de que los hechos ocurrieron tal cual lo relatado precedentemente, y que las imputadas han tenido participación en ellos del modo referido en el acuerdo arribado por las partes.

ASÍ VOTAMOS.-

A la tercera cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Habiéndose acreditado debidamente los hechos y la participación de las procesadas, es menester determinar si dicha conducta encuadra en las figuras endilgadas en el acta acuerdo y previstas en el catálogo punitivo, y a su vez indicar si corresponde la sanción propiciada en el consenso.

Recordemos que entre el señor Fiscal General por ante el Tribunal y las imputadas asistidas por sus defensores, formularon un acuerdo en virtud del cual admitieron su participación en el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio y, por su parte, el Fiscal por ante el Tribunal Oral se comprometió a encuadrar la conducta de las imputadas, del siguiente modo con el subsiguiente pedido de pena:

G. D.B., DNI N° xx.xxx.xxx, sea condenada como coautora del delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 293 del Código Penal, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, multa, inhabilitación y accesorias legales.

R. E. C., DNI N° xx.xxx.xxx sea condenada como coautora del delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 293 del Código Penal, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, multa, inhabilitación y accesorias legales.

Con respecto a la pena de inhabilitación, en base al artículo 20 bis inciso 3 del Código Penal, se imponga por el plazo de un (1) año en el caso de B., y con respecto a C. por el plazo de seis (6) meses.

Asimismo, propuso que en caso de concurrir los requisitos exigidos por el art. 50 del Código Penal se declare la reincidencia de las imputadas.

En principio cabe consignar que la calificación legal contenida en el acuerdo celebrado es adecuada en relación a la conducta desplegada por la encartada G. D. B., toda vez que del contexto probatorio se satisfacen los extremos del tipo penal en su aspecto objetivo y subjetivo.

Sin embargo, respecto a R. E. C. su accionar merece ciertas reflexiones que se expondrán a continuación y lleva a una conclusión distinta a la propuesta por el MPF.

En efecto, como surge de las constancias de autos que fueran relacionadas precedentemente, se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar, y modo en que las nombradas realizaron la conducta endilgada a ellas, con las particularidades de las conductas de cada una de las imputadas.

Adulteración de documentos públicos El art.293 del Código Penal reprime con pena de reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Puede deducirse que el bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento, es apta para suscitar en cualquiera la confianza que el merece por reunir las formas prescriptas por la ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por tanto, como acreditación (prueba) de él.

Para Donna el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico, y agrega un concepto que nos parece importante destacar que el bien jurídico debe conjugarse con las funciones propias del documentos, y de allí la exigencia del perjuicio, que debe ser a alguna de las tres funciones que se le han dado; con cita a Villacampa Estiarte «La fijación en el tiempo que la función documental de perpetuación representa, no sólo la cumple el documento, sino también otros objetos perceptibles por los sentidos, de ahí que la diferencia entre ellos y el documento se establezca porque el segundo es soporte de una declaración, con lo que entramos en el ámbito de la función probatoria».

Es documento todo el que, con significación de constancia atinente una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuestos para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue.

El documento cumple una función probatoria, es un medio de prueba de la declaración contenida en él, vale decir, que, a efectos penales, el documento debe estar destinado a ingresar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria, esto es, debe tener capacidad jurídica para servir como prueba objetiva de hechos y relaciones jurídicas.

RESPONSABILIDAD PENAL DE R. E.C.

De conformidad a las conductas atribuidas a cada una de las imputadas, cabe hacer una diferenciación en el relato de los hechos, en tanto que a C. se le atribuye el haber certificado las firmas de las partes en un contrato de seña o arras (Acta N° 243 del libro de certificaciones notariales), indicando como fecha cierta del acto el 31 de noviembre de 2.006, fecha inexistente en el calendario como así también haber falseado el lugar de firma del instrumento.

En este caso, el documento que ha certificado C. es uno de los documentos considerados como instrumentos privados, a contrario sensu de los que la normativa establece como instrumentos públicos (confr. el actual art. 314 segundo párrafo CCyCN).

La redacción de los arts. 292 y 293 del Código Penal en cotejo con el art.

294 del Código Penal, consideran al perjuicio dentro de los elementos del tipo penal, como lo refiere este último «.de modo que pueda resultar perjuicio.». Así las cosas el dolo (aspecto subjetivo del tipo) está dado en la representación y voluntad del autor de la falsedad de llevarla a cabo, y causar un perjuicio o por lo menos figurarse dicha eventualidad.

Núñez, en coincidencia con Sebastián Soler, expresa que el dolo:

«.requiere la conciencia y la voluntad no sólo de cometer una falsedad, sino también de cometerla de un modo que pueda resultar un perjuicio para un tercero, porque esta posibilidad no representa un resultado objetivo del acto delictuoso, sino que constituye uno de sus elementos.»

El daño o peligro para un bien o interés jurídico, es elemento consubstancial con la idea misma del delito; solo en base de una grave lesión efectiva o potencial de bienes o intereses jurídicos de notoria importancia para la convivencia armónica de los miembros de un conjunto social, puede, en efecto, concebirse en principio, la represión punitiva que el delito apareja.

En cuanto al daño o peligro de los delitos de falsedad material documental, las legislaciones positivas, la doctrina y la jurisprudencia distinguen según recaigaen documentos públicos o privados. En relación a los primeros se considera que su falsificación, por sí misma, importa un atentado a la fe pública, y una verdadera lesión a la función autentificadora en materia documentaria, sin demandarse la realidad o posibilidad de que se vulnere. Respecto a los segundos, la configuración y reprimibilidad del delito, va subordinada a que, además de la fe, la confianza pública abstracta inherente a todo documento, se dañe efectivamente o se ponga en riesgo de ser lesionado un bien jurídico distinto y concreto.

El concepto de instrumento público e instrumento privado proviene del derecho civil, materia legislada en el Código Civil, y actualmente en el Código Civil y Comercial. Para el análisis en estas actuaciones debemos tener en cuenta que a la fecha de la suscripción del contrato de seña regían el Código Civil (Ley No 340 de 1869 y modificaciones), y el Código de Comercio (Ley No 15 del año 1862 y Ley No 2637 de 1889, y modificatorias), que luego fueron derogados por la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley No 26.994, BO 05/10/2014). Atento a la variación normativa, debemos formular una interpretación in bonan parte de los extremos normativos aplicables.

Se tiene como práctica del giro comercial en el mercado inmobiliario la constitución de una «seña», denominada también «reserva», que fue definida como «. la entrega de una suma de dinero, generalmente de escasa significación respecto del precio, a fin de obtener, por un plazo, necesariamente breve, que se retire de la venta un bien determinado, lapso durante el cual no se concretará la operación con otro interesado, permitiendo a los firmantes del documento ajustar los detalles de la venta y realizar las averiguaciones necesarias para finiquitarla»

La seña entonces es un contrato bilateral donde ambas partes realizan un compromiso de celebrar una operación, y que en caso de concretarse el monto de la seña se toma a cuenta del precio;ahora bien, si se arrepiente el comprador ese importe queda en manos del vendedor, pero si quien se arrepiente es el vendedor, deberá devolver al comprador el doble del monto recibido en concepto de seña (como se puede leer en el contrato glosado a fs. 30/31).

En relación a ello, ha quedado probado que fue celebrado un contrato de seña que fue certificado por la escribana pública R. E. C., y por la cual se habría abonado un valor de Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

El mentado documento fue datado el día 31 de noviembre de 2006, pero dicha fecha no existe en el calendario gregoriano, sin que racionalmente pueda extraerse de ello beneficio o perjuicio de tal circunstancia salvo que responda a un error material involuntario.

Posteriormente, de la declaración de F. L. M. obrante a fs. 475/476 y vta., el contrato se efectuó en la escribanía de C. sito en calle Moreno al 2.200 o 2.400 de la ciudad de Corrientes, y no en el domicilio consignado en la foja de certificación serie E N° 00099955, que correspondería a la escribanía de Abelardo Hugo Méndez (cfr. Acta de Acuerdo presentada).

Esta mención a que el acto jurídico se llevaba adelante en su propio estudio notarial, en desmedro de que en realidad se produjo en la escribanía de Méndez no puede tener mayor incidencia, dado que es un dato que no tiene trascendencia alguna respecto a los efectos jurídicos del instrumento certificado.

Sin embargo, y lo más trascendente del acto jurídico analizado, es que las firmas fueron puestas en presencia de la escribana, lo que está fuera de discusión. Por todo ello, resulta aplicable aquí el principio de insignificancia.

El principio de insignificancia permite excluir de la intervención del sistema penal a aquellas conductas que, por su escasa trascendencia social o insignificante afectación a bienes jurídicos protegidos, no justifican el despliegue del aparato estatal.Este principio surge como una derivación del principio republicano -del que deriva, a su vez, el principio de proporcionalidad-, y se nutre de los principios de última ratio, mínima intervención y lesividad. Por lo demás, se ha sostenido que casi todos los tipos penales que admiten lesiones graduables permiten concebir actos que sean insignificantes; lo mismo cabe decir de los tipos de peligro.

El contrato de seña o reserva puede ser integrado mediante instrumento privado o instrumento público relacionado con una operación comercial, mueble o inmueble, de cualquier manera no es oponible erga omnes sino inter partes, en razón de que solo constituye una promesa u obligación de hacer, que se distingue de la escritura pública porque ésta una vez suscripta e inscripta puede oponerse a terceros.

En este sentido, conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo Español «El delito de falsedad documental requiere de un lado, subjetivamente, el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastrocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.Por otro, objetivamente supone la materialización concreta de esa falta de veracidad cuando la misma es seria, importante y trascedente, razón por la cual ha de rechazarse el delito cuando esa anomalía no guarda entidad suficiente o carece de la idoneidad requerida para perturbar y alterar el tráfico documental o la legitimidad y veracidad intrínseca del documento»

Siguiendo con el caso de la escribana C., el negocio que ella ha certificado se produjo tal como lo habían estipulado las partes; las que en el acto asumían una obligación de hacer.

En consecuencia, tanto la circunstancia de que el contrato se haya firmado en otro lugar al que referencia el instrumento, y los sobreraspados que se habrían advertido y que serían de fecha posterior a la firma del contrato conforme las afirmaciones del Requerimiento de elevación de la causa, no tienen incidencia dado que el instrumento cumplió su efecto, porque posteriormente, el 08/03/2017 se firmó la escritura sobre el mismo inmueble.

Tampoco le puede ser imputado a la escribana C. que la Escritura No 28 del 08/03/2007 no hiciera mención a la seña entregada, en razón de que fue redactada y certificada por otra notaria sin participación de la nombrada.

Finalmente entonces, no se advierte que se haya producido ningún perjuicio, porque desde la mirada de la escribana R. E. C. solo procedió a certificar las firmas de dos partes que realizaron un contrato de seña o reserva, equivocando la fecha, y realizando el acto en otro lugar al que se consigna, cuestiones que no generan responsabilidad penal por la naturaleza jurídica del instrumento privado, destinado a probar el acto entre las partes que lo suscribieron.

En este orden de ideas, todo lo relatado respecto a la escribana C. eventualmente pudo haber ameritado una declaración de nulidad del acto jurídico, o restar eficacia probatoria conforme al nuevo art.296 del Código Civil y Comercial, sin embargo cumplió su finalidad conforme lo que ambos contratantes convinieron.

Como tiene dicho este Tribunal en la sentencia en la causa No 38/97 caratulada «GENDARMERIA NACIONAL r/ Act. prev. No 67/93 p/ Sup. adulteración», la mera circunstancia de la burda alteración del contenido el documento en la parte respectiva como se tiene relatado descarta toda posibilidad de perjuicio en función de que la materialidad de la maniobra, por su obviedad, no puede causar ningún efecto que produzca una alteración en las relaciones jurídicas respecto de las cosas y las personas a las que va dirigida, lo que lleva al Tribunal a sostener la inexistencia de perjuicio en la especie.

Así también, lo sostuvo la Cámara Nacional de Casación Penal en reiterados pronunciamientos: «No hay falsedad delictuosa si ella manifiesta externamente una torpeza palpable e intuitiva de la que no resulta posibilidad alguna de perjuicio, requisito éste que integra como elemento la figura delictuosa» . «Quien introduce una falsedad en un documento creyendo que puede ella producir perjuicio cuando en realidad es incapaz de crearlo, actúa atípicamente;.» (CNCP, sala II, Resolución del 27/11/95, Registro 780, causa 490, «Jara Saavedra, Luis Lorenzo s/ recurso de casación»). «Para que la creación o el uso de documento falso o adulterado en todo o en parte configure infracción al artículo 292 o al artículo 296 del Código Penal, es necesario que esa falsedad o adulteración se haya realizado de modo que pueda resultar perjuicio» (CNCP, sala II, Resolución del 28/12/95, Registro 832, causa 574, «Calcagno, Juan Carlos y Calcagno Felipe Roberto s/ recurso de casación»).

El contrato de seña o reserva está absolutamente desprendido del resto de los negocios jurídicos que posteriormente fueron llevados a cabo ante la escribana B., por lo que no puede conectarse la situación de la escribana C.en las escrituras de los dos inmuebles que se sucedieron el 28/12/06 y el 08/03/07.

Tiene dicho nuestra Corte Suprema que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos 331:858).

El art. 293 prevé la falsedad ideológica tal como lo mencionamos, y esta falsedad se refiere a la afectación del contenido o a la veracidad del mismo.

Donna, sostiene que en este tipo penal se requiere un instrumento que esté destinado a probar un hecho, pues no se trata sólo de castigar todas las mentiras sino sólo las que tengan relevancia con lo que debe probar.

Se debe insertar declaraciones falsas cuando lo que se consigna en el documento tiene un sentido jurídico diferente del acto que realmente ha pasado en presencia de quien tiene la obligación de colocar lo que verdaderamente ocurrió, es por ello que el error en la fecha en el documento privado no puede por sí sola constituir la falsedad ideológica, fundamentalmente porque esa falsedad debe producir un perjuicio como lo completa el tipo penal, y es lo que no se ha comprobado en el documento privado, no hay perjuicio entre las partes o terceros con una fecha inexistente en el calendario gregoriano.

En la misma dirección debe orientarse la cuestión del lugar donde se suscribió el documento, y el testado posterior a la escrituración del inmueble.

Al tratarse de un delito doloso, que se alcanza al menos con dolo eventual, no se configura el tipo; en tanto que de ser posible quedaría una remanencia de imprudencia ante el error de C., pero como nuestro legislador ha elegido el sistema de numerus clausus no se encuentra tipificado.

Es en esta orientación que para elcaso sub judice respecto de la escribana R. E. C. sería más ajustada la aplicación de las sanciones por infracción al deber de cuidado previstas en otras ramas del derecho, más no en el ámbito del derecho penal.

A mayor abundamiento, cabe destacar que en autos no fue invocado y menos acreditado el perjuicio tipificante de la conducta imputada, por parte de quienes instaron la acción penal que dio lugar a este proceso.

Por todo ello entendemos, que la conducta que se endilga en el acuerdo a la imputada R. E. C. no encuentra su correlato jurídico en el art. 293 del Código Penal, por lo tanto no es responsable penalmente, y corresponde su absolución.

La solución que proponemos -absolución por aticipidad de la conducta- a través de valoración precedentemente efectuada, no importa colisión con las disposiciones procesales del juicio abreviado (Ley 24.825) al que acudieran las partes en este proceso, habida cuenta que el análisis relativo al límite de la facultad jurisdiccional del Tribunal en función del margen cuantitativo impuesto por el artículo 431 bis, punto 5o, se circunscribe a la pena solicitada por el Ministerio Público.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Se impone, en consecuencia, la necesidad de la interpretación de la norma relativa, precisamente ese paso a lo concreto -en cuyo trasfondo se encuentra la actualización de la norma procesal penal- es el que explica que la interpretación sea una etapa necesaria del funcionamiento de la misma.

En efecto, en la vida práctica del proceso penal, se trata siempre de contar con una regla en su plena comprensión de significado, para así poder aplicarla a cada situación que se presente. Las normas procesales penales están destinadas a ser aplicadas; es decir, como todas las normas jurídicas, ellas poseen una vocación aplicativa por su misma naturaleza.Y esa aplicación, siempre exigirá una actividad interpretativa generada como se ha dicho por el problema «de la articulación de lo general a lo particular».

Dado que el sentido buscado es amplio, ya que se conecta con las diversas fuentes de la norma, viene a cuento puntualizar que si bien en el proceso penal aquello que se interpreta es corrientemente la ley procesal penal, la interpretación también alcanza o puede alcanzar a otras fuentes, tales como la jurisprudencia, los usos, los principios, etc. (Cfr. José M. Rodríguez Paniagua: «Ley y Derecho; interpretación e integración de la Ley», Tecnos, Madrid 1976, página 89).

La norma dispone que «la sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2». Ello surge por la necesidad de evitar que dicha sentencia se fundamente

exclusivamente en el acuerdo arribado entre imputado y fiscal, lo cual conlleva el serio peligro de que pueda condenarse a un inocente, que ante la expectativa de una pena más leve, presta su conformidad para evitar el juicio.

No basta entonces con la mera conformidad del imputado sobre la existencia del hecho y su participación en el mismo, y sobre la calificación legal, sino que la sentencia deberá fundarse en las pruebas de cargo reunidas durante la etapa instructoria.

La inexistencia del perjuicio como elemento tipificante no puede ser suplida por el acuerdo celebrado en autos, porque el principio de interpretación restrictiva de las normas penales, en ausencia de precepto legal explícito, impide la creación ex nihilo de tipología de norma legal que invada la esfera del legislador por parte de los sujetos procesales.

El alcance que ha de asignársele a dicho acuerdo se enmarca pues dentro de la postura restringida y limitada a la eventual aplicación de una pena, y -claro está- siempre que exista condena y no como en el caso particular de autos en que los extremos de la imputación postulan la tesis absolutoria en el sentido propuesto.

A propósito de ello elartículo 431 bis, punto 5o, incorporado al Código Procesal Penal de la Nación, vincula al Tribunal e impone al mismo un límite que se reduce a la aplicación de la pena, que -en caso de concretarse- no podrá ser superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal; la norma es clara y no ofrece dificultad alguna, esto es que la frontera de la facultad jurisdiccional en el sentido más gravoso lo es la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de lo que se sigue que el Tribunal podrá imponer una pena menor e incluso absolver de culpa y cargo.

En este sentido la doctrina es conteste en afirmar «Pero el Tribunal se halla facultado para imponer una pena inferior o menos grave que la pedida, e incluso absolver al imputado» (Lino Enrique Palacio: «El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones», Revista La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal a cargo de Francisco J. D’Albora, Buenos Aires, 22 de agosto de 1997, nota a fallo, página 3 y siguientes).

«Desde otra óptica no será causal de rechazo del acuerdo la previsión de absolución por falta de pruebas o por ausencia de responsabilidad penal, o por calificación legal más benigna, o por imposición de pena menor que la acordada, porque tales resoluciones podrán igualmente adoptarse en el juicio abreviado: el único límite a la decisión del tribunal es no superar la pena pedida por el Ministerio Público Fiscal, pudiendo imponer una menor o ninguna, según entienda que corresponda» (José I. Cafferata Nores:»Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal», página 83 y siguientes, Editores del Puerto, año 1997).- Y no encontramos obstáculo al proponer esta decisión a esta altura de la etapa procesal, porque aunque el Tribunal haya admitido el procedimiento de juicio abreviado en virtud del punto 3o del artículo 431 bis, tal juicio de admisibilidad sólo se circunscribe a los aspectos formales del acuerdo presentado, es decir si se han cumplido los requisitos que el propio artículo enuncia, mas no implica derechamente admitir que anticipadamente se vaya a consumar un pronunciamiento de condena.

Consideramos que esta interpretación se compadece con expresas garantías de la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso de raigambre constitucional, así como a los tratados constitucionales enumerados en el artículo 75 inciso 22, enfatizando la directiva emanada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 9 en cuanto a que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.

Toda vez que el Tribunal acepte el trámite del juicio abreviado y al momento de efectuar el contralor jurisdiccional de los extremos de la imputación a la luz del contexto probatorio colectado en la causa, conforme a la libre convicción o sana crítica racional, podrá dictar sentencia absolutoria por falta de prueba, por ausencia de responsabilidad penal, por calificación legal más benigna, así, como en el caso de autos, por atipicidad de la conducta.

Siempre que estemos en presencia de una conducta que no pueda ser encuadrada en la norma legal prevista en el Código de fondo no habrá condena en honor a la aplicación irrestricta del principio de legalidad o reserva consagrado por la Constitución Nacional y además por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

A través de dicho artículo se consagra uno de los apotegmas clásicos del derecho penal y el derecho procesal penal, formulado en su tiempo por Feuerbachen los términos de «nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege, nullum crime et nullum poena sine judicio».

El principio de legalidad como ya se ha mencionado en los párrafos precedentes, debe considerárselo actuando dinámicamente en todo el proceso, inclusive en su faz de investigación preliminar, por cuanto el derecho procesal penal es instrumento determinante y de realización de la pretensión punitiva del Estado, sólo cabe poner en movimiento aquel en la medida en que concurran todos los elementos del ejercicio de tal pretensión. De allí que tal principio contemple implícitamente que el sometimiento de una persona a proceso sólo puede basarse en la fundada sospecha acerca de su participación en un hecho previsto como delito por la ley penal (Cfr. Baumann: «Derecho Procesal Penal», edición Depalma, Buenos Aires, 1986, página 2-9; Cafferata Nores: «Derechos Individuales y Proceso Penal», «Opúsculos de Derecho Penal y Criminología», No 4, Lerner-Córdoba, 1984, página 15).

Lo expuesto nos lleva a sostener que el estadio procesal de autos resulta oportuno para la verificación de si la conducta reconocida por la procesada merecen subsunción legal alguna en orden al plexo probatorio de la causa y llego a la conclusión que dicha conducta es atípica por ausencia del perjuicio como ya lo tengo señalado.

RESPONSABILIDAD PENAL DE G. D. B.

A la imputada B. se le atribuye el hecho de haber insertado datos falsos en las Escrituras N° 28 y N° 29 de fecha 08/03/2007, interviniendo como notaría autorizante de la compra venta del inmueble sito en calle 9 de julio No 2.296 de la ciudad de Corrientes Capital, como también del inmueble de Chaco esquina H. Irigoyen, todo según los términos propuestos y reconocidos en el Acuerdo suscripto.

Ahora bien, el caso de la escribana G. D. B.es diferente al de su consorte de causa C., en tanto su conducta consistió en haber insertado datos falsos en una escritura pública.

La disposición sustantiva del Código Penal reza, como ya se mencionara con anterioridad, en el art. 293 «.el que insertare, o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio».- La norma comentada requiere como presupuesto la existencia de un instrumento público en el cual se insertan o se hacen insertar las declaraciones falsas, o bien la presencia de los elementos materiales indispensables para confeccionar y redactar el instrumento público.

En este punto tenemos que hacer referencia al CCyCN que en su art. 299 define lo que es una escritura pública, sosteniendo que es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre esta y la copia o testimonio se debe estar al contenido de la escritura matriz.

Ahora bien, las escrituras públicas traslativas de dominio son entonces, instrumentos públicos, que hacen plena fe probatoria en cuanto a la realización del acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o por ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal. Y son oponibles erga omnes. B.debió motivarse -pero no lo hizo- en las normas que le impedían interferir -antes bien la obligaban a observar- el regular desenvolvimiento de la administración pública, tal como lo indica su función.

Como se dijo anteriormente, el daño o peligro de los delitos de falsedad material documental se distinguen según recaiga en documentos públicos o privados; en relación a los primeros se considera que su falsificación, por sí misma, importa un atentado a la fe pública, y una verdadera lesión a la función autentificadora en materia documentaria.

La escribana B. insertó según refiere la acusación y fuera aceptado por la parte, datos falsos, indicando en ambas escrituras como lugar de realización del acto la ciudad de Santo Tomé Corrientes, cuando en realidad fueron autorizados en la ciudad capital de Corrientes; certificando además en la misma fecha poder especial de administración y disposición un tercero, todo lo cual implicaba que la escribana B. valiéndose de la autenticidad de instrumentos públicos insertó declaraciones falsas.

Y según refiere el Acuerdo, además «En todas las operaciones de compra – venta y posterior del poder de disposición de los inmuebles intervino la escribana B., ante quien se celebró también la «revocatoria de poder», pasada por escritura N° 121 de fecha 08 de mayo de 2009.

En consecuencia, su intervención además de afectar el bien jurídico tutelado por la ley, esto es la fe pública, también afectó otro bien jurídico distinto de ese abstracto daño, y este otro es la administración pública, su regular funcionamiento, y allí finca o radica el daño o perjuicio exigido por la ley penal en el art.293 cuando reza «.de modo que pueda resultar perjuicio.», porque no se trata del perjuicio o daño material en el sentido del Código Civil.

La ley penal argentina no efectúa diferencia alguna, siendo aplicable el requisito de la posibilidad del perjuicio tanto para la falsedad total del documento, como para la adulteración y la supresión, así como para la falsedad material y la ideológica, se trate de documento público o privado.

En función de la exigencia normativa acerca de la existencia o la mera posibilidad de perjuicio, es que hallamos en la conducta de B. ese elemento constitutivo del delito, porque -reiteramos- además del abstracto daño a la fe pública, la posibilidad de perjudicar cualquier otro bien concretamente referido, emerge sin dudas tal como se ha señalado.

Concluimos entonces que G. B. reviste la calidad de autora a partir de aceptar la construcción del concepto de autor sobre la base del dominio del hecho y que es seguida por la doctrina mayoritaria siendo hasta hoy la más fructífera en cuanto a soluciones razonables. Conforme a ella, autor es quien domina el hecho, que retiene en sus manos el curso causal, que puede decidir sobre el si y el cómo o -más brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl: Derecho Penal-Parte General, Ediar, pág. 741, año 2000).

Que, con relación a la pena privativa de libertad que deberá imponérsele a ateniéndose estrictamente a los límites impuestos por la solicitud del Fiscal.

El quantum de la pena establecido constituye la frontera punitiva máxima que ha sido tenida en miras al celebrar el acuerdo de juicio abreviado traído a conocimiento del Cuerpo y su imposición encuentra fundamento en las pautas de mensuración contenidas en los arts.40 y 41 del Código Penal.

Para ello es menester computar la naturaleza de la acción y los medios empleados en su ejecución, extensión del daño y peligro causados.

Esto es así, en razón de que al evaluar las condiciones subjetiva de G. B., edad, educación, costumbres y motivos que los llevaron a delinquir, y demás requisitos exigidos por la norma, no se encuentran razones para apartarnos del mínimo de la sanción propuesta por el Ministerio Público Fiscal.

También actúa como circunstancia favorable para los encausados su predisposición para ajustarse al procedimiento abreviado.

En atención a la pena de multa requerida para la imputada, conforme el art. 22 bis y el ánimo de lucro que la ha motivado en la comisión del presente hecho delictivo cabe imponerle una multa de Pesos Diez mil ($10.000), en atención a los hechos enrostrados, resultando proporcional a la situación económica de la causante y la real posibilidad de cumplimiento, debiendo hacerse efectiva la misma en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia.

Por lo expuesto consideramos que deberá emitirse sentencia absolutoria para la imputada R. E. C. y condenatoria para la imputada G. D. B., de conformidad a los fundamentos esgrimidos precedentemente.

Por lo tanto, resulta procedente y ajustado:

Condenar a G. D. B. a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa del mínimo legal, el decomiso de los bienes secuestrados, accesorias legales y costas OTRAS CONSIDERACIONES:

El cumplimiento de la pena de prisión impuesta precedentemente, se deberá dejar en suspenso y sujeto a las siguientes condiciones (arts. 26 y 27 bis del Código Penal) que deberá cumplir la causante por el término de dos (2) años: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, b) Abstenerse de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.27 bis in fine del Código Penal.

La pena prevista en el plexo normativo represivo prevé como accesoria la inhabilitación, en razón de la condición de escribana pública nacional, lo que la convierte en funcionaria pública.

El acuerdo contempla la imposición de una pena de inhabilitación, en base al artículo 20 bis inciso 3 del Código Penal, por el plazo de un (1) año para la escribana B., lo que estimamos prudente atento a los tipos penales endilgados.

Publicidad:

– Se deberá dar cumplimiento a las Acordadas 5/19 y 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la publicación de resoluciones judiciales.

Por lo expuesto consideramos que deberá emitirse sentencia condenatoria de conformidad a los fundamentos esgrimidos precedentemente.

ASÍ VOTAMOS.-

A la cuarta cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Que con relación a las costas procesales corresponde su imposición a la imputada condenada, G. D. B., conforme la decisión recaída y no existiendo causa alguna que autorice su eximición (arts. 530, 531, 533 y cctes. del CPPN).

Respecto a R. E. C., corresponde la eximición de costas en razón de la solución arribada y su absolución (arts. 530, 531, 533 y cctes. del CPPN).

Se tienen presentes las regulaciones de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes para su oportunidad.

ASI VOTAMOS.-

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente Acuerdo, y previa íntegra lectura y ratificación, suscribe el señor magistrado, todo por ante mí, Secretario Autorizante, de lo que doy fe.-

S E N T E N C I A No 97

Corrientes, 28 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE:

1o) DECLARAR formalmente admisible el Juicio Abreviado traído a

conocimiento de esta Magistratura (art. 431bis CPPN).

2o) ABSOLVER R. E.C., DNI N° xx.xxx.xxx, ya filiada en autos, por el delito por los delitos que fuera requerida a juicio, sin costas, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares a su respecto una vez firme la presente (arts. 402, 530, 531, 533 y cctes. del CPPN).

3o) CONDENAR a G. D. B., ya filiada en autos, como autora del delito de falsedad ideológica (art. 293 del CP), a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión en suspenso, sujeta a las siguientes condiciones (arts.

26 y 27 bis del Código Penal) que deberá cumplir la causante por el término de dos (2) años: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, b) Abstenerse de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 27 bis in fine del Código Penal; multa de Pesos Diez mil ($10.000), inhabilitación por Un (1) año, accesorias legales y costas (Arts. 20 bis inc. 3, 40, 41 y 45 del CP, y 530, 531 y 533 del CPPN).

4o) DEVOLVER los elementos secuestrados y efectos personales no sujetos a decomiso, una vez firme la presente (arts. 523 y 525 del CPPN).

5o) DIFERIR la Regulación de Honorarios Profesionales para su oportunidad (art. 534 CPPN).

6°) DAR cumplimiento a la Acordada 5/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la publicación de resoluciones judiciales.

7°) OFICIAR con copia de la presente Sentencia a efectos de la notificación personal de las causantes (art. 42 R.J.N.).

8°) REGISTRAR, agregar el original al expediente, cursar las demás comunicaciones correspondientes y una vez firme la presente practicar por secretaría el cómputo de pena correspondiente, fijando la fecha de su vencimiento (artículo 493 del CPPN) y reservar en Secretaría.

Fuero: Penal
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes
Voces: atipicidad, delito contra la fe pública, escribanos públicos

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!